Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2014 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
SEGUNDO.- 2. El problema de la cadena de custodia (Cfr SSTS
1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1) es garantizar que desde que se recogen los
vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como
pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación,
publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo
mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface
la garantía de la identidad de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la
cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor
jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la
sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para
que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa
seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se
analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge
del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.
En el ATS de 30.10.2008 se recuerdan las ideas
capitulares en la materia, en nuestro caso cumplidas con celo. Es función de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, según el apartado 1 g) del artículo 11 de
la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, "...
asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a
disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y
periciales procedentes", y el artículo 4º del Real Decreto 769/1987,
de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial, dispone que todos los
componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad practicarán por su propia
iniciativa las primeras diligencias de prevención y aseguramiento y la
ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran
relacionados con su ejecución, dando cuenta de todo ello en los términos
legales a la autoridad judicial o fiscal.
Tratándose de estupefacientes o sustancias psicotrópicas
debe tenerse en cuenta el Convenio Único de 1961 sobre los primeros, ratificado
por España mediante Instrumento de 3-2-1966, y el Convenio de Uso de las
segundas de 21-2-1971, que obligan a concentrar en un servicio administrativo
la intervención de dichas sustancias decomisadas, como recuerda, en relación
con el Convenio Único, el preámbulo de la Ley 17/1967, de 8 de abril, sobre
Normas Reguladoras de estupefacientes, cuyo artículo 4 º establece el Servicio
de Control de Estupefacientes, siendo uno de sus cometidos que "las
sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de
contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes".
Lo anterior ya ha sido puesto de relieve por la
Jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 6 de julio de 1990 y de 10.3.2011) cuando
razona que "a partir de los Convenios Internacionales (mencionados) la
Comunidad Internacional decidió medidas drásticas de intervención sobre tales
sustancias a fin de prevenir los graves daños que su uso puede ocasionar en la
salud física o psíquica de los consumidores, siendo precisamente una de tales
medidas la adopción por parte de los Estados signatarios de un servicio
administrativo de control para impedir que las drogas tóxicas puedan
encontrarse en dependencias públicas distintas de las previstas a tal
fin"» reproduciendo a continuación el art. 31 de la Ley 17/67.
Es cierto que la cadena de custodia exige que conste
siempre en los protocolos de conservación las firmas tanto de los policías y
técnicos que ocupan, trasladan, pesan, entregan en Comisaría y depositan en
sanidad la sustancia incautada, como la firma de quienes en cada una de las
secuencias mencionadas las reciben, algo que, en nuestro caso, consta de manera
perfecta.
Finalmente, como destacan las SSTS de 17.11.2011,
11.6.2012 y 11.12.2012, no es éste un problema de nulidad de prueba, pues
cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas
razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el
incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula
la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden
confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía
para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si esa
irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar;
ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es capaz de
despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba. Ese
es el alcance que se atribuía a la regularidad de la cadena de custodia en la
normativa proyectada aludida: "El cumplimiento de los procedimientos de
gestión y custodia determinará la autenticidad de la fuente de prueba llevada
al juicio oral... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por
el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de
prueba"(art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino
de fiabilidad.
3. En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia está resuelta la duda que
el motivo quiere suscitar. En el folio 12 del atestado nº NUM002 consta la
incautación de la droga por la GC y su peso en bruto de 370 kilogramos de
hachís. Luego, en el folio 93 consta en el informe pericial de Sanidad que se
analiza la droga del atestado nº NUM002, con el resultado de 330 kilogramos de
hachís. La diferencia de pesaje, como está explicado, corresponde a los
diversos envoltorios y fardos de arpillera que revestían la droga. No existió
duda alguna. La droga incautada fue la analizada y la diferencia del peso está
razonada, sin que quepa despreciar el peso de la arpillera húmeda -
transportaba la droga una embarcación tipo neumático que quedó inservible- que
puede llegar a ser significativo. Sobre todo cuando se trata de envolver
330.000 gramos del producto. Trescientos treinta kilogramos.
En cuanto a la forma de presentación del producto
es indiferente, no afecta a la esencia. No obstante consta en el informe de
Sanidad que había dos clases de presentación de las tabletas de la sustancia:
polvo prensado de "bellota" de hachís y polvo prensado de
"tableta" de hachís. En el motivo llega a decirse que los agentes que
comparecieron al plenario indicaron que todo eran tabletas y no bellotas de
hachís. Quiere con ello significarse, para inducir al error, que sí solo
existían tabletas y no bellotas pudo haber alteración del producto. Con ello se
olvida que lo incautado es siempre y en todo caso hachís y que el contenido de
las tabletas es " polvo prensado" ora de tableta, ora de
bellotas. Pero la forma no es distinta, sino siempre igual: polvo prensado.
La cadena de custodia quedó garantizada también por la
declaración de los acusados que no niegan que el hachís ocupado se transportara
en la embarcación, por la declaración testifical de los agentes mencionados en
el FJ segundo y por la prueba pericial. En cuanto al análisis de la pureza y
calidad se hizo por triplicado y sobre 28.860 gramos de los 33.000 ocupados, lo
que convierte la censura en incomprensible. Por otro lado, el recurrente no
solicitó contraanálisis sobre la sustancia conservada sin destruir con tal
propósito. Antes al contrario, obra en autos -fº 27- la audiencia de las partes
sobre la destrucción (dejando muestra) de la sustancia incautada, manifestando
los letrados de las defensas, simplemente, que no se oponían a ello.
A mayor abundamiento la cadena de custodia y su
vulneración fue alegada -como recogen los jueces de instancia- por vez primera
en el informe oral del juicio para defender conclusiones, lo que impidió
cualquier género de contradicción del MF y por si fuera poco quien critica el
informe pericial, la forma de la droga, su selección para el análisis e incluso
el peso de las arpilleras llegando a negar que la droga ocupada fue la
analizada, con la secuela consiguiente de infidelidades en la custodia de las
piezas de convicción por funcionarios públicos que sirven a la legalidad, ni
siquiera propuso la presencia de los peritos para el plenario ni impugnó su
informe.
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