Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
TERCERO.- (...) 4. Por lo demás, la sentencia del TS
1192/2011, al abordar el estudio de la esquizofrenia paranoide, recuerda que
" no es suficiente el diagnóstico de la enfermedad, sino que resulta
indispensable la prueba efectiva de la afectación de las facultades mentales en
el caso concreto". En el mismo sentido, la sentencia del TS 215/2008. Y
las sentencias del mismo Tribunal 939/2008 y 1400/99 señalan que "no basta
la existencia de un diagnóstico para concluir que en la conducta del sujeto
concurre una afectación psíquica. El sistema mixto del Código Penal está basado
en estos casos en la doble exigencia de una causa biopatológica y un efecto
psicológico, la anulación o grave afectación de la capacidad de comprender la
ilicitud del hecho o de determinar el comportamiento con arreglo a esa
comprensión, siendo imprescindible el efecto psicológico en los casos de
anomalías o alteraciones psíquicas.
Es verdad que, por lo que a la deficiencia o alteración
mental de esquizofrenia paranoide se refiere, la doctrina
jurisprudencial, - SSTS de1 5-6-92, 30-10-96, 8-10- 98, 20-11-00, 21-2-02,
25-9-03, 27-10-04 y 29-9-05 - viene declarando que en las esquizofrenias,
siguiendo, no el criterio biológico puro (que se conforma con la existencia de
la enfermedad mental), sino el biológico-psicológico (que completa el examen de
la inimputabilidad penal con el dato de la incidencia de tal enfermedad en el
sujeto concreto y en el momento determinado de producción del delito) que es el
adoptado por el TS, pueden dar lugar a las siguientes situaciones:
A) Si el hecho se ha producido bajo los efectos del brote
esquizofrénico, habrá de aplicarse la eximente completa del artículo 20.1º del
Código Penal.
B) Si no se obró bajo dicho brote, pero las concretas
circunstancias del hecho nos revelan un comportamiento anómalo del sujeto que
puede atribuirse a dicha enfermedad, como ocurrió en el caso examinado por esta
Sala en su Sentencia de 19 de abril de 1997, habrá de aplicarse la eximente
incompleta del núm. 1.º del artículo 21.
C) Si no hubo brote y tampoco ese comportamiento anómalo
en el supuesto concreto, nos encontraremos ante una atenuante analógica del
núm. 6.º del mismo artículo 21, como consecuencia del residuo patológico,
llamado defecto esquizofrénico, que conserva quien tal enfermedad padece.
Ahora bien, esa doctrina se refiere a la esquizofrenia
paranoide, y en nuestro caso desconocemos qué tipo de esquizofrenia
pudiera sufrir el sujeto, si en verdad sufría alguna, pues no está probado ese
extremo, siendo también verdad que complementando dicha doctrina, la STS de
29-12-09, aclara al respecto, que desde un punto de vista científico, la
esquizofrenia paranoide es una enfermedad mental que no tiene por qué afectar a
las facultades sensoriales o de percepción de la persona que la padece. Los
especialistas, desde diversas posiciones, coinciden en destacar que al margen
de la grave patología mental, en los períodos latentes, su comportamiento es
aparentemente normal.
Por último y esto es relevante, el informe forense de
fecha 19 de julio de 2012 concluye que el acusado no refiere la psicosis
esquizofrénica durante la entrevista y que "en relación a los hechos
conservaba la capacidad de conocer y de actuar conforme a ese conocimiento
previo".
En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.
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