Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 18 de enero de 2015

Mercantil. Banca. Contrato de cuenta corriente. La Sala confirma la sentencia de instancia que estima una acción de reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual con motivo de operaciones de pago no autorizadas fundamentada en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de Servicios de Pago (Ley Sepa).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 26 de noviembre de 2014 (Dª. María Luz de Hoyos Flórez).

Conócenos en Facebook Notas de Jurisprudencia, y síguenos pulsando Me Gusta
[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
CUARTO.- Continuando con el estudio de los restantes motivos en los que se sustenta la apelación, la Sala, en su estimación y en revocación de la Sentencia dictada en la Primera Instancia, conviene con la parte recurrente en que, la entidad demandada, intervino en los hechos objeto del proceso como proveedora de servicios de pago y dado que tales operaciones están regidas por la Ley 16/2009, de 13 de noviembre de servicios de pago, Ley SEPA, debe de estarse a lo dispuesto en el artículo 25, Capitulo II, que, en materia de Autorización de operaciones de pago, dispone. "Consentimiento y retirada del consentimiento.
1. Las operaciones de pago se considerarán autorizadas cuando el ordenante haya dado el consentimiento para su ejecución. A falta de tal consentimiento la operación de pago se considerará no autorizada."
En el presente supuesto las operaciones bancarias denunciadas por la parte actora no fueron por ella autorizadas y, no constando que la Sra. ACB prestase su consentimiento para la ejecución de las transferencias que generaron un saldo deudor en su cuenta corriente, debe de estimarse que tales operaciones no han sido autorizadas en la forma legalmente exigida. Como prueba de tal autorización ya ha sido rechazado el documento analizado en el Fundamento Jurídico precedente, siendo que tal validación tampoco puede deducirse de los poderes que la actora otorgó a su sobrino, Sr. CM, por cuanto que, aún conferían a este amplísimas facultades de administración, disposición, comparecencia y firma, fueron dados cuatro meses después, (el 16 de septiembre de 2.010), de aperturarse la cuenta corriente afecta por la reiterada emisión de transferencias TARGET (tal apertura se realizóel anterior 7 de julio) y siendo que estas emisiones se empezaron a ejecutar el mismo día de la suscripción del contrato de cuenta corriente.



Estimadas como no autorizadas las operaciones bancarias descritas, habrá de estarse a lo que establece el siguiente artículo 31 del citado texto legal, en idéntico sentido, artículo 45, sobre; "Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29 de la presente Ley, y de las indemnizaciones por daños y perjuicios a las que pudiera haber lugar conforme a la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devolverá de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablecerá en la cuenta de pago en que se haya adeudado dicho importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada."
Como cierre de la normativa aplicable, en último término, y para la definitiva y ya anunciada solución del recurso de apelación, no concurre conducta culposa de la actora que pueda ser tenida como determinante de las órdenes de pago defectuosas, por lo que debe de estarse a lo dispuesto en la Ley 16/2009, de 13 de noviembre en el Artículo 32 del citado texto legal acerca de la "Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas"; "....2. El ordenante soportará el total de las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 27."
La situación acreditada, en tanto supone disposición de los fondos depositados en una cuenta corrientepor parte de una persona que no podía hacerlo por no ser la titular ni estar autorizada por ésta, ciertamente supone un incumplimiento contractual (SS., entre otras, 23 de noviembre de 2000, 26 de noviembre de 2003, 9 de marzo de 2006) dada la obligación esencial del Banco de conservar y devolver los fondos depositados como se haya previsto en el contrato y se haya ordenado por las personas autorizadas para disponer de ellos, que, caso de incumplirse, da lugar a la indemnización de daños y perjuicios conforme a los arts. 1101 y 1106 del Código Civil. Es la propia entidad demandada quien admite la actuación dolosa y negligente de su empleado, al efecto, contenido del informe confidencial de la dirección territorial de zona y de la carta de despido dirigida a su Director, y por ende de la suya propia, en tanto su empleadora, cuyos servicios de inspección no determinaron, para su inmediata corrección, hasta transcurridos unos cinco meses, las irregularidades ejecutadas por su dependiente.
En tal perspectiva, y teniendo en cuenta las irregularidades apreciadas, es pertinente apreciar que la entidad bancaria no desplegó toda la diligencia exigible al buen comerciante en el sector del tráfico de que se trata.

Resta como único objeto de la presente resolución determinar el concreto perjuicio que la situación litigiosa determinó para el patrimonio y haber de la demandante. En este extremo la Sala estima que la cuantificación del mismo viene dada por el saldo deudor arrojado por la cuenta sobre la que se operó de forma indebida al tiempo de su cierre, 23 de noviembre de 2.010, esto es, 688.461´43 euros. No se admite que el perjuicio sufrido alcance el importe total de las transferencias emitidas, por cuanto que fueron enjugadas de forma parcial con la compensación de cheques, y, también se rechaza que tales daños puedan equiparase con el principal solicitado en préstamo para paliar los descubiertos en cuenta, por cuanto que en el mismo, si bien aparece la actora como prestataria, en tal condición también concurren otros familiares suyos afectados, se dice por el proceder del Sr. CM presuntamente en acuerdo y connivencia con el Director de la sucursal bancaria donde tenían sus cuentas corrientes aperturadas, (según se afirma en el procedimiento penal). 

No hay comentarios:

Publicar un comentario