Sentencia de la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5
de noviembre de 2014 (D. Ramón Gallo Llanos).
SEGUNDO.- El siguiente motivo, formulado con acertada invocación
del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se destina a la censura jurídica. Se
denuncia infracción del art. 123 de la LGSS. Se argumenta que el hecho causante
de la IT y de la IPA que se le reconocieron al actor, fueron declarados
accidente de trabajo en Ss. del Juzgado de lo Social y de esta Sala no porque
se acreditase la relación entre el accidente y el trabajo sino por la mera
presunción del art. 115,3, contribuyendo a la patología isquémica que
presentaba el actor factores ajenos al trabajo que eran desconocidos por la
empresa tales como la obesidad o el tabaquismo del actor, desconciéndose que
estuviera sometido a estrés pues siempre alcanzaba los objetivos fijados, por
otro lado, se argumenta que el actor rehusó someterse a los reconocimientos
médicos ofertados por la empresa, señalando por otro lado, que ictus lacunar
que padeció el actor, con arreglo a la pericial practicada por la parte, se
inició fuera de la jornada de trabajo, sin que exista nexo causal alguno entre
uno y otro.
La doctrina a aplicar en el presente caso se contiene en
la STS de 12-7-2.007 - rec. 983-06- donde se razona, "1) El artículo 123.1
de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la
responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social
"cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones,
centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución
reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se
hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en
el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada
trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás
condiciones del trabajador".
Este mismo concepto de responsabilidad por "el
incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención
de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de
8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se
refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma
ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el
empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su
servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la
efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las
distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el
trabajador".
Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el
empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo
sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados
a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los
trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad
aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los
empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de
garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones
que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la
salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional,
contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos
a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas
relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la
seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como
más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del
Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de
noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para
la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la
mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección
de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina
jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como
requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de
trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción
consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o
especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la
variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de
creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o
deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente
empleador (STS 26 de marzo de 1999).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la
persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la
infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la
infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998).".
Expuesto lo anterior, se ha de señalar que la censura
jurídica que se efectúa está abocada al cfracaso, pues como procederemos a
exponer en el supuesto que describe el relato histórico de la resolución
recurrida concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios arriba
relacionados para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de
seguridad:en primer lugar, hemos de estimar que el actor sufrió un accidente de
trabajo el día 26-11-2.006 consistente en un infarto lacunar tálamo capsular
derecho, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la ekmpresa demandada,
BSCH, como director de la sucurusal sita en el número 183 de la Avenida primado
del Reig de Valencia, lo cual ya fue declarado por sentencia firme de esta Sala
de fecha 3 de mayo de 2.011, a raíz del cual al actor se le reconocieron
prestaciones de seguridad correspondientes a incapacidad temporal y incapacidad
permanente absoluta sin que sea revisable el origen común o profesional de la
contingencia por haber sido ya resuelta esta cuestión en la resolución
referida, operando el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada a que se
refiere el art. 222,4 de la LEC,en segundo lugar, si bien el hecho probado
séptimo nos expone que la empresa a fecha 7-7-2.006, esto es, cuatro meses
antes del accidente, llevó a cabo una evaluación relativa a los riesgos
existentes en el puesto de trabajo del actor, la misma se limitó a los sobreesfuerzos
y posturas inadecuadas, fatiga visual, atropellos o golpes con vehículos,
resultando significativo, que no se evaluasen ni los riesgos psicosociales, ni
aquellos otros que pudieran estar vinculados al volumen de trabajo, al sistema
de retribución por objetivos o cualesquiera otros de índole psicosocial, máxime
cuando el actor desempeñana un puesto de relativa responsabilidad en la
empresa- Director de Sucursal- y venía siendo retribuido por objetivos-
presentando por otro lado, unas características fácilmente detectables sin
necesidad de reconocimiento alguno- tabaquismo, obesidad- que le hacían
propenso a padecer trastornos cardiacos, y ello supone un quebranto tanto del
deber de evaluación que impone el art. 16.2 a) de la LRPL, y del principio de
adaptación del trabajo a la persona (art,15 d) de la LRPL): finalmente y en
tercer lugar, la falta de evaluación de aquellos riesgos que pueden
materializarse en denominado el estrés laboral, ha de presumirse que opera como
nexo causal con el accidente padecido por el actor, pues dicho estrés, por sí
solo o unido a otros factores, como son los que ya presentaba el actor, como
nos indica el inalterado hecho octavo de la sentencia recurrida puede actual
como factor desencadenante de patalogías como la sufrida por el trabajador
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