Sentencia del
Tribunal Supremo de 16 de enero de 2014 (D. Francisco Marín Castán).
TERCERO.- Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones que
plantean los presentes recursos en sus sentencias de Pleno de 23 y 24 de
septiembre de 2014 (recursos nº 452/14 y 280/13 respectivamente) fijando la
siguiente doctrina jurisprudencial:
«El inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente
de identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un
extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de
determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación
razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte
válido. Por tanto, procede realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar
adecuadamente las razones por las que se considera que el documento no es
fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
En cualquier caso, ya se trate de personas documentadas como indocumentadas,
las técnicas médicas, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse
indiscriminadamente para la determinación de la edad».
De aplicar esta doctrina a los presentes recursos, que
por las cuestiones planteadas merecen un tratamiento conjunto, resulta
procedente estimarlos conforme a los fundamentos de la citada STS de 23 de
septiembre de 2014 (rec. nº 1382/2013) en un asunto muy similar en el que
también estaba afectado un extranjero nacional de Ghana con pasaporte válido
del que resultaba su minoría de edad.
1.- El pasaporte es un documento con validez
internacional expedido por las autoridades del país de origen o procedencia de
su titular, cuya finalidad primordial es la de facilitar la entrada y salida de
un ciudadano en un estado que no sea el suyo propio. Como tal, vale o no vale,
con o sin visado, conforme a los Convenios internacionales, al margen de la
consideración que pueda tener en España como documento público o no, teniendo
en cuenta que los artículos que se citan de la Ley de Enjuiciamiento Civil
tienen carácter procesal y sirven para otorgar valor y eficacia probatoria de
documento público a un documento extranjero, pero nada señalan sobre la validez
del pasaporte, de tal forma que se trata de una valoración que no corresponde
hacer a los funcionarios encargados de su recepción para autorizar la entrada o
salida de nuestro país pues no depende de que tenga o no la fuerza probatoria
que nuestra ley atribuye a los documentos expedidos en el extranjero, sino de
que sea válido conforme a los requisitos exigidos en el país de origen y que
contenga datos suficientes para la determinación de la identidad y la
nacionalidad de su titular.
2.- Dispone el artículo 35.3 de la Ley 4/2000, de 11 de
enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su
integración social, modificada por Ley Orgánica 2/2009, de 11 de diciembre, que
«[e]n los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado
localicen a un extranjero indocumentado cuya minoría de edad no pueda ser
establecida con seguridad, se le dará, por los servicios competentes de
protección de menores, la atención inmediata que precise, de acuerdo con lo
establecido en la legislación de protección jurídica del menor, poniéndose el
hecho en conocimiento inmediato del Ministerio Fiscal, que dispondrá la
determinación de su edad, para lo que colaborarán las instituciones sanitarias
oportunas que, con carácter prioritario, realizarán las pruebas necesarias»,
estableciendo en su artículo 25.1 que «[e]l extranjero que pretenda entrar
en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse
provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se
considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos
por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá
presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen
el objeto y condiciones de estancia, y acreditar medios de vida suficientes
para el tiempo que pretenda permanecer en España, o estar en condiciones de
obtener legalmente dichos medios» (Redactado conforme a la Ley Orgánica
8/2000).
En cuanto a los artículos 6 y 190 del Reglamento
Extranjería, según el primero, para acreditar su identidad, el extranjero que
pretenda entrar en España deberá hallarse provisto de alguno de los documentos
que cita, entre ellos el pasaporte expedido por las autoridades competentes del
país de origen o procedencia de sus titulares o por las organizaciones
internacionales habilitadas para ello por el derecho internacional y contener,
en todo caso, datos suficientes para la determinación de la identidad y
nacionalidad de los titulares. Conforme al segundo, y en lo que aquí interesa,
cuando los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad localicen a un extranjero no
acompañado cuya minoría de edad sea indubitada por razón de su documentación o
de su apariencia física, este será puesto a disposición de los servicios de
protección de menores competentes, poniéndose tal hecho en conocimiento del
Ministerio Fiscal. Los datos de identificación del menor serán inscritos en el
Registro de Menores Extranjeros No Acompañados.
En el caso de que la minoría de edad de un extranjero
indocumentado no pueda ser establecida con seguridad, las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado, en cuanto tengan conocimiento de esa circunstancia o
localicen al supuesto menor en España, informarán a los servicios autonómicos
de protección de menores para que, en su caso, le presten la atención inmediata
que precise de acuerdo con lo establecido en la legislación de protección
jurídica del menor.
Con carácter inmediato, se pondrá el hecho en
conocimiento del Ministerio Fiscal, que dispondrá, en el plazo más breve posible,
la determinación de su edad, para lo que deberán colaborar las instituciones
sanitarias oportunas que, con carácter prioritario y urgente, realizarán las
pruebas necesarias.
3.- Pese a la claridad de la regulación sustantiva, la
interpretación que hace la sentencia recurrida es contraria a la misma. La
correcta interpretación de los artículos de la Ley y Reglamento de Extranjería
permite mantener que el inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de
identidad se desprenda su minoría de edad no puede ser considerado un
extranjero indocumentado para ser sometido a pruebas complementarias de
determinación de su edad, pues no cabe cuestionar sin una justificación
razonable por qué se realizan tales pruebas cuando se dispone de un pasaporte
legalmente expedido por el país de origen cuya validez no ha sido cuestionada
ni ha sido invalidado por ningún organismo competente. Se hace necesario, por
tanto, realizar un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las
razones por las que se considera que el documento no es fiable y que por ello
se debe acudir a las pruebas de determinación de la edad.
4.- En cualquier caso, ya se trate de personas
documentadas como indocumentadas, las pruebas médicas para la determinación de
la edad, especialmente si son invasivas, no podrán aplicarse
indiscriminadamente para la determinación de la edad, con la precisión de que
cualquier duda sobre la minoría de edad basada en la simple apariencia física
de la persona deberá resolverse a favor del menor habida cuenta el hecho de que
las técnicas actuales no permiten establecer con total precisión la edad de un
individuo y el debate existente al respecto, como han apuntado distintas
Defensorías del Pueblo. La emigración provoca por si misma, inevitablemente, un
desequilibrio que se agrava para los menores cuando la duda se resuelve en su
contra y se les sitúa en el circulo de los mayores de edad con evidente
desprotección en cuanto a los derechos y obligaciones y consiguiente situación
de desamparo desde el momento en que no quedan bajo la tutela de los servicios
de protección correspondientes.
5.- Un menor no acompañado, como expresa la resolución
del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 2013, sobre la situación de los
menores no acompañados en la UE (2012/2263 (INI), es ante todo un niño expuesto
a un peligro potencial, y la protección de los niños, y no las políticas de
inmigración, deben ser el principio rector de los estados miembros y la Unión
Europea en este ámbito, respetándose el interés superior del niño. El interés
superior del menor, tal y como se establece en la legislación y en la
jurisprudencia, debe prevalecer sobre cualquier otra consideración en todos los
actos adoptados en este ámbito, tanto por las autoridades públicas como por las
instituciones privadas.
La misma resolución deplora, además, el carácter
inadaptado e intrusivo de las técnicas médicas que se utilizan para determinar
la edad en ciertos Estados miembros, pues pueden resultar traumatizantes, por
lo que aconseja otras pruebas distintas, por expertos y profesionales
independientes y cualificados, especialmente en el caso de las niñas, los
cuales deberán disfrutar del beneficio de la duda.
6. En el presente caso, el demandante Aurelio disponía de
un pasaporte (folio 39), documento oficial que, como declara la propia
sentencia recurrida (fundamento de derecho 2), indicaba como fecha de
nacimiento el NUM001 de 1993, lo que determinaba una edad de 15 años y 7 meses
en el momento -12 de mayo de 2009- en que el demandante se presentó en dependencias
policiales y también menos de 18 años cuando se dictó la resolución
administrativa impugnada, razones por las que no puede aceptarse que se tratara
de un menor indocumentado «cuya minoría pudiera ponerse en duda a los
efectos de la normativa citada, cuando menos sin impugnar la autenticidad del
documento que acreditaba esta minoría de edad». En este sentido, la segunda
de las sentencias dictadas por el Pleno de esta Sala fijando doctrina
jurisprudencial en esta materia (STS de 24 de septiembre de 2014 (rec. nº
280/2013) declara que el pasaporte «hace prueba plena de la fecha de su
nacimiento», lo que hace recaer en la Administración la carga de probar que
no es cierto ese dato, por ejemplo cotejándolo con el certificado de
nacimiento, lo que no ha sido el caso.
Como consecuencia Aurelio debió quedar bajo la protección
que la ley dispensa a los menores no acompañados, pues no bastaban para
someterle a pruebas médicas las dudas que la fotografía del pasaporte pudiera
crear acerca de su edad, como por demás vino a resultar de dichas pruebas
cuando la diferencia respecto de la edad que constaba en el pasaporte solamente
se cifró en «más de dos años de diferencia».
CUARTO.- Asumiendo la instancia, procede estimar el recurso de
apelación, revocar la sentencia de primera instancia y estimar íntegramente la
demanda en el sentido antes apuntado de declarar que cuando se dictó la
resolución administrativa ahora impugnada (13 de noviembre de 2009) el
demandante-recurrente era menor de edad, lo que le otorgaba derecho a quedar
bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Se reitera como doctrina jurisprudencial la siguiente: «el
inmigrante de cuyo pasaporte o documento equivalente de identidad se desprenda
su minoría de edad no puede ser considerado un extranjero indocumentado para
ser sometido a pruebas complementarias de determinación de su edad, pues no
cabe cuestionar sin una justificación razonable por qué se realizan tales
pruebas cuando se dispone de un pasaporte válido. Por tanto, procede realizar
un juicio de proporcionalidad y ponderar adecuadamente las razones por las que
se considera que el documento no es fiable y que por ello se debe acudir a las pruebas
de determinación de la edad. En cualquier caso, ya se trate de personas
documentadas como indocumentadas, las técnicas médicas, especialmente si son
invasivas, no podrán aplicarse indiscriminadamente para la determinación de la
edad».
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