Sentencia de la Audiencia Provincial
de Bizkaia (s. 4ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. María de los Reyes
Castresana García).
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia,
que estima íntegramente la demanda interpuesta por Bardinet SA contra D. Bruno,
en reclamación de la cantidad de 225.471,44 euros más intereses y costas, en
base al contrato de compraventa y suministro de productos de bebidas
alcohólicas, se alza el demandado D. Bruno alegando como única cuestión la
nulidad de las actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales
en el emplazamiento llevado a cabo al demandado-apelante, imputando a la
sociedad actora que ha obrado torticeramente al no haber proporcionado al
juzgado toda la información que disponía después de años de relaciones
mercantiles, por lo que solicita se decrete la nulidad de pleno derecho de las
actuaciones reponiéndolas al trámite inmediatamente anterior al emplazamiento
para tramitar de nuevo el procedimiento conforme a derecho, alegando como
preceptos infringidos los arts. 238 a 241 de la LOPJ.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 238.3º, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros
supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre
que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo
240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los
defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los
requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva
indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley
contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las
leyes procesales.
Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han
establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de
nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se
ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento,
en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han
realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y
funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una
consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el
principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter.
Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal
Constitucional en sus Sentencia de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, que
la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy
estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que
supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía
procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como
servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en
petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.
Como tiene dicho la Audiencia Provincial de Salamanca, en
Sentencia de 21 de julio de 2003, que para que sea procedente la declaración de
nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un
triple requisito, como son: a) La existencia de una infracción procesal
sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total
y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a
sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales
podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. b) En segundo
término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya
producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que
la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar
siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con
esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la
privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los
intereses del afectado por ella (STC. 48/1986, de 23 de abril); por tanto,
dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe
alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el
derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC.
18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además
que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de
quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de
mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante
comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas
procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de
defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la
decisión judicial (STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los
medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano
judicial (STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede
invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a
la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del
lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o
errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del
recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las
eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su
representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la
razón de que no son atribuibles a un poder público (STC. 112/1989, de 19 de
junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no
procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a
recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la
contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c)
finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través
de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y
apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios
establecidos en la ley.
En concreto, y en relación con el emplazamiento o
citación a juicio, este primer acto de comunicación procesal cobra una gran
importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del
proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa,
por lo que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, se trata de un requisito
esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales
una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la
efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal (SSTC 7/2000, de
17 de enero y 145/2000, de 29 de mayo).
TERCERO.- Llegados a este punto, debemos de destacar los
siguientes presupuestos fácticos:
1º.- Con carácter previo al presente litigo, se promovió juicio monitorio por
Bardinet SA contra D. Bruno, seguido con el nº 1.130/11 del Juzgado de Primera
Instancia nº 10 de Bilbao, que concluyó por Auto de fecha 11 de noviembre de
2011, en el que se dice que "ante la imposibilidad de practicar el
requerimiento en el lugar indicado por el solicitante, se practicaron
diligencias para la localización del deudor, resultando las mismas
infructuosas", declarando finalizado el proceso monitorio de conformidad
con el art. 813 de la LEC.
2º.- Se promueve el presente juicio ordinario, señalando a efectos de
notificación y emplazamiento del demandado Don. Bruno el de Bilbao, c/
DIRECCION000 nº NUM000, que se alega es el domicilio laboral del demandado, y
el que consta en las facturas reclamadas.
3º.- Se efectuaron tres diligencias de búsqueda en dicho domicilio, que
resultaron negativas, siendo que la última de 19 de febrero de 2013 dice una
vecina que "el interesado vive en DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 "
4º.- Se extiende diligencia de 5 de marzo de 2013 por el Servicio Común SCACE
en el que se hace constar que, con relación a D. Bruno "existen en este
Servicio diligencias pendientes que corresponden a procedimientos de otros
Juzgados en los que se está intentando su práctica en diversas ocasiones, con
resultado negativo hasta la fecha"
5º.- Por Diligencia negativa de 14 de marzo de 2013, y en turno de tarde-noche,
no es hallado el interesado en el domicilio de DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002
6º.- Se realizan consultas domiciliarias a AEAT y Catastro, figurando los
domicilio de Bilbao, c/ DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 y en Miengo (Cantabria)
7º.- Consta diligencias negativas de 9 de abril de 2013 para el emplazamiento
del demandado en la DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Bilbao y del 27 de mayo
de 2013 en el domicilio de Miengo
8º.- Se volvió a librar oficio de averiguación de domicilio a la TGSS señalando
como tal el de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao
9º.- Por Providencia de fecha 24 de junio de 2013 y habiendo resultado
negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia de D.
Bruno, se acuerda el emplazamiento por edictos, lo que así se realizó.
CUARTO.- No desconoce la Sala la especial trascendencia de los
actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el
acto de comunicación es el necesario instrumento que facilite la defensa en el
proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 361/1987). Se trata pues,
con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de
tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la
finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de
indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado cuando la falta de
comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que
adquirió el conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC
9/1981, 1/1983, 22/1987, 205/1988), y que por todo ello, el emplazamiento ha de
ser realizado por el organismo judicial con todo el cuidado y respeto de las
normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber
específico integrado en el de tutela judicial efectiva (STC 157/1987), dado que
no son un formulismo sino unas garantías para las partes en el procedimiento y
una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del
contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (STC
37/1984). En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la
recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones
de que se ha entregado a quien debe recibirla siempre con la finalidad de que
llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa (STC 1/1983).
Pero en este caso examinado no es de apreciar
irregularidad invalidante, puesto que lo que resulta en definitiva es que se
intentó dar traslado de la demanda al demandado, como dispone el art. 404 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 149.2 º,
155, 160 y concordantes de la misma Ley, y se agotaron razonablemente las averiguaciones
sobre el domicilio que prescribe el art. 156, a que se refiere el art. 164,
resultando justificado en este caso el empleo de la notificación edictal, una
vez intentado el emplazamiento en todos los domicilios de que se disponía e
incluso por varias veces, como previene recientemente la STC 28/2010, que la
limita a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de
ser emplazado o bien se ignore su paradero, después de intentarse el
emplazamiento personal, como ya dijeron las SSTC 40/2005, 293/2005, y 245/2006,
que recoge la anteriormente citada.
El emplazamiento reseñado se efectuó de conformidad con
las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no cabe estimar
que por el juzgado se haya incurrido en causa de nulidad de actuaciones, de
acuerdo con lo dispuesto en los arts. 238.3 º y 240 de la LOPJ y los arts.
225.3 º y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 150,
164 y concordantes de la misma Ley, por lo que el motivo se desestima.
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