Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Perfecto Agustín Andrés
Ibáñez).
Segundo. Invocando el art. 849,1º Lecrim, se ha alegado aplicación
indebida del art. 139,1º Cpenal, por considerar que no dio la circunstancia de
alevosía sobrevenida apreciada en el veredicto y acogida en la sentencia. La
tesis, argumento de defensa habitual en casos como el descrito en los hechos,
es que la existencia de una situación de enfrentamiento físico, en la que la
persona que luego sería víctima de una agresión puso en escena algún leve
conato de defensa, excluiría de plano la aplicación de la circunstancia de
agravación de que se trata.
Pero este criterio no puede sostenerse a todo trance, y
desde luego no en supuestos como el que se examina, cuando el tenor de la
confrontación inicial experimenta una inflexión constitutiva de un cambio
radical en la situación. En efecto, pues lo que había sido un acometimiento a
Luz con medios que le permitieron hacer, siquiera, una leve oposición; dio paso
al uso del instrumento constituido por un cuchillo de cocina, que hasta ese
momento no había estado presente en la escena, y que irrumpió en esta,
precisamente, cuando aquella se hallaba en una situación de total inermidad.
Situación que fue aprovechada para acabar con su vida.
Así, el que se examina, fue un supuesto paradigmático de
alevosía sobrevenida, de la misma clase que el contemplado en las STS 527/2012,
de 20 de junio que cita el Fiscal; y también del género de aquellos a los que
se refiere la STS 104/2014, de 14 de febrero. Un caso en el que a la existencia
previa de un enfrentamiento caracterizado por un cierto equilibrio, o una
desigualdad no sustancial de los medios usados por los contendientes; siguió,
inopinadamente, el uso de otro de mucha mayor potencialidad lesiva, cuando la
víctima había visto esencialmente reducida su capacidad de reacción, con el
consiguiente cambio de la situación, y la reducción de uno de los implicados en
ella a la práctica total indefensión.
Tal es el supuesto descrito en los hechos probados, y,
por tanto, la previsión del art. 139,1º Cpenal ha sido muy correctamente
aplicada. Es por lo que el motivo no puede acogerse.
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