Auto de la Audiencia
Provincial de Barcelona (s. 14ª) de 22 de octubre de 2014 (Dª. Marta Font Marquina).
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PRIMERO.- La entidad actora apela el auto de 10 de enero
de 2014, por el cual se deniega la admisión a trámite de la demanda de
ejecución hipotecaria, por no reunir el título (escritura) los requisitos del
artículo 517.2.4 de la LEC, puesto en relación al artículo 17 de la LN y al
artículo 233 de su Reglamento.
Alega en el recurso infracción del artículo 231 de la LEC.
Infracción de los artículos 681.1 y 682.2 ambos de la LEC por aplicación
retroactiva de la Ley 36/2006 de 29 de noviembre que modifica el artículo 17 de
la Ley del Notariado, que entró en vigor el siguiente día de su publicación.
Aplicación indebida del artículo 17 de LN y artículo 233 del Reglamento y
vulneración del artículo 685.4 de la LEC.
SEGUNDO.- El recurso ha de prosperar. Si bien no se
aprecia infracción del principio contenido en el artículo 231 de la LEC, toda
vez que el Tribunal puede, en el supuesto que nos ocupa, inadmitir a trámite la
demanda que no reúna los requisitos exigibles en los artículos 681 y ss. de la
LEC, para el despacho de ejecución, no se comparte el criterio sostenido por el
juzgador de instancia, en relación a la aplicabilidad del artículo 17 de la Ley
del Notariado, y su concordante, el artículo 233 de su Reglamento.
La escritura de otorgamiento del préstamo hipotecario que
nos ocupa se formalizó el día 30 de mayo de 2006, cuando no se encontraba en
vigor la reforma operada por la Ley 36/2006, que modifica el artículo 17 de la
LC, y por tanto regía la disposición contenida en el artículo 517.2.4º de la
LEC, que disponía que las demandas ejecutivas fundadas en escrituras públicas
habrían de ser la "primera copia" sin exigencia de que constara que
se había librado con carácter ejecutivo, tal como deviene obligatorio después
de la reforma, conforme al artículo repetido 17 de la LN.
La citada hipoteca fue novada (novación modificativa), en
fecha 6 de abril de 2009, librándose, asimismo, la primera copia que es la
acompañada a los autos. En la mentada escritura se estipula (Estipulación 13ª)
que el prestatario solicita que se expida la primera copia con fuerza ejecutiva
y a favor de Caja Madrid (folio 53). En la estipulación 14ª (folio 53, dorso),
se hace constar que se trata de una novación modificativa, y por tanto
permanecen incólumes los términos de la primera escritura.
Por otra parte, conforme al artículo 685 de la LEC, en la
escritura se aporta la certificación Registral que acredita la inscripción y vigencia
de la hipoteca.
La cuestión aquí planteada se contrae a examinar si la
escritura válida a efecto de la presente ejecución es la formalizada antes de
la entrada en vigor de la Ley 36/2006 o bien la escritura de novación
formalizada en 2009, una vez en vigor la citada Ley.
El juzgador al denegar el despacho de ejecución ha
analizado la escritura de 2009.
La actora-apelante entiende que la escritura de 2009 es
modificativa y, en consecuencia, como sea que la escritura originaria es
anterior a la reforma de 2006, que no produce efectos retroactivos, cabe
admitir a trámite la demanda, por no ser aplicable la citada Ley,por así
haberlo interpretado la doctrina mayoritaria en las Audiencias Provinciales, en
aplicación de la no retroactividad de las normas.
Asiste razón a la parte apelante al sostener que a las
escrituras formalizadas antes de la entrada en vigor de la reforma no les es de
aplicación la citada ley, por lo cual no consta que se trate de copia con
carácter ejecutivo, bastando la apostilla de que concuerda con su original.
La cuestión se ciñe, por tanto, a examinar si la
escritura de novación, aún siendo modificativa (no extintiva de la obligación
primitiva), ha de cumplir los requisitos del actual artículo 517 de la LEC y
sus concordantes de la Ley Hipotecaria y su Reglamento.
Esta escritura posterior es una novación de ampliación de
capital y el plazo de duración, de manera que el título originario del que
deriva la acción es el suscrito en 2006, antes de la entrada en vigor de la
actual normativa, de suerte que a entender de la Sala, la escritura de
modificación a los solos efectos de ampliar capital y plazo no constituye el
título ejecutivo que ampara la demanda.
Esta novación modificativa no altera los términos de la
relación contractual entre las partes, que se mantienen en sus términos, ya que
no extingue las obligaciones esenciales del contrato, siendo por ello que n o
es preciso acudir en esta escritura a la normativa reguladora de la Ley
Notarial actual, pues, como se ha reiterado, constituye la finalidad necesaria
para la prórroga del plazo de pago y la ampliación de capital, a los efectos de
la reclamación del saldo deudor.
Sentado lo anterior, no se hace preciso analizar lo
dispuesto en el artículo 685.4 de la LEC, si bien, ex abundantia, la actora
aporta la certificación de la vigencia de la hipoteca, siendo doctrina
mayoritaria la admisión a trámite de la demanda mediante tal aportación, siendo
por ello que ha de ser estimado el recurso de apelación.
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