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lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Penal. Presupuestos o condiciones legales para acordar la medida de prisión provisional en el curso de un proceso penal.

Auto de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 29 de noviembre de 2015 (D. Carlos Javier Álvarez Fernández).

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SEGUNDO.- Versando, en primer término, sobre el fundamento constitucional y legal de una medida cautelar tan grave como la que nos ocupa, y ello es extensible lógicamente a la de su mantenimiento, esta Sala ya ha dicho en numerosas ocasiones anteriores que los presupuestos o condiciones legales para acordar de prisión provisional en el curso de un proceso penal han sido precisados, en varias resoluciones, por el Tribunal Constitucional.
Dice la STC 128/1995, de 26 de julio, (FD 3º), que la constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como " conditio sine qua non" de la adopción y del mantenimiento de tan drástica medida cautelar que, además, en cuanto particularmente gravosa para uno de los derechos fundamentales más preciados de la persona queda supeditada en su aplicación a una estricta necesidad y subsidiariedad, que se traduce tanto en la eficacia de la medida como en la ineficacia de otras de menor intensidad coactiva y queda también gobernada por los principios de provisionalidad, en el sentido de que debe ser revisada si cambian las circunstancias que dieron origen a su adopción, y de proporcionalidad, limitativo tanto de su duración máxima como de la gravedad de los delitos para cuya efectiva sanción y prevención pueda establecerse.
En cuanto al fin que dicha grave medida debe cumplir, a los efectos que aquí interesan, basta señalar que la prisión provisional responde a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo que puedan partir del imputado, a saber: su sustracción a la acción de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.



Sigue diciendo en intérprete supremo de la Constitución, en la sentencia citada, (FD 4º), que la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de frustración de la acción de la Administración de la Justicia- resulta innegable tanto por el hecho de que, a mayor gravedad, más intensa cabe presumir la tentación de la huida, cuanto por el hecho de que a mayor gravedad de la acción cuya reiteración o cuya falta de enjuiciamiento se teme, mayor será el perjuicio que, en el caso de materializarse la fuga, sufrirían los fines perseguidos por la Justicia, si bien -advierte el Alto Tribunal- debe huirse de la aplicación mecánica de este único criterio, teniendo en cuenta, además, las circunstancias subjetivas y objetivas de cada caso concreto.
La doctrina del máxime intérprete constitucional que se ha resumido en el apartado anterior ha sido reiterada en resoluciones posteriores y ha sido recogida en la reforma de los artículos 502 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal efectuada por la Ley Orgánica 13/2003, de de 24 de Octubre, que constituye su regulación legal actual.
Y así, el artículo 502.2 de dicha Ley Procesal Penal establece que " la prisión provisional solo se adoptará cuando objetivamente sea necesaria, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes y cuando no existan otras medidas menos gravosas para el derecho a la libertad a través de las cuales puedan alcanzarse los mismos fines que con la prisión provisional ".
El artículo 502.3 señala que " el Juez o Tribunal tendrá en cuenta para adoptar la prisión provisional la repercusión que esta medida pueda tener en el imputado, considerando sus circunstancias y las del hecho objeto de las actuaciones, así como la entidad de la pena que pudiera ser impuesta ".
Por su parte, el artículo 503 establece textualmente: " 1. La prisión provisional sólo podrá ser decretada cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión, o bien con pena privativa de libertad de duración inferior si el imputado tuviere antecedentes penales no cancelados ni susceptibles de cancelación, derivados de condena por delito doloso.
Si fueran varios los hechos imputados se estará a lo previsto en las reglas especiales para la aplicación de las penas, conforme a lo dispuesto en la sección 2ª del capítulo II del título III del libro I del Código Penal.
2º Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión.
3º Que mediante la prisión provisional se persiga alguno de los siguientes fines:
a) Asegurar la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un riesgo de fuga.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá conjuntamente a la naturaleza del hecho, a la gravedad de la pena que pudiera imponerse al imputado, a la situación familiar, laboral y económica de éste, así como a la inminencia de la celebración del juicio oral, en particular en aquellos supuestos en los que procede incoar el procedimiento para el enjuiciamiento rápido regulado en el título III del libro IV de esta ley.
Procederá acordar por esta causa la prisión provisional de la persona imputada cuando, a la vista de los antecedentes que resulten de las actuaciones, hubieran sido dictadas al menos dos requisitorias para su llamamiento y busca por cualquier órgano judicial en los dos años anteriores. En estos supuestos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
b) Evitar la ocultación, alteración o destrucción de las fuentes de prueba relevantes para el enjuiciamiento en los casos en que exista un peligro fundado y concreto.
No procederá acordar la prisión provisional por esta causa cuando pretenda inferirse dicho peligro únicamente del ejercicio del derecho de defensa o de falta de colaboración del imputado en el curso de la investigación.
Para valorar la existencia de este peligro se atenderá a la capacidad del imputado para acceder por sí o a través de terceros a las fuentes de prueba o para influir sobre otros imputados, testigos o peritos o quienes pudieran serlo.
c) Evitar que el imputado pueda actuar contra bienes jurídicos de la víctima, especialmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 del Código Penal. En estos casos no será aplicable el límite que respecto de la pena establece el ordinal 1º de este apartado.
2. También podrá acordarse la prisión provisional, concurriendo los requisitos establecidos en los ordinales 1ºy 2º del apartado anterior, para evitar el riesgo de que el imputado cometa otros hechos delictivos.
Para valorar la existencia de este riesgo se atenderá a las circunstancias del hecho, así como a la gravedad de los delitos que se pudieran cometer.
Sólo podrá acordarse la prisión provisional por esta causa cuando el hecho delictivo imputado sea doloso. No obstante, el límite previsto en el ordinal 1º del apartado anterior no será aplicable cuando de los antecedentes del imputado y demás datos o circunstancias que aporte la Policía Judicial o resulten de las actuaciones, pueda racionalmente inferirse que el imputado viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza sus actividades delictivas con habitualidad ".
TERCERO.- Ha de tenerse en cuenta que, en el supuesto que nos ocupa, la prisión provisional, comunicada y sin fianza, de la imputada hoy apelante DOÑA María Rosario, se acordó por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON de fecha 16 de Mayo de 2.014, en la causa seguida por los presuntos delitos de homicidio del artículo 138 del Código Penal, atentado a la Autoridad de los artículos 551.2 y 552 del Código Penal, y tenencia ilícita de armas de los artículos 563 y 564 del Código Penal, tras la necesaria comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la que dicha grave medida cautelar fue interesada por el MINISTERIO FISCAL.
Los motivos por los cuales se acuerda la indicada medida de prisión provisional los establece el auto referido del Juzgado, en primer término, en la comisión de los hechos objeto del procedimiento, consistentes en el fallecimiento de Doña Agueda, Presidenta de la Excma. Diputación Provincial de León, acaecida el día 12 de Mayo de 2.014, sobre las 17,15 horas, a consecuencia de tres disparos de arma de fuego efectuados, en la pasarela que sobrevuela el río Bernesga uniendo el Paseo de la Condesa de Sagasta y el Paseo de Salamanca, en esta ciudad de León, por otra de las imputadas, la cual, tras efectuar los disparos, huyó a través de las calles Lucas de Tuy y Colón, pasando después a la Plaza del mismo nombre y finalmente a la intersección entre las calles Gran Vía de San Marcos y Roa de la Vega, donde fue detenida tras ser identificada por uno de los testigos presenciales del crimen, llegando al lugar al poco tiempo la tercera de las imputadas, hija de la autora material de los disparos, que también fue detenida.
En segundo término, la posible participación en los hechos de la imputada hoy recurrente, de profesión Agente de la Policía Municipal del Ayuntamiento de León, la centró el Juzgado en las circunstancias siguientes: ese mismo día, sobre las 16,10 horas, con anterioridad por tanto a la ejecución del delito de homicidio, la misma se reunió con las otras dos imputadas en el domicilio de una de ellas, sito en la CALLE001, NUM000 de León, domicilio que abandonó sobre las 16,30 horas, dirigiéndose a continuación, conduciendo su vehículo Volkswagen Golf Variant, matrícula....-MDD hacia la calle Lucas de Tuy, próxima al lugar donde se produjo el homicidio, donde aparcó el vehículo permaneciendo en actitud de espera hasta la llegada de la imputada hija de la autora material de los disparos, la cual llamó al teléfono móvil de DOÑA María Rosario sobre las 17,19 horas, presentándose después donde ésta última se encontraba haciéndole entrega de un bolso que contenía el arma utilizada en el crimen, conforme a un plan de ejecución que habían elaborado las tres imputadas con anterioridad. La imputada ahora apelante ocultó el bolso que contenía el arma durante 30 horas, en las cuales no puso en conocimiento de nadie el encuentro con la otra imputada y la entrega del arma.
Por último, el Juzgado valoró, en cuanto a los fines que la medida que se acuerda debe cumplir, el peligro de fuga o de sustracción a la acción de la Justicia en atención a la gravedad de los delitos objeto del procedimiento, y en los que ha podido participar la imputada, y la gravedad de las penas señaladas a los mismos, que podrían ser de hasta 15 años de prisión para el delito de homicidio, de 9 años para el delito de atentado y de 3 años para el delito de tenencia ilícita de armas.
Aunque el auto inicial que acordó la prisión no fue objeto de recurso directamente, con posterioridad, la imputada DOÑA María Rosario solicitó del Juzgado la libertad provisional que fue denegada por auto del Juzgado de Instrucción de fecha 15 de Julio de 2.014, en el que se reiteraron los presupuestos ya expresados en el auto de prisión, dando con ello lugar a que dicha decisión fuera impugnada vía recurso de apelación del que conoció esta Sala, habiendo dictado la misma auto de fecha 25 de Agosto de 2.014, en el que se desestimó dicho recurso, confirmando la decisión denegatoria de la libertad provisional pretendida.
En dicha resolución anterior de esta Sala confirmatoria de la situación de prisión provisional para la imputada recurrente, se afirmaba que, tras la comprobación y examen del testimonio de particulares elevado por el Juzgado, podía afirmarse que existen indicios racionales de criminalidad contra la imputada recurrente, que confirmaban la presunta participación de la misma en los graves delitos ya indicados o, en su caso, su intervención en un presunto delito de encubrimiento del artículo 451 del Código Penal, castigado con pena de prisión de hasta 3 años. Tales indicios eran los que se recogían y explicitaban en el auto de prisión, así como en el auto que denegaba la libertad provisional objeto de impugnación, y que resumían en las siguientes circunstancias: la reunión con las otras dos imputadas una hora antes de la comisión del crimen; la presencia de la imputada, en actitud de espera en la calle Lucas de Tuy, muy próxima al lugar de los hechos y a la vía de huída de la autora material de los disparos, sin una explicación clara y suficiente de su presencia en dicho lugar; la llamada de teléfono, con una duración de 17 segundos, efectuada por la hija de la autora material de los disparos instantes después de producirse éstos; el encuentro de ambas imputadas en el que la hija de la autora material de los disparos entrega a la primera un bolso que contiene el arma utilizada; y, finalmente, el silencio de la imputada acerca de tales circunstancias anteriores y no entrega del arma hasta más de 24 horas después.
De nuevo con posterioridad a tales actuaciones y resoluciones, la imputada presa DOÑA María Rosario ha vuelto a interesar del Juzgado de Instrucción nº 4 de LEON su puesta en libertad y revocación del auto de prisión, en escrito presentado en fecha 22 de Diciembre de 2.014, petición que es de nuevo denegada en el auto del Juzgado de fecha 23 de Diciembre de 2.014, contra el que se alza ahora otra vez en apelación dicha imputada.
La lectura del auto ahora recurrido demuestra claramente que los presupuestos o razones por las que se mantiene la situación cautelar de prisión provisional para la imputada recurrente son los mismos básicamente que determinaron su dictado inicial y confirmación posterior al denegar anteriormente la misma petición de libertad provisional, si bien se añade que la investigación que, lógicamente, ha seguido su curso no ha permitido desvirtuar los indicios existentes en cuanto a su participación en los hechos: así, la imputada no explica suficientemente circunstancias tales como que no comentó a nadie el haber tomado café con las otras dos imputadas en horas previas a la comisión del homicidio, así como el encuentro con Doña Felicidad en la calle Lucas de Tuy, sin que la alegada situación de "bloqueo mental" en que pretende justificar tal conducta pasiva (y que trata de acreditar con un informe pericial psiquiátrico) haya quedado acreditada a la vista del informe médico-forense, siendo así que además la imputada siguió haciendo una vida aparentemente normal; por otro lado, tampoco aclara la razón por la cual el mismo día de ocurridos los hechos, sobre las 12 de la noche, estando ya en su domicilio, pero despidiendo a las amigas que la habían acompañado, decidió bajar al garaje para recoger del coche de su propiedad una chaqueta, cuando disponía de otras prendas en su casa; en tercer lugar, se incluye igualmente en el auto por el Juzgado la falta de explicación suficiente a la llamada de teléfono que Doña Felicidad efectuó a Doña María Rosario sobre las 17:19 horas del día 12 de Mayo; y, cuarto lugar, se destaca por el Juzgado la declaración de la testigo Doña Nieves, al manifestar que, con motivo de montar en el vehículo de Doña María Rosario, en la tarde-noche del día 12 de Mayo, en su parte posterior, en el lugar situado inmediatamente detrás del asiento del copiloto (lugar donde apareció el bolso con el arma utilizada en el hecho), no notó la existencia de dicho bolso, lo que demuestra, a juicio de la Instructora, que el mismo fue movido de ese lugar antes de que supuestamente apareciera. Finalmente, la Instructora no acepta el cuestionamiento que la Defensa de la imputada hace del informe policial sobre llamadas telefónicas y posicionamientos, tanto de la víctima como de las tres imputadas, que supuestamente demostraría que las mismas se encontraban en determinadas fechas anteriores a la comisión del homicidio en lugares próximos.
El Juzgado de Instrucción concluye, por tanto, que existe una participación de Doña María Rosario en el asesinato de Doña Agueda, más allá del mero encubrimiento, siendo otro el momento procesal para fijar la imputación y la participación de las personas en tales hechos.
CUARTO.- Obvio resulta decir que no nos corresponde ahora pronunciarnos sobre si la existencia de indicios racionales de criminalidad contra la recurrente DOÑA María Rosario justifica o no la apertura del juicio oral o, como alternativa al mismo, el sobreseimiento, y mucho menos sobre si tales indicios constituyen una base sólida para condenar a la imputada. Ni es el momento procesal oportuno para lo primero, puesto que no ha concluido la instrucción, ni sería éste el órgano competente, puesto que la causa con toda seguridad será enjuiciada, en su caso, por el Tribunal de Jurado.
Ahora bien, es también evidente que, siendo el objeto del presente recurso, exclusivamente, la decisión de mantener o no la situación de prisión provisional, debe la Sala analizar de nuevo si permanecen o no los presupuestos y razones que justificaron su inicial dictado y una decisión anterior de desestimar la petición de libertad.
Ello conlleva dos tareas esenciales si tenemos en cuenta, como no puede ser de otra manera, la doctrina constitucional ya expuesta en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución: En primer término, valorar el peso de los indicios existentes contra la imputada, para entenderla partícipe de un delito de tanto gravedad como el que es objeto del presente proceso penal (básicamente, el homicidio o asesinato de Doña Agueda, Presidenta de la Excma. Diputación Provincial de León), puesto que solo si los mismos gozan de solidez suficiente podrá hacerse el pronóstico positivo de una probable condena de la imputada, estando entonces plenamente justificada la subsistencia de la prisión provisional para garantizar que la probable condena puede llevarse a efecto, ello sin perjuicio de que se garantice también la presencia de la imputada en el juicio oral.
En segundo lugar, aunque en conexión íntima con lo anterior, el análisis de las circunstancias personales y de todo tipo que concurren en la imputada y que puedan motivar la apreciación de que el peligro de fuga, más o menos elevado conforme la solidez de la imputación y de la gravedad de ésta última, se vea conjurado o matizado.
En cuanto a la primera de dichas tareas, esta Sala no duda de la existencia de indicios contra la imputada, manteniendo en este punto la misma apreciación que en su auto anterior de 25 de Agosto de 2.014. Efectivamente, no hay una prueba directa de su implicación en el homicidio, pero las circunstancias ya destacadas, en cuanto a tomar café con las otras imputadas, su presencia en la calle Lucas de Tuy y encuentro allí con la imputada Doña Felicidad, así como la llamada de ésta a la primera a las 17,19 horas, el no revelar a nadie tales encuentros, así como estar en posesión del bolso con el arma homicida, constituyen un sospechoso conjunto indiciario que deberá ser valorado por el órgano de enjuiciamiento, si finalmente se produce acusación y juicio contra ella. Ahora bien, al mismo tiempo, no puede negarse que la Sala no aprecia ahora la solidez indiscutible de tales indicios que afirman las acusaciones, puesto que no es descartable que los indicados datos indiciarios tengan otras explicaciones alternativas, distintas de las de entender que existió indudablemente una confabulación previa entre las imputadas, en la que la hoy recurrente asumió el papel de receptora y ocultadora del arma homicida, y con cierta probabilidad igualmente lógicas.
En este sentido, en el inicio de la instrucción pudo pensarse que tales indicios o sospechas fundadas podían verse confirmados o incluso agravados por nuevos datos o revelaciones y ello justificaba plenamente la decisión de adoptar inicialmente la prisión y denegar después la libertad provisional. Por otra parte, la Defensa de la imputada ha tratado de explicar, según el auto recurrido sin éxito, tales circunstancias sospechosas, en especial con pesquisas sobre su personalidad y carácter, y la conclusión de si se ha logrado o no le corresponderá en su día al Jurado, Pero tampoco ha habido relevantes investigaciones que confirmen o agraven tales indicios, tal y como sostienen las acusaciones, puesto que el resultado de las que se han practicado con posterioridad, a nuestro juicio, han decepcionado las expectativas. Y no es esperable que, en el estado actual de la instrucción, puesto que la misma está muy próxima a concluirse, tal situación pueda cambiar, lo que justifica una rectificación de la impresión inicial que motivó la prisión provisional.
En cuanto a la segunda de las tareas mencionadas, partiendo de que la medida cautelar de prisión fue acordada con la única finalidad de conjurar el peligro de fuga de la imputada, el examen de las circunstancias personales y de todo tipo de la misma lleva a este Tribunal al convencimiento de que dicho peligro se encuentra en este momento, si no totalmente desaparecido, desde luego muy matizado o disminuído.
Resulta indiscutible que la imputada DOÑA María Rosario tiene un más que suficiente arraigo personal, familiar, social y laboral en esta ciudad de León. Es Agente de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de León desde hace varios años y tiene un gran apoyo por parte de su familia (padres y hermanos), además de carecer de antecedentes penales.
Pero es que, además, sin duda deben tenerse en cuenta las circunstancias ya referidas de que la imputada colaboró con la Policía al entregar el arma, en momento en el que ni el procedimiento judicial, ni la investigación, se dirigían contra ella, siendo también claro que, de conocer la existencia del arma en su vehículo desde instantes después de cometerse el crimen, pudo haberse deshecho de la misma con lo que hubiera podido entorpecer el esclarecimiento de los hechos; e igualmente, que la misma dispuso de la oportunidad para fugarse en plazo comprendido entre la entrega del arma y la decisión judicial posterior de acordar su prisión, y no lo hizo efectivamente.
QUINTO.- En resumen, teniendo en cuenta lo anteriormente razonado, por una parte la cuestionada solidez de los indicios, no pudiendo descartarse que los mismos no resulten suficientes para atribuir definitivamente a la imputada su participación activa en el homicidio o, cuando menos, solo sirvan para condenarla por el delito de encubrimiento (cuya pena legal es de prisión de 6 meses a 3 años y sin que sea descabellada la apreciación de una atenuante con lo que la pena se situaría en la mitad inferior de la señalada legalmente), y, por otra, la atenuación del peligro de fuga por los motivos expuestos, y atendiendo como es obligado a los esenciales principios de excepcionalidad y subsidiariedad de la medida de prisión, la Sala, en la necesaria ponderación de los intereses en conflicto (interés público en la persecución de los delitos en el proceso penal frente a derecho constitucional a la libertad del artículo 17.1 de la Constitución), se inclina por preservar éste último y acuerda estimar el recurso de apelación, dejando sin efecto el auto recurrido y decidiendo en su lugar la libertad provisional de la imputada.

Sin embargo, estima igualmente prudente (a la vista de la gravedad de las imputaciones) fijar para ello una fianza, de modo que dicha libertad provisional solo se hará efectiva si la misma se presta, de forma suficiente, y en cuantía de 10.000 Euros (en atención a la situación patrimonial de la imputada), además de someterla a las cautelas de comparecer con carácter periódico ante el Juzgado o Tribunal de la causa en la forma que se dirá, prohibiéndola finalmente la salida del territorio nacional para lo cual deberá entregar de inmediato su pasaporte.

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