Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2014 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
TERCERO. (...) B) (...) la obligación con pluralidad de sujetos
es mancomunada, mientras no conste lo contrario, es decir, que sea solidaria,
por voluntad de las partes o por disposición legal. Aunque, por voluntad de las
partes, el artículo 1137 CC diga que será "cuando la obligación
expresamente lo determine", la jurisprudencia ha entendido,
reiteradamente, que se puede desprender del contexto de la obligación, de la
naturaleza del contrato que la originó, de la relación entre las partes o del
conjunto de antecedentes o circunstancias que los sujetos han querido que la
obligación fuera solidaria.
Tal doctrina se viene manteniendo por la Sala en una
larga lista de resoluciones, como afirma la sentencia de 24 de febrero de 2005,
en las que se declara que el artículo 1137 del Código Civil ha sufrido una
interpretación mitigadora de su drástica y rigurosa normativa, en el sentido de
entender que la solidaridad también existe cuando las características del
contrato permitan deducir la voluntad de los interesados de crear un vínculo de
dicha clase, obligándose "in solidum", o resulte aquella de la
propia naturaleza de lo pactado lo que de modo especial sucede cuando se trata
de facilitar la garantía de los acreedores (sentencia de 11 de octubre y 26 de
julio de 1989 y de 28 de diciembre de 2000, entre otras).
Este último inciso da pie para precisar lo que es
doctrina de la Sala: <> (STS 26 de abril de 2004). Aquel pacto puede
inferirse de las circunstancias mencionadas.
Lo que no puede predicarse como doctrina, haciendo
categoría de hechos singulares, es la concreta interpretación que se haga en
cada supuesto de las circunstancias concurrentes.
Así en la sentencia antes citada de 26 de abril de 2004
el supuesto de hecho no coincide con el presente pues se refiere a una
urbanización de un polígono industrial y se dirige la acción contra los
adquirentes de parcelas o terrenos del polígono, reclamándose la solidaridad
atendiendo a: i) no se constituye la Junta de Compensación; ii) no se pactó la
solidaridad de los firmantes del contrato de obra como comitentes pese a lo
detallado de sus cláusulas; iii) se emitieron facturas individuales a cargo de
cada comitente en proporción a la cuota de participación de cada uno,
especificando el pago correspondiente a cada partícipe en relación con todas
las certificaciones.
La remisión que hace a esta la de 25 de mayo de 2004, en
que tanto se apoya la recurrente, no puede tener la transcendencia pretendida
por cuanto se refiere a un supuesto distinto al aquí enjuiciado.
Con circunstancias y valoraciones diferentes se alcanzan
conclusiones también diferentes sin apartarse de la doctrina de la Sala
respecto al artículo 1137 del Código Civil.
En la sentencia citada de 24 de febrero de 2005 se admite
el pacto de solidaridad a pesar de que el precio de la venta se distribuiría
entre nuda propiedad y usufructuaria, pero porque antes habrían otorgado
conjuntamente y sin distinción alguna, eficaz carta de pago de 10.000.000 de
pesetas, objeto de la controversia que decían recibir a satisfacción.
Se admite también la solidaridad en la sentencia de 25 de
mayo de 2004 en la que la acción se dirige contra una sociedad anónima como
promotora y una persona física que participaba en la promoción y a la vez había
actuado como representante de dicha sociedad, reclamándole conjunta y
solidariamente la cantidad pendiente de pago de la obra.
Por contra, sin olvidar la doctrina de la Sala, se niega
en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 tratándose de contratos distintos
entre diferentes contratantes, aunque para el demandante persigan una misma
finalidad económica.
Lo que si es cierto es que se pone mucho el acento para
inferir el pacto de solidaridad en la comunidad jurídica de objetivos (STS de
13 de febrero de 2009). La sentencia de 31 de octubre de 2005 hace también
mención a dicha comunidad, y a la hora de mitigar la rígida norma del artículo
1137 del Código Civil, se refiere muy especialmente a las obligaciones
mercantiles <>.
CUARTO. De lo expuesto se desprende que la sentencia recurrida
no se aparta de la doctrina de la Sala al aplicar el artículo 1137 del Código
Civil y en la interpretación que hace de las circunstancias concurrentes para
inferir la solidaridad no incurre en un discurso ilógico, absurdo o arbitrario.
Reconoce de principio que la solidaridad no se presume y
que en el documento contractual no se expresa semejante carácter.
Reconoce que se detalla la participación de cada condueño
en el dominio del solar en el que se va a ejecutar la obra de nueva planta así
como que se acuerda que la facturación periódica por certificaciones de obra se
verifique en esa misma proporción.
Sin embargo, en esencia, infiere la solidaridad de i) la
existencia de un solo precio; ii) la identificación de la propiedad como una
sola; iii) tratándose de un solo proyecto indivisible, esto es, hay en suma una
sola promoción; iv) la facturación repartida sería el modo de favorecer un
reparto ordinario en las relaciones internas; v) sería ilógico que de una
partida ejecutada se cobrara solo la parte proporcional mientras queda impagada
la restante y, a pesar de ello, se tuviese que continuar con el desarrollo
unitario de la obra, con desequilibrio para una de las partes contratantes; iv)
el negocio jurídico celebrado tiene un único objeto en el que la prestación del
constructor es indivisible y con una sola causa y formalizado en un único
instrumento documental, y por esa razón la ejecución es unívoca y global con
aprovechamiento para todos los contratantes; vii) no hay obras divisibles,
separables y atribuibles a cada promotor, sino un único proyecto global del que
son copartícipes varios comitentes.
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