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domingo, 4 de enero de 2015

Social. Laboral. Recargo de las prestaciones. Responsabilidad por el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales. Infarto en centro trabajo de trabajador con obesidad y tabaquismo. Se estima. Falta de evaluación de riesgos psicosociales.

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de noviembre de 2014 (D. Ramón Gallo Llanos).

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
SEGUNDO.- El siguiente motivo, formulado con acertada invocación del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se destina a la censura jurídica. Se denuncia infracción del art. 123 de la LGSS. Se argumenta que el hecho causante de la IT y de la IPA que se le reconocieron al actor, fueron declarados accidente de trabajo en Ss. del Juzgado de lo Social y de esta Sala no porque se acreditase la relación entre el accidente y el trabajo sino por la mera presunción del art. 115,3, contribuyendo a la patología isquémica que presentaba el actor factores ajenos al trabajo que eran desconocidos por la empresa tales como la obesidad o el tabaquismo del actor, desconciéndose que estuviera sometido a estrés pues siempre alcanzaba los objetivos fijados, por otro lado, se argumenta que el actor rehusó someterse a los reconocimientos médicos ofertados por la empresa, señalando por otro lado, que ictus lacunar que padeció el actor, con arreglo a la pericial practicada por la parte, se inició fuera de la jornada de trabajo, sin que exista nexo causal alguno entre uno y otro.
La doctrina a aplicar en el presente caso se contiene en la STS de 12-7-2.007 - rec. 983-06- donde se razona, "1) El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social "cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador".


Este mismo concepto de responsabilidad por "el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales" se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...".
En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador".
Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores".
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que "los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores".
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución, obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE, así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha ley cuyo objeto (art. 5) es "la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo".
A la luz de estos preceptos reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes:
a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999).
b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (STS 6 de mayo de 1998).".

Expuesto lo anterior, se ha de señalar que la censura jurídica que se efectúa está abocada al cfracaso, pues como procederemos a exponer en el supuesto que describe el relato histórico de la resolución recurrida concurren todos y cada uno de los presupuestos necesarios arriba relacionados para que proceda la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad:en primer lugar, hemos de estimar que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 26-11-2.006 consistente en un infarto lacunar tálamo capsular derecho, cuando prestaba servicios por cuenta y orden de la ekmpresa demandada, BSCH, como director de la sucurusal sita en el número 183 de la Avenida primado del Reig de Valencia, lo cual ya fue declarado por sentencia firme de esta Sala de fecha 3 de mayo de 2.011, a raíz del cual al actor se le reconocieron prestaciones de seguridad correspondientes a incapacidad temporal y incapacidad permanente absoluta sin que sea revisable el origen común o profesional de la contingencia por haber sido ya resuelta esta cuestión en la resolución referida, operando el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222,4 de la LEC,en segundo lugar, si bien el hecho probado séptimo nos expone que la empresa a fecha 7-7-2.006, esto es, cuatro meses antes del accidente, llevó a cabo una evaluación relativa a los riesgos existentes en el puesto de trabajo del actor, la misma se limitó a los sobreesfuerzos y posturas inadecuadas, fatiga visual, atropellos o golpes con vehículos, resultando significativo, que no se evaluasen ni los riesgos psicosociales, ni aquellos otros que pudieran estar vinculados al volumen de trabajo, al sistema de retribución por objetivos o cualesquiera otros de índole psicosocial, máxime cuando el actor desempeñana un puesto de relativa responsabilidad en la empresa- Director de Sucursal- y venía siendo retribuido por objetivos- presentando por otro lado, unas características fácilmente detectables sin necesidad de reconocimiento alguno- tabaquismo, obesidad- que le hacían propenso a padecer trastornos cardiacos, y ello supone un quebranto tanto del deber de evaluación que impone el art. 16.2 a) de la LRPL, y del principio de adaptación del trabajo a la persona (art,15 d) de la LRPL): finalmente y en tercer lugar, la falta de evaluación de aquellos riesgos que pueden materializarse en denominado el estrés laboral, ha de presumirse que opera como nexo causal con el accidente padecido por el actor, pues dicho estrés, por sí solo o unido a otros factores, como son los que ya presentaba el actor, como nos indica el inalterado hecho octavo de la sentencia recurrida puede actual como factor desencadenante de patalogías como la sufrida por el trabajador 

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