Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 26
de noviembre de 2014 (Dª. María Mercedes Boronat Tormo).
SEGUNDO.- El primero de los motivos mencionados pone de relieve
el que la sentencia se fundamenta en el contenido de las Actas de Infracción, a
las que se otorga la presunción de certeza a pesar de que en las mismas
constaban valoraciones y hechos no percibidos de forma directa por el
Inspector, ni deducibles. Por ello consideran que tales actas adolecen de
nulidad por falta de apreciación directa de los denominados como "hechos
constatados".
Y es cierto que la jurisprudencia ha delimitado y
concretado la citada presunción de veracidad sobre contenido de las mencionadas
actas del modo que la doctrina citada por la entidad recurrente señala, pero lo
cierto es que en el caso concreto, la sentencia recurrida no esta desconociendo
dicha doctrina y no lleva la presunción de certeza más allá de lo que disponen
los preceptos citados como infringidos. En este sentido se hace correcta
aplicación de lo previsto en el apartado 2 de la Disposición Adicional Cuarta
de la Ley 42/97 de 14 de noviembre, de Ordenación de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social, así como el art. 53.2 del Texto Refundido de la Ley de
Infracciones y Sanciones del Orden Social. Tales preceptos otorgan una
presunción de certeza a «los hechos constatados por los funcionarios de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de
infracción y de liquidación y a los hechos reseñados en informes emitidos
consecuentes a comprobaciones efectuadas por la misma», ello sin perjuicio de
la posibilidad de aportar pruebas en contrario.
Y lo mismo establece el art. 15
del del RD 928/1998. En éste sentido, el Tribunal Supremo (cuya escasez de
sentencias al respecto es evidente, ante la dificultad de contrastar sentencias
contradictorias), en sentencia de 28 de octubre de 1992, siguiendo el criterio
sustentado por el Auto del Tribunal Constitucional 7/89 de 13 de enero, afirma
que su doctrina al respecto es considerar que tales actas establecen una
presunción de veracidad iuris tantum cuyo fundamento se encuentra en la
imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al Inspector
actuante (SSTS de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril, 4 de mayo de 1989 y 18
de marzo de 1991). Presunción de certeza perfectamente compatible con el
derecho fundamental a la presunción de inocencia en lo que respecta a las actas
de infracción. En el presente caso la recurrente no concreta ni identifica en
qué consiste la infracción denunciada, no menciona ningún hecho probado que se
haya obtenido desconociendo la anterior doctrina. Por el contrario, un examen
atento de la sentencia lo que pone de relieve es que la resultancia fáctica se
obtiene por la magistrada con una ponderada valoración del conjunto de la
prueba practicada, y no exclusivamente con el contenido del acta de infracción,
aunque en las valoraciones si que se efectúa un análisis mas particularizado.
Incluso se señala aquella parte de las actas, que por incluir valoraciones,
deja de aceptarse pero lo relevante es que, con independencia del reflejo en
los hechos del contenido de las actas, de lo expuesto en los formularios, y en
las entrevistas, así como en los documentos aportados por la empresa, la
sentencia valora de forma especial el contenido del hecho noveno, que da cuenta
de las condiciones en que los becarios realizaban su actividad en la empresa,
que pondera en base a la prueba testifical, a la que otorga especial
credibilidad y que considera fué plenamente coincidente. Por ello, debemos
rechazar este primer motivo
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