Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Luz de Hoyos
Flórez).
CUARTO.- Continuando con el estudio de los restantes motivos en los que se
sustenta la apelación, la Sala, en su estimación y en revocación de la
Sentencia dictada en la Primera Instancia, conviene con la parte recurrente en
que, la entidad demandada, intervino en los hechos objeto del proceso como
proveedora de servicios de pago y dado que tales operaciones están regidas por
la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, Ley SEPA, debe de
estarse a lo dispuesto en el artículo 25, Capitulo II, que, en materia de
Autorización de operaciones de pago, dispone. "Consentimiento y retirada
del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas
cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de
tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada."
En el presente supuesto las operaciones bancarias denunciadas
por la parte actora no fueron por ella autorizadas y, no constando que la Sra.
ACB prestase su consentimiento para la ejecución de las transferencias que
generaron un saldo deudor en su cuenta corriente, debe de estimarse que tales
operaciones no han sido autorizadas en la forma legalmente exigida. Como prueba
de tal autorización ya ha sido rechazado el documento analizado en el
Fundamento Jurídico precedente, siendo que tal validación tampoco puede
deducirse de los poderes que la actora otorgó a su sobrino, Sr. CM, por cuanto
que, aún conferían a este amplísimas facultades de administración, disposición,
comparecencia y firma, fueron dados cuatro meses después, (el 16 de septiembre
de 2.010), de aperturarse la cuenta corriente afecta por la reiterada emisión
de transferencias TARGET (tal apertura se realizóel anterior 7 de julio) y
siendo que estas emisiones se empezaron a ejecutar el mismo día de la
suscripción del contrato de cuenta corriente.
Estimadas como no autorizadas las operaciones bancarias
descritas, habrá de estarse a lo que establece el siguiente artículo 31 del
citado texto legal, en idéntico sentido, artículo 45, sobre;
"Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones
de pago no autorizadas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la
presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera
haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el
ordenante y su proveedor de servicios de pago, en caso de que se ejecute una
operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del
ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizada y,
en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho
importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de
pago no autorizada."
Como cierre de la normativa aplicable, en último término,
y para la definitiva y ya anunciada solución del recurso de apelación, no
concurre conducta culposa de la actora que pueda ser tenida como determinante
de las órdenes de pago defectuosas, por lo que debe de estarse a lo dispuesto
en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre en el Artículo 32 del citado texto legal
acerca de la "Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago
no autorizadas"; "....2. El ordenante soportará el total de las
pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas
que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o
por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al
artículo 27."
La situación acreditada, en tanto supone disposición de
los fondos depositados en una cuenta corrientepor parte de una persona que no
podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta, ciertamente
supone un incumplimiento contractual (SS., entre otras, 23 de noviembre de
2000, 26 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2006) dada la obligación esencial
del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto
en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de
ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y
perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. Es la propia
entidad demandada quien admite la actuación dolosa y negligente de su empleado,
al efecto, contenido del informe confidencial de la dirección territorial de
zona y de la carta de despido dirigida a su Director, y por ende de la suya
propia, en tanto su empleadora, cuyos servicios de inspección no determinaron,
para su inmediata corrección, hasta transcurridos unos cinco meses, las
irregularidades ejecutadas por su dependiente.
En tal perspectiva, y teniendo en cuenta las
irregularidades apreciadas, es pertinente apreciar que la entidad bancaria no
desplegó toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del
tráfico de que se trata.
Resta como único objeto de la presente resolución
determinar el concreto perjuicio que la situación litigiosa determinó para el
patrimonio y haber de la demandante. En este extremo la Sala estima que la
cuantificación del mismo viene dada por el saldo deudor arrojado por la cuenta
sobre la que se operó de forma indebida al tiempo de su cierre, 23 de noviembre
de 2.010, esto es, 688.461´43 euros. No se admite que el perjuicio sufrido
alcance el importe total de las transferencias emitidas, por cuanto que fueron
enjugadas de forma parcial con la compensación de cheques, y, también se
rechaza que tales daños puedan equiparase con el principal solicitado en
préstamo para paliar los descubiertos en cuenta, por cuanto que en el mismo, si
bien aparece la actora como prestataria, en tal condición también concurren
otros familiares suyos afectados, se dice por el proceder del Sr. CM
presuntamente en acuerdo y connivencia con el Director de la sucursal bancaria
donde tenían sus cuentas corrientes aperturadas, (según se afirma en el
procedimiento penal).
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