Auto de la Audiencia
Provincial de León (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2015 (D. Carlos Javier Álvarez
Fernández).
SEGUNDO.- Versando, en primer término, sobre el
fundamento constitucional y legal de una medida cautelar tan grave como la que
nos ocupa, y ello es extensible lógicamente a la de su mantenimiento, esta Sala
ya ha dicho en numerosas ocasiones anteriores que los presupuestos o
condiciones legales para acordar de prisión provisional en el curso de un
proceso penal han sido precisados, en varias resoluciones, por el Tribunal
Constitucional.
Dice la STC 128/1995, de 26 de julio, (FD 3º), que la
constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como
" conditio sine qua non" de la adopción y del mantenimiento de tan
drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para
uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona queda supeditada
en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad, que se traduce
tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor
intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de
provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las
circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad,
limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para
cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse.
En cuanto al fin que dicha grave medida debe cumplir, a
los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional
responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso
y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, a
saber: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la
instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la
reiteración delictiva.
Sigue diciendo en intérprete supremo de la Constitución,
en la sentencia citada, (FD 4º), que la relevancia de la gravedad del delito y
de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de
frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable
tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la
tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción
cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el
perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines
perseguidos por la Justicia, si bien -advierte el Alto Tribunal- debe huirse de
la aplicación mecánica de este único criterio, teniendo en cuenta, además, las
circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto.
La doctrina del máxime intérprete constitucional que se
ha resumido en el apartado anterior ha sido reiterada en resoluciones
posteriores y ha sido recogida en la reforma de los artículos 502 y siguientes
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 13/2003, de
de 24 de Octubre, que constituye su regulación legal actual.
Y así, el artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal
establece que " la prisión provisional solo se adoptará cuando
objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos
siguientes y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a
la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la
prisión provisional ".
El artículo 502.3 señala que " el Juez o Tribunal
tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta
medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del
hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser
impuesta ".
Por su parte, el artículo 503 establece textualmente:
" 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los
siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios
hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea
igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad
de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados
ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo
previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a
lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del
Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer
responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de
dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno
de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso
cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá
conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera
imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste,
así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en
aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el
enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional
de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de
las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento
y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos
supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el
ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las
fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista
un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta
causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del
derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la
investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a
la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las
fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o
quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes
jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a
las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será
aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este
apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional,
concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1ºy 2º del apartado
anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos
delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a
las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se
pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta
causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite
previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los
antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía
Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el
imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma
organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades
delictivas con habitualidad ".
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que
nos ocupa, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la imputada hoy
apelante DOÑA María Rosario, se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 4
de LEON de fecha 16 de Mayo de 2.014, en la causa seguida por los presuntos
delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, atentado a la Autoridad
de los artículos 551.2 y 552 del Código Penal, y tenencia ilícita de armas de
los artículos 563 y 564 del Código Penal, tras la necesaria comparecencia del
artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que dicha grave medida
cautelar fue interesada por el MINISTERIO FISCAL.
Los motivos por los cuales se acuerda la indicada medida
de prisión provisional los establece el auto referido del Juzgado, en primer
término, en la comisión de los hechos objeto del procedimiento, consistentes en
el fallecimiento de Doña Agueda, Presidenta de la Excma. Diputación Provincial
de León, acaecida el día 12 de Mayo de 2.014, sobre las 17,15 horas, a
consecuencia de tres disparos de arma de fuego efectuados, en la pasarela que
sobrevuela el río Bernesga uniendo el Paseo de la Condesa de Sagasta y el Paseo
de Salamanca, en esta ciudad de León, por otra de las imputadas, la cual, tras
efectuar los disparos, huyó a través de las calles Lucas de Tuy y Colón,
pasando después a la Plaza del mismo nombre y finalmente a la intersección
entre las calles Gran Vía de San Marcos y Roa de la Vega, donde fue detenida
tras ser identificada por uno de los testigos presenciales del crimen, llegando
al lugar al poco tiempo la tercera de las imputadas, hija de la autora material
de los disparos, que también fue detenida.
En segundo término, la posible participación en los
hechos de la imputada hoy recurrente, de profesión Agente de la Policía
Municipal del Ayuntamiento de León, la centró el Juzgado en las circunstancias
siguientes: ese mismo día, sobre las 16,10 horas, con anterioridad por tanto a
la ejecución del delito de homicidio, la misma se reunió con las otras dos
imputadas en el domicilio de una de ellas, sito en la CALLE001, NUM000 de León,
domicilio que abandonó sobre las 16,30 horas, dirigiéndose a continuación,
conduciendo su vehículo Volkswagen Golf Variant, matrícula....-MDD hacia la
calle Lucas de Tuy, próxima al lugar donde se produjo el homicidio, donde
aparcó el vehículo permaneciendo en actitud de espera hasta la llegada de la
imputada hija de la autora material de los disparos, la cual llamó al teléfono
móvil de DOÑA María Rosario sobre las 17,19 horas, presentándose después donde
ésta última se encontraba haciéndole entrega de un bolso que contenía el arma
utilizada en el crimen, conforme a un plan de ejecución que habían elaborado
las tres imputadas con anterioridad. La imputada ahora apelante ocultó el bolso
que contenía el arma durante 30 horas, en las cuales no puso en conocimiento de
nadie el encuentro con la otra imputada y la entrega del arma.
Por último, el Juzgado valoró, en cuanto a los fines que
la medida que se acuerda debe cumplir, el peligro de fuga o de sustracción a la
acción de la Justicia en atención a la gravedad de los delitos objeto del
procedimiento, y en los que ha podido participar la imputada, y la gravedad de
las penas señaladas a los mismos, que podrían ser de hasta 15 años de prisión
para el delito de homicidio, de 9 años para el delito de atentado y de 3 años
para el delito de tenencia ilícita de armas.
Aunque el auto inicial que acordó la prisión no fue
objeto de recurso directamente, con posterioridad, la imputada DOÑA María
Rosario solicitó del Juzgado la libertad provisional que fue denegada por auto
del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de Julio de 2.014, en el que se
reiteraron los presupuestos ya expresados en el auto de prisión, dando con ello
lugar a que dicha decisión fuera impugnada vía recurso de apelación del que
conoció esta Sala, habiendo dictado la misma auto de fecha 25 de Agosto de
2.014, en el que se desestimó dicho recurso, confirmando la decisión
denegatoria de la libertad provisional pretendida.
En dicha resolución anterior de esta Sala confirmatoria
de la situación de prisión provisional para la imputada recurrente, se afirmaba
que, tras la comprobación y examen del testimonio de particulares elevado por
el Juzgado, podía afirmarse que existen indicios racionales de criminalidad
contra la imputada recurrente, que confirmaban la presunta participación de la
misma en los graves delitos ya indicados o, en su caso, su intervención en un
presunto delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, castigado
con pena de prisión de hasta 3 años. Tales indicios eran los que se recogían y
explicitaban en el auto de prisión, así como en el auto que denegaba la
libertad provisional objeto de impugnación, y que resumían en las siguientes
circunstancias: la reunión con las otras dos imputadas una hora antes de la
comisión del crimen; la presencia de la imputada, en actitud de espera en la
calle Lucas de Tuy, muy próxima al lugar de los hechos y a la vía de huída de
la autora material de los disparos, sin una explicación clara y suficiente de
su presencia en dicho lugar; la llamada de teléfono, con una duración de 17
segundos, efectuada por la hija de la autora material de los disparos instantes
después de producirse éstos; el encuentro de ambas imputadas en el que la hija
de la autora material de los disparos entrega a la primera un bolso que
contiene el arma utilizada; y, finalmente, el silencio de la imputada acerca de
tales circunstancias anteriores y no entrega del arma hasta más de 24 horas
después.
De nuevo con posterioridad a tales actuaciones y
resoluciones, la imputada presa DOÑA María Rosario ha vuelto a interesar del
Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON su puesta en libertad y revocación del auto
de prisión, en escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2.014, petición
que es de nuevo denegada en el auto del Juzgado de fecha 23 de Diciembre de
2.014, contra el que se alza ahora otra vez en apelación dicha imputada.
La lectura del auto ahora recurrido demuestra claramente
que los presupuestos o razones por las que se mantiene la situación cautelar de
prisión provisional para la imputada recurrente son los mismos básicamente que
determinaron su dictado inicial y confirmación posterior al denegar
anteriormente la misma petición de libertad provisional, si bien se añade que
la investigación que, lógicamente, ha seguido su curso no ha permitido
desvirtuar los indicios existentes en cuanto a su participación en los hechos:
así, la imputada no explica suficientemente circunstancias tales como que no
comentó a nadie el haber tomado café con las otras dos imputadas en horas
previas a la comisión del homicidio, así como el encuentro con Doña Felicidad
en la calle Lucas de Tuy, sin que la alegada situación de "bloqueo
mental" en que pretende justificar tal conducta pasiva (y que trata de
acreditar con un informe pericial psiquiátrico) haya quedado acreditada a la
vista del informe médico-forense, siendo así que además la imputada siguió
haciendo una vida aparentemente normal; por otro lado, tampoco aclara la razón
por la cual el mismo día de ocurridos los hechos, sobre las 12 de la noche,
estando ya en su domicilio, pero despidiendo a las amigas que la habían
acompañado, decidió bajar al garaje para recoger del coche de su propiedad una
chaqueta, cuando disponía de otras prendas en su casa; en tercer lugar, se
incluye igualmente en el auto por el Juzgado la falta de explicación suficiente
a la llamada de teléfono que Doña Felicidad efectuó a Doña María Rosario sobre
las 17:19 horas del día 12 de Mayo; y, cuarto lugar, se destaca por el Juzgado
la declaración de la testigo Doña Nieves, al manifestar que, con motivo de
montar en el vehículo de Doña María Rosario, en la tarde-noche del día 12 de
Mayo, en su parte posterior, en el lugar situado inmediatamente detrás del
asiento del copiloto (lugar donde apareció el bolso con el arma utilizada en el
hecho), no notó la existencia de dicho bolso, lo que demuestra, a juicio de la
Instructora, que el mismo fue movido de ese lugar antes de que supuestamente
apareciera. Finalmente, la Instructora no acepta el cuestionamiento que la
Defensa de la imputada hace del informe policial sobre llamadas telefónicas y
posicionamientos, tanto de la víctima como de las tres imputadas, que
supuestamente demostraría que las mismas se encontraban en determinadas fechas
anteriores a la comisión del homicidio en lugares próximos.
El Juzgado de Instrucción concluye, por tanto, que existe
una participación de Doña María Rosario en el asesinato de Doña Agueda, más
allá del mero encubrimiento, siendo otro el momento procesal para fijar la
imputación y la participación de las personas en tales hechos.
CUARTO.- Obvio resulta decir que no nos corresponde ahora
pronunciarnos sobre si la existencia de indicios racionales de criminalidad
contra la recurrente DOÑA María Rosario justifica o no la apertura del juicio
oral o, como alternativa al mismo, el sobreseimiento, y mucho menos sobre si
tales indicios constituyen una base sólida para condenar a la imputada. Ni es
el momento procesal oportuno para lo primero, puesto que no ha concluido la
instrucción, ni sería éste el órgano competente, puesto que la causa con toda
seguridad será enjuiciada, en su caso, por el Tribunal de Jurado.
Ahora bien, es también evidente que, siendo el objeto del
presente recurso, exclusivamente, la decisión de mantener o no la situación de
prisión provisional, debe la Sala analizar de nuevo si permanecen o no los
presupuestos y razones que justificaron su inicial dictado y una decisión
anterior de desestimar la petición de libertad.
Ello conlleva dos tareas esenciales si tenemos en cuenta,
como no puede ser de otra manera, la doctrina constitucional ya expuesta en el
fundamento de derecho segundo de la presente resolución: En primer término,
valorar el peso de los indicios existentes contra la imputada, para entenderla
partícipe de un delito de tanto gravedad como el que es objeto del presente
proceso penal (básicamente, el homicidio o asesinato de Doña Agueda, Presidenta
de la Excma. Diputación Provincial de León), puesto que solo si los mismos
gozan de solidez suficiente podrá hacerse el pronóstico positivo de una
probable condena de la imputada, estando entonces plenamente justificada la
subsistencia de la prisión provisional para garantizar que la probable condena
puede llevarse a efecto, ello sin perjuicio de que se garantice también la
presencia de la imputada en el juicio oral.
En segundo lugar, aunque en conexión íntima con lo
anterior, el análisis de las circunstancias personales y de todo tipo que
concurren en la imputada y que puedan motivar la apreciación de que el peligro
de fuga, más o menos elevado conforme la solidez de la imputación y de la
gravedad de ésta última, se vea conjurado o matizado.
En cuanto a la primera de dichas tareas, esta Sala no
duda de la existencia de indicios contra la imputada, manteniendo en este punto
la misma apreciación que en su auto anterior de 25 de Agosto de 2.014.
Efectivamente, no hay una prueba directa de su implicación en el homicidio,
pero las circunstancias ya destacadas, en cuanto a tomar café con las otras
imputadas, su presencia en la calle Lucas de Tuy y encuentro allí con la
imputada Doña Felicidad, así como la llamada de ésta a la primera a las 17,19
horas, el no revelar a nadie tales encuentros, así como estar en posesión del bolso
con el arma homicida, constituyen un sospechoso conjunto indiciario que deberá
ser valorado por el órgano de enjuiciamiento, si finalmente se produce
acusación y juicio contra ella. Ahora bien, al mismo tiempo, no puede negarse
que la Sala no aprecia ahora la solidez indiscutible de tales indicios que
afirman las acusaciones, puesto que no es descartable que los indicados datos
indiciarios tengan otras explicaciones alternativas, distintas de las de
entender que existió indudablemente una confabulación previa entre las
imputadas, en la que la hoy recurrente asumió el papel de receptora y
ocultadora del arma homicida, y con cierta probabilidad igualmente lógicas.
En este sentido, en el inicio de la instrucción pudo
pensarse que tales indicios o sospechas fundadas podían verse confirmados o
incluso agravados por nuevos datos o revelaciones y ello justificaba plenamente
la decisión de adoptar inicialmente la prisión y denegar después la libertad
provisional. Por otra parte, la Defensa de la imputada ha tratado de explicar,
según el auto recurrido sin éxito, tales circunstancias sospechosas, en
especial con pesquisas sobre su personalidad y carácter, y la conclusión de si
se ha logrado o no le corresponderá en su día al Jurado, Pero tampoco ha habido
relevantes investigaciones que confirmen o agraven tales indicios, tal y como
sostienen las acusaciones, puesto que el resultado de las que se han practicado
con posterioridad, a nuestro juicio, han decepcionado las expectativas. Y no es
esperable que, en el estado actual de la instrucción, puesto que la misma está
muy próxima a concluirse, tal situación pueda cambiar, lo que justifica una
rectificación de la impresión inicial que motivó la prisión provisional.
En cuanto a la segunda de las tareas mencionadas, partiendo
de que la medida cautelar de prisión fue acordada con la única finalidad de
conjurar el peligro de fuga de la imputada, el examen de las circunstancias
personales y de todo tipo de la misma lleva a este Tribunal al convencimiento
de que dicho peligro se encuentra en este momento, si no totalmente
desaparecido, desde luego muy matizado o disminuído.
Resulta indiscutible que la imputada DOÑA María Rosario
tiene un más que suficiente arraigo personal, familiar, social y laboral en
esta ciudad de León. Es Agente de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de
León desde hace varios años y tiene un gran apoyo por parte de su familia
(padres y hermanos), además de carecer de antecedentes penales.
Pero es que, además, sin duda deben tenerse en cuenta las
circunstancias ya referidas de que la imputada colaboró con la Policía al
entregar el arma, en momento en el que ni el procedimiento judicial, ni la
investigación, se dirigían contra ella, siendo también claro que, de conocer la
existencia del arma en su vehículo desde instantes después de cometerse el
crimen, pudo haberse deshecho de la misma con lo que hubiera podido entorpecer
el esclarecimiento de los hechos; e igualmente, que la misma dispuso de la
oportunidad para fugarse en plazo comprendido entre la entrega del arma y la
decisión judicial posterior de acordar su prisión, y no lo hizo efectivamente.
QUINTO.- En resumen, teniendo en cuenta lo anteriormente
razonado, por una parte la cuestionada solidez de los indicios, no pudiendo
descartarse que los mismos no resulten suficientes para atribuir
definitivamente a la imputada su participación activa en el homicidio o, cuando
menos, solo sirvan para condenarla por el delito de encubrimiento (cuya pena
legal es de prisión de 6 meses a 3 años y sin que sea descabellada la
apreciación de una atenuante con lo que la pena se situaría en la mitad
inferior de la señalada legalmente), y, por otra, la atenuación del peligro de
fuga por los motivos expuestos, y atendiendo como es obligado a los esenciales
principios de excepcionalidad y subsidiariedad de la medida de prisión, la
Sala, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto (interés
público en la persecución de los delitos en el proceso penal frente a derecho
constitucional a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución), se inclina
por preservar éste último y acuerda estimar el recurso de apelación, dejando
sin efecto el auto recurrido y decidiendo en su lugar la libertad provisional
de la imputada.
Sin embargo, estima igualmente prudente (a la vista de la
gravedad de las imputaciones) fijar para ello una fianza, de modo que dicha
libertad provisional solo se hará efectiva si la misma se presta, de forma
suficiente, y en cuantía de 10.000 Euros (en atención a la situación
patrimonial de la imputada), además de someterla a las cautelas de comparecer
con carácter periódico ante el Juzgado o Tribunal de la causa en la forma que
se dirá, prohibiéndola finalmente la salida del territorio nacional para lo
cual deberá entregar de inmediato su pasaporte.
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