Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19
de noviembre de 2014 (D. Francisco Javier Lluch Corell).
SEGUNDO.- (...) 2. Así pues, la cuestión litigiosa queda
reducida, en este recurso, a determinar si la empresa Kluh Linaer España, S.L.
que se subrogó en la contrata de limpieza del Hospital Universitario de
Alicante que hasta entonces había prestado Esabe Limpiezas Integrales, S.L.,
responde solidariamente con esta de las cantidades devengadas por los
trabajadores adscritos a esa contrata antes de producirse la subrogación y que
han pasado a prestar servicios para ella.
3. Son muchas las sentencias del Tribunal Supremo que han
abordado el régimen jurídico de la sucesión de contratas. Entre ellas destacan,
por ser las más recientes, las SSTS de 9 y 10 de julio de 2014 (rcud.1204/2013
y 1051/2013). Comienzan recordando estas sentencias la doctrina de la Sala
sobre la sucesión de empresas y la sucesión de plantillas sentada en aplicación
de la Directiva 2001/23, del artículo 44 del ET y de la doctrina del TJUE en
múltiples sentencias, como las de 29 de mayo de 2008 (R. 3617/2006), 27 de
junio de 2008 (R. 4773/2006), 28 de abril de 2009 (R. 4614/2007), 7 de
diciembre de 2011 (R. 4665/2010), 28 de febrero de 2013 (R. 542/2012) y 5 de
marzo de 2013 (R. 3984/2011). Más concretamente por lo que se refiere a la
sucesión de contratas o concesiones con "sucesión de plantillas",
señalan estas sentencias que este fenómeno "se caracteriza por la
presencia de las siguientes relaciones y circunstancias entre personas físicas
y/o jurídicas: A) una empresa contratista o adjudicataria de servicios
("empresa entrante") sucede a la que desempeñaba anteriormente tales
servicios o actividades ("empresa saliente") por cuenta o a favor de
un tercero (empresa "principal" o entidad "comitente"); B)
la sucesión de contratas o adjudicaciones se ha debido a que la empresa o
entidad comitente ha decidido dar por terminada su relación contractual con la
"empresa saliente", encargando a la "empresa entrante"
servicios o actividades sustancialmente iguales a los que desarrollaba la
contratista anterior; C) la "empresa entrante" ha incorporado al
desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata o adjudicación a
un parte importante, cualitativa o cuantitativamente, de la plantilla de
trabajadores de la "empresa saliente"; y D) el activo principal para
el desempeño de los servicios o actividades objeto de la contrata es la
"mano de obra" organizada u organización de trabajo".
A partir de esta doctrina, se insiste en que la
"mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del
E.T. cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la
explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto
estatutario impone sí se produce cuando se transmite una organización
empresarial en aquellos supuestos denominados "sucesión de plantillas",
en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la
organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea
en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En
estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que
empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su
modalidad de "sucesión de plantillas", lo que obliga al nuevo
contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma
voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización
empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se
deriva de la doctrina antes reseñada."
4. En el caso que ahora se enjuicia, no se discute que
estamos ante una "sucesión de plantillas", pues la empresa Kluh Liner
España, S.L. se ha subrogado en los contratos de las trabajadoras demandantes
que prestaban servicios en el hospital como limpiadoras, sino que lo que se
cuestiona es si debe asumir el pago de las cantidades que se devengaron cuando
la titular de la contrata era Esabe Limpiezas Integrales, S.L.. Pues bien, a la
vista de la doctrina jurisprudencial expuesta el recurso de las trabajadoras
debe prosperar, pues producida la subrogación empresarial prevista en el
artículo 7 del convenio colectivo, entra en juego el mecanismo del artículo 44
del ET, en virtud del cual la nueva titular de la contrata "queda
subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del
anterior". El propio artículo 7 del convenio así lo dispone también en su
último párrafo, en el que se dice expresamente que "en lo no previsto en
el presente artículo, se estará a lo dispuesto en el artículo 44 y concordantes
del Estatuto de los Trabajadores".
5. Se objeta por la sentencia recurrida y por la empresa
Kluh Linaer España, S.L. en su escrito de impugnación, que el apartado 6 del
artículo 7 del convenio colectivo de aplicación exige que la empresa saliente
entregue a la entrante determinada documentación en la que, entre otras cosas,
"se haga constar que éste ha recibido de la empresa saliente su
liquidación de partes proporcionales de sus haberes hasta el momento de la
subrogación, no quedando pendiente cantidad alguna". Pero tal y como es de
ver con la lectura del párrafo siguiente de este mismo apartado y artículo, el
efecto que se anuda al incumplimiento de esa obligación es que puede no
producirse la subrogación del personal a la empresa entrante; o, como dice el
precepto, la empresa cesante o saliente "tendrá que hacerse cargo de la
persona o personas no relacionadas debidamente, o excluidas o no
incluidas". Ahora bien, si a pesar del déficit de información se ha
producido la subrogación y la empresa entrante se ha hecho cargo de los
trabajadores que prestaban servicios en la contrata, tal y como aquí ha
ocurrido, surge la responsabilidad solidaria de ambas empresas frente a los
trabajadores subrogados por mor del artículo 44 del ET y sin perjuicio de que
la empresa entrante le pueda reclamar a la saliente las deudas contraídas por
ella con los trabajadores (ex.art.1158.2 del Código Civil).
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