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martes, 9 de diciembre de 2014

Procesal Social. Constitucional. Derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa. Denegación de prueba. Inadmisión de testigos. Solicitud de nulidad de actuaciones. Indefensión. Se desestima.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 (Dª. MARIA MACARENA MARTINEZ MIRANDA).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO.- (...) Al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la reposición de las actuaciones al estado en que se encontraba en el momento de haberse vulnerado normas o garantías del procedimiento, denunciando la infracción de los artículos 87 y 92 de aquella norma, así como 299 y 363 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución, al haberse limitado la admisión de testigos propuestos por la parte actora al número de dos.
Opone la parte codemandada, al impugnar el recurso, que la denegación de testigos afectó a ambas partes litigantes, habiéndose ejercido por el órgano judicial la potestad prevista en el artículo 92.1 de la norma rituaria, por lo que no se habría causado indefensión.
En el supuesto que nos ocupa, del examen de las actuaciones se desprende que la parte actora interesó, en el momento de proposición de prueba, la declaración de tres testigos, siendo inadmitida de forma parcial por el magistrado de instancia, que le instó a optar entre dos de los tres testigos; constando en la grabación del juicio la formulación de protesta contra la inadmisión parcial de la referida prueba.
Constante doctrina del Tribunal Constitucional, sintetizada en la STC 45/2000, ha establecido que "el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones (SSTC 101/1989, de 5 de junio, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 1/1996, de 15 de enero, y 164/1996, de 28 de octubre). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas (SSTC 55/1984, de 7 de mayo, 40/1986, de 1 de abril, 147/1987, de 25 de septiembre, 196/1988, de 24 de octubre, 233/1992, de 19 de octubre, 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 198/1997, de 24 de noviembre). Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón (SSTC 40/1986, de 1 de abril, 51/1985, de 10 de abril, 149/1987, de 30 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 94/1992, de 11 de junio, 233/1992,de 19 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero, y 198/1997, de 24 de noviembre); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputable al órgano judicial (SSTC 167/1988, de 27 de septiembre, 205/1991, de 30 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria (SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre)".



Tal y como continúa recordando la STC 45/2000, "es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario comprobar si del hecho de que no se practique una prueba se deriva una real y efectiva indefensión para el recurrente, tanto porque la diligencia omitida sea decisiva en términos de defensa, como porque la omisión probatoria no le es imputable. A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda (...)", debiendo por ello el recurrente acreditar "la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas" o admitidas y "no practicadas" (SSTC 149/1987, de 30 de septiembre, 167/1988, de 27 de septiembre, 52/1989, de 22 de febrero, 141/1992, de 13 de octubre, 131/1995, de 11 de septiembre, y 164/1996, de 28 de octubre), así como que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a "probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso, la no práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito. Por último, la viabilidad de una reclamación constitucional como la presente exige que el demandante no haya incurrido en negligencia en el momento de impetrar la realización de la prueba admitida".
En relación al precepto invocado, dispone el artículo 92 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en su apartado primero in fine, que "cuando el número de testigos fuese excesivo y, a criterio del órgano judicial, sus manifestaciones pudieran constituir inútil reiteración del testimonio sobre hechos suficientemente esclarecidos, aquél podrá limitarlos discrecionalmente". La facultad prevista legalmente para el órgano judicial de limitar el número de testigos, según se desprende del propio tenor literal del precepto citado, resulta discrecional para aquél, siendo así que, en el supuesto que nos ocupa, el magistrado a quo, tras constatar que todos los testigos propuestos eran clientes del local en que prestaba servicios la actora (afirmación ésta que no resulta rebatida en el recurso, ni lo fue en el acto de la vista), y dado el número de tres propuesto por cada parte, concedía la opción tanto a actora como a demandada para que optasen por dos de ellos.
Efectuado de este modo, se alega en el recurso que el mero hecho de inadmitir la declaración de uno de los testigos le habría causado indefensión, tratándose de denegación no motivada. Ahora bien, ni uno ni otro argumento se desprenden de lo actuado en el procedimiento. Y ello por cuanto, en relación a la trascendencia del testigo, ninguna alegación resulta efectuada en el recurso, siendo así que la parte tuvo la oportunidad de escoger de entre los propuestos, aquéllos cuya declaración estimase decisiva en aras a acreditar los hechos controvertidos. A mayor abundamiento, la inadmisión de la prueba vino motivada por la coincidencia de condición de clientes del local de todos los propuestos, extremo éste asimismo incombatido en el recurso. A ello no obsta que tal inadmisión se produjese con carácter previo al inicio de las declaraciones, tal como hemos venido entendiendo en anteriores pronunciamientos de esta Sala (sentencia de 2 de febrero de 2.011 - recurso 4625/2010 -).
En cualquier caso, no estimamos que la inadmisión de la declaración de uno de los testigos propuestos por la parte actora resulte causante de indefensión, entendida como "noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa, de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales", precisándose que "para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el artículo 24.1 de la Constitución, se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano judicial" (SSTC 12/2001, de 28 de febrero, y 127/2001, de 18 de julio). Y ello por cuanto, tal como se ha anticipado, la mera inadmisión de prueba, de forma parcial, no comporta la alegada indefensión, máxime cuando del visionado de la grabación del acto de juicio no se desprende que la parte actora pusiese de manifiesto al juzgador la trascendencia del testigo cuya declaración había sido inadmitida.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

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