Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre
de 2014 (Dª. MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA).
PRIMERO.- (...) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la
parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que
se encontraba en el momento de haberse vulnerado normas o garantías del
procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 87 y 92 de aquella
norma, así como 299 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la
Constitución, al haberse limitado la admisión de testigos propuestos por la
parte actora al número de dos.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que
la denegación de testigos afectó a ambas partes litigantes, habiéndose ejercido
por el órgano judicial la potestad prevista en el artículo 92.1 de la norma
rituaria, por lo que no se habría causado indefensión.
En el supuesto que nos ocupa, del examen de las
actuaciones se desprende que la parte actora interesó, en el momento de
proposición de prueba, la declaración de tres testigos, siendo inadmitida de
forma parcial por el magistrado de instancia, que le instó a optar entre dos de
los tres testigos; constando en la grabación del juicio la formulación de
protesta contra la inadmisión parcial de la referida prueba.
Constante doctrina del Tribunal Constitucional,
sintetizada en la STC 45/2000, ha establecido que "el derecho a la
utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las
partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que
sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992,
de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre,
1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad
se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para
examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC
55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre,
196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio,
131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997,
de 24 de noviembre). Ahora bien, esto no significa que tales órganos
judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario.
De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones
judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final
sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC
40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre,
52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992,de 19 de octubre,
131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de
febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre); cuando la omisión de la
práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC
167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de
septiembre, 164/1996, de 28 de octubre); o también cuando la denegación
razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los
riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada
acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del
juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre
la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad
probatoria (SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre,
164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre)".
Tal y como continúa recordando la STC 45/2000, "es
doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un
hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es
necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva
una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia
omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria
no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si
la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente
relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen
de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que
el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión
material en la demanda (...)", debiendo por ello el recurrente acreditar
"la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y
las pruebas inadmitidas" o admitidas y "no practicadas" (SSTC
149/1987, de 30 de septiembre, 167/1988, de 27 de septiembre, 52/1989, de 22 de
febrero, 141/1992, de 13 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, y
164/1996, de 28 de octubre), así como que la resolución final del pleito
podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la
trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba)
pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una
reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya
incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba
admitida".
En relación al precepto invocado, dispone el artículo 92
de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado primero in fine,
que "cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del
órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del
testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos
discrecionalmente". La facultad prevista legalmente para el órgano
judicial de limitar el número de testigos, según se desprende del propio tenor
literal del precepto citado, resulta discrecional para aquél, siendo así que,
en el supuesto que nos ocupa, el magistrado a quo, tras constatar que todos los
testigos propuestos eran clientes del local en que prestaba servicios la actora
(afirmación ésta que no resulta rebatida en el recurso, ni lo fue en el acto de
la vista), y dado el número de tres propuesto por cada parte, concedía la
opción tanto a actora como a demandada para que optasen por dos de ellos.
Efectuado de este modo, se alega en el recurso que el
mero hecho de inadmitir la declaración de uno de los testigos le habría causado
indefensión, tratándose de denegación no motivada. Ahora bien, ni uno ni otro
argumento se desprenden de lo actuado en el procedimiento. Y ello por cuanto,
en relación a la trascendencia del testigo, ninguna alegación resulta efectuada
en el recurso, siendo así que la parte tuvo la oportunidad de escoger de entre
los propuestos, aquéllos cuya declaración estimase decisiva en aras a acreditar
los hechos controvertidos. A mayor abundamiento, la inadmisión de la prueba
vino motivada por la coincidencia de condición de clientes del local de todos
los propuestos, extremo éste asimismo incombatido en el recurso. A ello no
obsta que tal inadmisión se produjese con carácter previo al inicio de las
declaraciones, tal como hemos venido entendiendo en anteriores pronunciamientos
de esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 2.011 - recurso 4625/2010 -).
En cualquier caso, no estimamos que la inadmisión de la
declaración de uno de los testigos propuestos por la parte actora resulte
causante de indefensión, entendida como "noción material que se caracteriza
por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de
los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o
dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el
proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria
en igualdad de condiciones con las demás partes procesales", precisándose
que "para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le
atribuye el artículo 24.1 de la Constitución, se requiere que los
órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de
las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones,
esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano
judicial" (SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio).
Y ello por cuanto, tal como se ha anticipado, la mera inadmisión de prueba, de
forma parcial, no comporta la alegada indefensión, máxime cuando del visionado
de la grabación del acto de juicio no se desprende que la parte actora pusiese
de manifiesto al juzgador la trascendencia del testigo cuya declaración había
sido inadmitida.
Por todo ello, procede desestimar el primero de los
motivos del recurso.
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