Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 29 de diciembre de 2014 (D. Gonzalo María Caruana
Font de Mora).
PRIMERO. Claudio y Claudia plantearon demanda contra Bankia SA
solicitando la nulidad del negocio jurídico de adquisición de unas
participaciones preferentes por importe de 7.800 euros, canjeadas con
posterioridad por unas acciones de Bankia y en la adquisición -en fecha de 19/7/2011-
de unas acciones emitidas por la demandada por importe de 4.425 euros por
concurrir vicio de error y/o dolo en la prestación del consentimiento.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia estimó la
nulidad de las órdenes de compra de las participaciones preferentes y su canje
posterior, si bien desestimó la pretensión anulatoria de la adquisición de las
acciones al no concurrir error y dolo en la prestación del consentimiento por
ser un instrumento financiero no complejo; estar negociadas en un mercado
regulado con un funcionamiento y riesgos propios sobradamente conocidos; no
acreditarse que la información suministrada fuera inadecuada e incorrecta y
que, aún en este último caso, ello no sería objeto del presente procedimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte
demandante, ceñido exclusivamente al pronunciamiento desestimatorio respecto a
la adquisición de las acciones, invocando, en esencia y sumario, el error de
valoración de la prueba sobre la información facilitada por Bankia SA y
concurrir los requisitos para apreciar el error y dolo como vicios en el
consentimiento, solicitando la revocación parcial de la sentencia y que este
Tribunal declare la nulidad del contrato de adquisición de las acciones
efectuada en fecha de 19/7/2011 y la declaración de las partes de restituirse
recíprocamente las prestaciones, condenando a Bankia SA a devolver a los
actores 4.425 euros en concepto de principal más los intereses legales
devengados desde la fecha de formalización del contrato; Subsidiariamente, con
revocación parcial de la sentencia se pide al Tribunal declare la obligación de
Bankia SA de indemnizar a los actores en la cuantía de 4.425 euros en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 36 del RD 1310/2005 y artículos
10, 17 y 19 del RD 1362/2007 en relación con el artículo 28 de la Ley Mercado
de Valores, en relación con el artículo 1101 del Código Civil más los intereses
legales que correspondan.
La parte demandada apelada opuso que la acción de nulidad
por vicio del consentimiento en la adquisición de las acciones de Bankia SA, no
había sido planteada por los actores, no pudiendo ser -ahora- tema del recurso
de apelación, por lo que resultaba improcedente la petición subsidiaria; en
cuanto al error denunciado, oponía haber prestado Bankia toda la información
necesaria para que los actores emitieran un consentimiento válido, conociendo
los actores el significado y funcionamiento de las acciones; habiéndose
confeccionado e inscrito el Folleto informativo en el que se describen las principales
características de la oferta pública de suscripción; no concurrir los
requisitos del dolo que además no han sido acreditados por la parte contraria,
interesando la confirmación de la sentencia del Juzgado Primera Instancia.
SEGUNDO. El valor negociable suscrito. Normativa
aplicable y deber de información.
El producto financiero suscrito por los actores son
acciones, instrumentos de inversión regulados en la Ley de Mercado de Valores
de 1988 que expresamente en su artículo 2 las menciona como objeto de su
aplicación. La normativa del mercado de capitales se estructura sobre un pilar
básico, cual es, la protección del inversor, al estar ante un mercado de
negociación de títulos de riesgo, y las acciones, como valor representativo de
parte del capital social de una entidad mercantil, son producto de riesgo. Tal
fundamento legal tiene su reflejo más inmediato y transcendente en el principio
de información, esencial para un mercado seguro y eficiente, significativo de
que las decisiones inversoras se tomen con pleno conocimiento de causa. Se
impone a las entidades que ofertan tales valores prestar una información
fidedigna, suficiente, efectiva, actualizada e igual para todos.
En el caso presente, es de resaltar por su gran
relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta
Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en
el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación
a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información
suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de
modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos
valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las
sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de
forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto
informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a
una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en
adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable
para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por
consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial constituyendo
el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va a tener y
conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para decidir la
suscripción de tales acciones.
Estando a la redacción vigente cuando se emiten las
nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del
artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD
2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas
públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en
armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de
noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34
(Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su
pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información
suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los
" activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas,
así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no
es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima
que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si
invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo
16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como información
necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la suficiente
información de los activos y pasivos, situación financiera, beneficios y
pérdidas (artículo 6 de la mentada Directiva) del emisor.
Además, el inversor tiene la garantía jurídica y
confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor-
que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha
verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad
emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y
que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo
con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta
evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales,
veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija
en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al
autor del folleto informativo (artículo 28-2) a declarar que -a su entender-
los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su
naturaleza pudiera alterar su alcance", fijando el artículo 28-3
(desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad
específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores
adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el
folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible
a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no
siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual
procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural (artículos
1265, 1266 y 1300 Código Civil) no excluida ni eliminada, obviamente, en el
texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas
acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de
todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del
consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento.
Por último, para culminar este fundamento, es de
precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de
inversión complejo -como certeramente califica la sentencia de instancia-, por
tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado
secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y
nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en concreto,
ante las alegaciones de los demandantes apelantes, no resulta preceptiva la
necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido expresamente por el
legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis 8 de la mentada Ley,
recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara razón o fundamento
de ello es que son productos fácilmente liquidables a precios públicamente
disponibles, evaluados por un sistema independiente al emisor y, además,
productos medianamente comprendidos en sus características por los inversores.
La carencia de relación contractual entre litigantes de un contrato de gestión
de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones, excluye, igualmente,
la necesidad de la práctica del test de idoneidad.
TERCERO. Clase de acción ejercitada y valoración de la
sentencia recurrida.
En la alzada, la parte demandante-recurrente se ciñe,
lógicamente, en atención al gravamen que le implica la sentencia recurrida, a
la acción de nulidad por error y/o dolo como vicios en la prestación del
consentimiento, apartando del proceso la acción de resolución de contrato con
daños y perjuicios. Pero, introduce de forma subsidiaria una acción de daños y
perjuicios fundada en el artículo 28 de la Ley Mercado de Valores con su desarrollo
en el artículo 36 del RD 1310/2005, no entablada -observado su escrito rector-
con la demanda, es más, el pliego inicial guarda completo silencio de esos
preceptos legales, invocando en este punto y de forma exclusiva el artículo
1101 del Código Civil (no obstante el suplico subsidiario es una acción de
resolución de contrato con daños y perjuicios). La Sala ya adelanta que no
examinará dicha acción ni aún de forma subsidiaria dada la mutación que se hace
de la demanda, introduciendo una acción especial y específica de
responsabilidad civil, no deducida en la demanda, conducta procesal proscrita
por el artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil.
La parte apelada denuncia en el inicio de su oposición en
esta alzada que la nulidad de la adquisición de acciones no está entablada con
la demanda, dado el contenido del primer apartado del suplico al no mencionar
la compra de acciones y como tal acción no se planteó no puede -bajo los
parámetros legales de congruencia y rogación- ser objeto del recurso de apelación.
Tal defensa no puede ser estimada al basarse en un rigor
literal absolutamente desproporcionado con la pretensión que se persigue y
sería vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24
Constitución Española) y contrario al mandato del artículo 11 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, más cuando es una denuncia que la parte demandada
no hizo en la instancia pues irrumpe novedosamente para la presente alzada.
Si bien, ciertamente, el primer apartado del suplico de
la demanda a la hora de interesar la nulidad/anulabilidad de las órdenes de
adquisición de los productos financieros se refiere a las participaciones
preferentes y se omite la designa a las acciones, resulta evidente dado el
contenido de la demanda que dicha acción también se entablaba y abarcaba la
suscripción de las acciones, como implícitamente está inmersa en el apartado
segundo del suplico de la demanda en que se solicita la condena a Bankia SA,
consecuencia de la nulidad contractual, a la devolución a los actores de 12.225
euros (que es la cantidad total invertida en las participaciones preferentes y
acciones). La nulidad de la adquisición de las acciones ha sido tratada en el
proceso, fue objeto expreso de contestación a la demanda (así explicitado en
las páginas 21-23 y 29 de tal escrito de la demandada), y, además, vistos los
soportes de grabación, nada adujo la demandada en este punto en la audiencia
previa, donde se propusieron y admitieron pruebas relacionadas con la
adquisición de las acciones con su práctica en el acto del juicio y tema objeto
expreso de las conclusiones de la parte demandante y ha tenido respuesta en la
sentencia, tanto en su motivación como en el fallo, no siendo admisible, por
incomprensible, a esta altura del proceso invocar que esa acción no está
deducida.
Debe reseñarse por su trascendencia que el error
estructural del contrato se invocó en que el deber de información prestado por
la demandada no fue adecuado porque la contenida en el Folleto informativo era
inexacta y no real, aportando como soporte de tal aseveración una prueba
pericial (Doc. 12 de la demanda emitido por los economistas Joaquina y Cesareo,
interviniendo este último en el acto del juicio), explicitando que la emisión
de acciones se informa respecto a una sociedad solvente y con beneficios y
resultaba por su propias cuentas que era una sociedad con pérdidas.
La Sala, en tal tesitura, tras el preceptivo juicio
revisorio (artículo 456-1 Ley Enjuiciamiento Civil), no encuentra ajustada a
derecho la motivación de la sentencia recurrida (FD. NOVENO), no comparte la
misma y además aprecia un claro error en la valoración probatoria. Ello por las
siguientes razones;
1º) Es evidente que como norma general en la cultura ordinaria del ciudadano
medio se conoce qué es una "acción" de una sociedad anónima (hecho no
desconocido por los actores, al contrario, admitido por la parte apelante), su
riesgo y el modo de fluctuar su valor -volátil a tenor del precio fijado por el
propio mercado-, pero fácilmente accesible; pero todo ello no resta a que la
información del folleto de emisión de nuevas acciones para su suscripción
pública que es el caso presente, es un dato fáctico transcendental y debe
ostentar los requisitos fijados supra. y esto precisamente es obviado por la
Juez de Instancia, cuya motivación tendría cabal sentido en la compra de
acciones emitidas y cotizadas en el mercado secundario que no es el supuesto
que se somete a consideración en el presente procedimiento.
2º) Que el proceso de salida a emisión y suscripción pública de nuevas
acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público
(CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos
en el folleto (confeccionado -es de advertir- por el emisor y no audita ni
controla dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo
supervisa que se aporta la documentación e información exigida para dicha
oferta pública, pero en modo alguno controla la veracidad intrínseca de la
información económico contable aportada por el emisor, conforme al artículo 92
de la Ley del Mercado de Valores.
3º) El reproche de la sentencia del Juzgado Primera Instancia a los actores
sobre haber adoptado una mayor diligencia, no resulta admisible, dado
encontrarnos ante la suscripción de emisión de acciones nuevas por oferta
pública, donde se divulga un folleto informativo con unos datos esenciales
sobre la situación financiera y riesgos de la emisora, sin que sea exigible de
manera alguna la labor de investigación o comprobación de tales datos, como
premisa para posteriormente decidir si se invierte o no; pues, caso contrario,
estaríamos dando prevalencia a una desconfianza en el propio sistema,
totalmente contrario, precisamente, a todo el proceso de control y supervisión
fijado por la Ley, generador de la confianza y seguridad jurídica en el
inversor.
4º) Que la información económico financiera real y verdadera de la emisora y
por tanto la imagen económica y solvencia real, no fuese la informada en el
folleto de la oferta pública de suscripción, no puede ser ajeno a este proceso
dada la acción de nulidad entablada desde la óptica del error como vicio en el
consentimiento. Estando en contratos de inversión y en concreto de suscripción
de nuevas acciones de las sociedades anónimas, donde el beneficio que se espera
o desea obtener, por norma general, es el rendimiento o dividendo, resulta
obvio no ser ajeno a dicho deseo o causa, que tal sociedad emisora obtenga
beneficios que motivan tal rendimiento a que esté en pérdidas que excluyen el
mismo.
5º) La afirmación de la sentencia recurrida de que no se acredita que la
información otorgada no fue correcta y adecuada, es claramente errónea, no
apreciándose de forma correcta el resultado probatorio que precisamente
demuestra lo contrario como a continuación se pasa a exponer.
CUARTO. La corrección, exactitud y veracidad del
contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de las
acciones de Bankia SA.
El Tribunal debe poner de manifiesto, de entrada, como
viene reiterando de forma continuada, que el cumplimiento del deber de
información corresponde acreditarlo a la parte demandada, mas cuando el mismo
está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio en el
consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato.
Si bien no consta aportado a autos el folleto de la
emisión de las nuevas acciones de Bankia SA (aún no desconociendo la Sala su
registro público y acceso al mismo), con la demanda se aporta un informe
pericial referido supra, al que la Sala otroga plena validez probatoria
conforme al artículo 348 de la Ley Procesal civil, habiendo los peritos
examinado las cuentas sociales auditadas, aprobadas y depositadas de Bankia SA
del ejercicio 2011,- en concreto la cuenta de resultados de dicho ejercicio- y
comparan con los datos informativos del resumen-folleto, concluyendo con la
sustancial diferencia entre los beneficios publicitados en el folleto (309
millones de beneficios) frente a lo que se consignan en las cuentas anuales
(3.030 millones de pérdidas reales), datos fácticos, por otra parte, no
discutidos por la entidad demandada. Además, el autor (Cesareo) de tal dictamen
pericial intervino en el acto del juicio poniendo de manifiesto a tenor de esos
datos la ocultación en el mentado folleto de las pérdidas reales efectivas de
la entidad Bankia SA.
Debe este Tribunal resaltar que estamos ante el mismo y
único ejercicio social, 2011, de Bankia SA y el folleto está registrado y
publicitado a mediados de 2011 y el resultado final contable auditado de ese
ejercicio, aprobado definitivamente y depositado públicamente, es radical,
absoluta y completamente diferente y diverso de lo informado y divulgado en el
folleto. Con estos datos objetivos, junto con la pericial comentada y valorada,
es evidente la enorme y sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas
reales dentro del mismo ejercicio (con una mera diferencia semestral)
revelador, dadas las cuentas auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se
encontraba en situación de graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho
notorio (artículo 281-4 Ley Enjuiciamiento Civil)-por conocimiento absoluto y
general- que la entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión,
la intervención pública con una inyección de una más que relevante cantidad de
capital, so pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las
mismas cuentas auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la
situación financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del
emisor, no fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y
divulgada, ni la situación económico financiera real, y en todo caso, dados
esos dos datos objetivos incontestes y la pericial practicada, demostrativos,
en resumen, de la incorrección e inveracidad, amen de omisión, de la
información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la que
acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta
pública los datos publicitados eran correctos y reales, extremo no ocurrente. Evidente
es que no basta -como alega y pretende la demandada- cumplir con la información
dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe ser veraz,
objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de Bankia se
ha demostrado que lo informado no era real.
La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores
contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir que
la información económica financiera contable divulgada al público suscriptor,
resultó inexacta e incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y
sustanciales como son los beneficios y las pérdidas; por tanto, se vulneró la
legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71
del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las
sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad
civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de
cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de
19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de
adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por
ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una
normativa nacional que en la transposición de la misma: ".. establece
la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente
de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información
previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de
esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente
el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse
cargo de las mismas". Por consiguiente, como se ha expuesto supra,
frente a la acción esepecífica de daños y perjuicios, fijada en el artículo
28-2 de la Ley del Mercado de Valores, nada empece a que tal vulneración pueda
sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento
con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código
Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.
A los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por
error en el consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad
documental o conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para
la protección del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa
expuesta, basta con que los datos inveraces u omitidos en el folleto,
determinantes de la imagen de solvencia y económico-financiera de la sociedad,
hubiesen sido esenciales y relevantes para la perfección contractual.
QUINTO. El error esencial como vicio del
consentimiento y motivo de nulidad del contrato.
En la aplicación del artículo 1265 y 1266 del Código
Civil, reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el
Tribunal Supremo, en su exégesis ha establecido como muestra la sentencia de
21/11/2012 dictada en productos de inversión, << Hay error vicio
cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -
sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996de 28
de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre
muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto
para la realización del contrato es equivocada o errónea>>
Complementan dicha sentencia a la que también citan, las
sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y 20/1/2014 explicitando; << El
art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de
recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de
la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de
la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el
objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error
ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas
presuposiciones - respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto
o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración,
en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas
percepciones o representaciones que cada contratante se hace sobre las
circunstancias pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a
ellas que el contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin
embargo, si dichos motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de
meramente individuales, en el sentido de propios de uno solo de los
contratantes, o, dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la
categoría de causa concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante
como vicio del consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo
de que sean acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las
circunstancias en consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado
a sus intereses. >>
En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio
estructural las mentadas sentencias lo resumen en << Por otro lado, el
error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la
conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien,
con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias
concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación
de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia
que genera toda declaración negocial seriamente emitida>>.
Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial,
aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, concurren, todos y cada uno de
los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de
suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas
acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o
que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae
sobre las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su
celebración, siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones;
1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de
solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de
las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión,
constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que
la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al
inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión
de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor,
ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros
e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una
sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas
acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación
pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y
prestación del consentimiento.
4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está
confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por
ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público,
generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.
Por las consideraciones expuestas, la aplicación del
artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil,
conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas
en fecha de 19/7/2011, resultando innecesario analizar la concurrencia del dolo
contractual.
SEXTO.- Efectos de la nulidad de la suscripción de
acciones de la sociedad anónima demandada.
Dado el vicio contractual estimado, es de aplicar el
artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor devolver a Bankia SA las
acciones suscritas (efecto amparado por el TJUE en la sentencia de 19/12/2013
mentada supra, pues al igual que en tal caso, estamos ante un contrato de
inversión como previo al de adquisición de la cualidad de accionista) y Bankia
deberá devolver a los actores el importe de la suscripción más los intereses
legales.
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