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martes, 3 de febrero de 2015

Procesal Civil. Nulidad de actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales. Presupuestos. Actos de comunicación. Emplazamiento por edictos. Resultando justificado el empleo de la notificación edictal cuando se ha intentado el emplazamiento personal en todos los domicilios de que se disponía.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Bizkaia (s. 4ª) de 10 de octubre de 2014 (Dª. María de los Reyes Castresana García).

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PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima íntegramente la demanda interpuesta por Bardinet SA contra D. Bruno, en reclamación de la cantidad de 225.471,44 euros más intereses y costas, en base al contrato de compraventa y suministro de productos de bebidas alcohólicas, se alza el demandado D. Bruno alegando como única cuestión la nulidad de las actuaciones por infracción de las normas o garantías procesales en el emplazamiento llevado a cabo al demandado-apelante, imputando a la sociedad actora que ha obrado torticeramente al no haber proporcionado al juzgado toda la información que disponía después de años de relaciones mercantiles, por lo que solicita se decrete la nulidad de pleno derecho de las actuaciones reponiéndolas al trámite inmediatamente anterior al emplazamiento para tramitar de nuevo el procedimiento conforme a derecho, alegando como preceptos infringidos los arts. 238 a 241 de la LOPJ.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 238.3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los actos judiciales serán nulos de pleno derecho, entre otros supuestos, cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión, añadiendo el artículo 240 de la misma Ley que la nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate o por los demás medios que establezcan las leyes procesales.
Los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica, han establecido las siguientes reglas: 1º) una tasa rigurosa de las causas de nulidad de pleno derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y condiciones anteriormente indicadas, cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción y competencia objetiva y funcional y cuando se realizan bajo violencia o intimidación; 2º) una consagración del principio de conservación de los actos procesales, y 3º) el principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter. Se desprende de los indicados preceptos, tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencia de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, que la nulidad de actuaciones procesales constituye un medio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal, que constituye una de las metas a cubrir por la Justicia, como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace ante los órganos judiciales.



Como tiene dicho la Audiencia Provincial de Salamanca, en Sentencia de 21 de julio de 2003, que para que sea procedente la declaración de nulidad de actuaciones judiciales es precisa la concurrencia conjunta de un triple requisito, como son: a) La existencia de una infracción procesal sustancial, esto es, como señala el propio precepto legal, de una omisión total y absoluta de las normas esenciales del procedimiento, por lo que, "a sensu contrario", no cualquier infracción de las normas procedimentales podrá determinar la nulidad de las actuaciones judiciales. b) En segundo término, que como consecuencia directa de tal infracción procesal se haya producido indefensión; a cuyo efecto ha señalado el Tribunal Constitucional que la indefensión relevante a efectos de la nulidad de actuaciones no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino solo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella (STC. 48/1986, de 23 de abril); por tanto, dicha indefensión es algo diverso de la indefensión meramente procesal, y debe alcanzar una significación material, produciendo una lesión efectiva en el derecho fundamental reconocido en el artículo 24 de la Constitución (SSTC. 18/1983, de 13 de diciembre, y 102/1987, de 17 de junio), requiriéndose además que tal indefensión no ha de hallar su motivo en la propia postura procesal de quien alega haberla sufrido (SSTC. 68/1986, de 27 de mayo, 54/1987, de 13 de mayo, y 34/1988, de 1 de marzo). En consecuencia, la indefensión relevante comporta la introducción de factores diferentes del mero respeto de las normas procesales, consistiendo sustancialmente en la prohibición del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por la decisión judicial (STC. 48/1986, de 23 de abril), si bien esa limitación de los medios de defensa ha de ser producida por una indebida actuación del órgano judicial (STC. 86/1986, de 21 de mayo), habiéndose señalado también que no puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible, del lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte, diligencia que se refiere no solo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal, por lo que las eventuales lesiones resultantes de las relaciones entre el justiciable y su representación procesal no son amparables constitucionalmente y ello por la razón de que no son atribuibles a un poder público (STC. 112/1989, de 19 de junio); determinando, por su parte, la STC. 147/1990, de 1 de octubre, que no procede acordar la nulidad de actuaciones cuando la pérdida del derecho a recurrir no es imputable al órgano judicial y la anulación priva a la contraparte de su derecho a la plena efectividad de la resolución firme; y c) finalmente, que la nulidad de actuaciones se haga valer, en todo caso, a través de los recursos establecidos en la ley, concretamente de los de reposición y apelación, si hubiere existido posibilidad de ello, o de los demás medios establecidos en la ley.
En concreto, y en relación con el emplazamiento o citación a juicio, este primer acto de comunicación procesal cobra una gran importancia, ya que, al poner en conocimiento del demandado la existencia del proceso dirigido contra él, le facilita el ejercicio de su derecho de defensa, por lo que, desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, se trata de un requisito esencial para la validez del procedimiento, que exige de los órganos judiciales una especial diligencia para apurar las medidas necesarias para garantizar la efectividad real de este inicial acto de comunicación procesal (SSTC 7/2000, de 17 de enero y 145/2000, de 29 de mayo).
TERCERO.- Llegados a este punto, debemos de destacar los siguientes presupuestos fácticos:
1º.- Con carácter previo al presente litigo, se promovió juicio monitorio por Bardinet SA contra D. Bruno, seguido con el nº 1.130/11 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao, que concluyó por Auto de fecha 11 de noviembre de 2011, en el que se dice que "ante la imposibilidad de practicar el requerimiento en el lugar indicado por el solicitante, se practicaron diligencias para la localización del deudor, resultando las mismas infructuosas", declarando finalizado el proceso monitorio de conformidad con el art. 813 de la LEC.
2º.- Se promueve el presente juicio ordinario, señalando a efectos de notificación y emplazamiento del demandado Don. Bruno el de Bilbao, c/ DIRECCION000 nº NUM000, que se alega es el domicilio laboral del demandado, y el que consta en las facturas reclamadas.
3º.- Se efectuaron tres diligencias de búsqueda en dicho domicilio, que resultaron negativas, siendo que la última de 19 de febrero de 2013 dice una vecina que "el interesado vive en DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002 "
4º.- Se extiende diligencia de 5 de marzo de 2013 por el Servicio Común SCACE en el que se hace constar que, con relación a D. Bruno "existen en este Servicio diligencias pendientes que corresponden a procedimientos de otros Juzgados en los que se está intentando su práctica en diversas ocasiones, con resultado negativo hasta la fecha"
5º.- Por Diligencia negativa de 14 de marzo de 2013, y en turno de tarde-noche, no es hallado el interesado en el domicilio de DIRECCION001 nº NUM001 - NUM002
6º.- Se realizan consultas domiciliarias a AEAT y Catastro, figurando los domicilio de Bilbao, c/ DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 y en Miengo (Cantabria)
7º.- Consta diligencias negativas de 9 de abril de 2013 para el emplazamiento del demandado en la DIRECCION002 nº NUM003 - NUM004 de Bilbao y del 27 de mayo de 2013 en el domicilio de Miengo
8º.- Se volvió a librar oficio de averiguación de domicilio a la TGSS señalando como tal el de DIRECCION000 nº NUM000 de Bilbao
9º.- Por Providencia de fecha 24 de junio de 2013 y habiendo resultado negativas las gestiones realizadas para conocer el domicilio o residencia de D. Bruno, se acuerda el emplazamiento por edictos, lo que así se realizó.
CUARTO.- No desconoce la Sala la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilite la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 361/1987). Se trata pues, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado cuando la falta de comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió el conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 205/1988), y que por todo ello, el emplazamiento ha de ser realizado por el organismo judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de tutela judicial efectiva (STC 157/1987), dado que no son un formulismo sino unas garantías para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (STC 37/1984). En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones de que se ha entregado a quien debe recibirla siempre con la finalidad de que llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa (STC 1/1983).
Pero en este caso examinado no es de apreciar irregularidad invalidante, puesto que lo que resulta en definitiva es que se intentó dar traslado de la demanda al demandado, como dispone el art. 404 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en los arts. 149.2 º, 155, 160 y concordantes de la misma Ley, y se agotaron razonablemente las averiguaciones sobre el domicilio que prescribe el art. 156, a que se refiere el art. 164, resultando justificado en este caso el empleo de la notificación edictal, una vez intentado el emplazamiento en todos los domicilios de que se disponía e incluso por varias veces, como previene recientemente la STC 28/2010, que la limita a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero, después de intentarse el emplazamiento personal, como ya dijeron las SSTC 40/2005, 293/2005, y 245/2006, que recoge la anteriormente citada.

El emplazamiento reseñado se efectuó de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que no cabe estimar que por el juzgado se haya incurrido en causa de nulidad de actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 238.3 º y 240 de la LOPJ y los arts. 225.3 º y 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con los arts. 150, 164 y concordantes de la misma Ley, por lo que el motivo se desestima. 

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