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lunes, 2 de febrero de 2015

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsdiaria de los tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su tutela. El TS confirma la responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Madrid (Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos) en el pago de las indemnizaciones a las que fue condenado un adulto bajo su tutela por provocar un incendio forestal en Pontevedra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).

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PRIMERO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1 LECr, invoca la recurrente, la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos (AMTA), infracción de ley por indebida aplicación del art. 120.1 CP .
Dado que el motivo elegido obliga a observar los hechos declarados probados, la única discusión versa sobre la adecuada subsunción del artículo 120.1 CP, que establece la responsabilidad civil subsidiaria respecto a los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o negligencia.
Alega la recurrente, que no concurren los requisitos exigidos por el art. 120.1 CP para condenar a la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos como responsable civil subsidiaria. Argumenta que se atribuye responsabilidad a la Agencia por hechos ajenos a la tutela, por actuaciones y en momentos en que no ostentaba la representación legal del condenado ni asumía responsabilidad alguna por su conducta; así como niega la existencia de la necesaria relación de causalidad entre la eventual acción u omisión culposa o negligente del tutor y el hecho acaecido, lo que debió llevar a declarar la no responsabilidad civil subsidiaria de la Agencia. Señala que el mencionado precepto penal no contempla responsabilidad del defensor judicial y la Agencia en tal condición únicamente asumió la defensa en juicio de la persona sujeta al proceso de incapacitación, no estando obligada a hacerse cargo del cuidado o custodia del presunto incapaz. La AMTA asumió la tutela el 25 de septiembre de 2007 y el tutelado cometió los hechos dos días después, tiempo durante el cual no existían elementos que evidenciaran la urgencia de acometer cualquier decisión sobre el tutelado y además al no existir tiempo material para que cualquier decisión se hubiera ejecutado en ese escaso plazo de dos días. La sentencia de incapacitación no ordenó adoptar ninguna medida urgente (ingreso por ejemplo). En definitiva que la conducta de la AMTA no puede calificarse de negligente.
(...)



Desde ese presupuesto, el recurso debe ser desestimado, pues el Tribunal Superior de Justicia, resuelve ya de forma satisfactoria todas las objeciones de la recurrente. Así, señala el Tribunal Superior de Justicia al resolver el recurso de apelación que aunque es cierto, como apunta la recurrente, que el hecho delictivo fue cometido solamente dos días después de que la Agencia para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid hubiera aceptado el cargo de tutor, lo que podría entrañar una dificultad para la adopción de las medidas pertinentes, pero lo cierto es que esa Agencia, como ya reseña la sentencia, había sido designada tutora del incapaz por sentencia de 8 de junio 2007 y había actuado como defensor judicial del presunto incapaz, hoy responsable, en el procedimiento de incapacitación, debiendo por ello haber tenido conocimiento de los informes médicos relativos al acusado y a las eventuales consecuencias que ello pudiera determinar. En la citada sentencia de 8/6/2007 se recogía que el incapaz padece un trastorno de personalidad paranoide y trastorno bipolar con predisposición a descompensaciones periódicas y que desde el año 1996 ha presentado varias descompensaciones psicóticas con ideación delirante de contenido megalomaníaco y paranoide, mostrándose reticente a tomar la medicación pautada, estando predispuesto a sufrir descompensaciones periódicas y trastornos de conducta.
Continúa razonando el Tribunal Superior de Justicia (FD 2º) que aunque el precepto en que se fundamenta el recurso (art. 120.1º CP), se incardina en el Código Penal, sin embargo se trata de una materia de carácter civil cuyo único punto en común que tiene con la responsabilidad penal es, precisamente, la comisión de un hecho descrito en la ley penal como delito; en otras palabras, la responsabilidad civil -como su propio nombre indica- incluye una serie de obligaciones de carácter civil de naturaleza diversa al contenido de la responsabilidad penal. Tales circunstancias determinan a acudir a normas civiles para la mejor concreción y aplicación del artículo 120.1º del Código Penal . Y así el artículo 239 del código Civil precisa que "la entidad pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando éste se encuentre en situación de desamparo".
De igual modo, el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 21 de marzo, de Creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, establece en sus tres primeros apartados que: "Son fines de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos:
a) El ejercicio inexcusable de la tutela y curatela de las personas mayores de edad incapacitadas legalmente, residentes en la Comunidad de Madrid, en los términos fijados por el Código Civil, cuando así lo determine la autoridad judicial competente.
b) La asunción, en su caso, de la Defensa Judicial de los residentes en la Comunidad de Madrid sobre los que se haya iniciado un proceso de incapacitación, así como el ejercicio de cuantas funciones determine la autoridad judicial en medidas provisionales de defensa y protección personal y patrimonial de presuntos incapaces en situación de desamparo.
c) El fomento y realización de acciones encaminadas a la integración y normalización de los tutelados por la Agencia, facilitando recursos sociales, la atención personal del incapacitado, su cuidado, rehabilitación o recuperación y el afecto necesario".
Por todo resulta relevante que ya con anterioridad a la aceptación del nombramiento, conocía la Agencia las circunstancias del presunto incapaz, especialmente su incumplimiento de la toma de medicación con la predisposición a descompensaciones periódicas y trastornos de conducta, conforme fue debatido en el procedimiento de incapacitación; según refiere la sentencia recaída en el mismo de fecha 8/6/2007 . Sin embargo, pese al deber de vigilancia inherente a la tutela, no consta que, desde que tuvo lugar la aceptación de la misma hasta la producción de los hechos, que hubiera realizado actuación alguna para el efectivo ejercicio de sus obligaciones en relación con el tutelado, ni siquiera dirigida a su localización, pese a la situación de riesgo que podría entrañar para sí mismo y para terceros. Tanto más cuando las frecuentes descompensaciones cursaban con rapidez.
Precisamente en ello radica la culpa o negligencia que exige el artículo 120.1º CP para imponer la obligación subsidiaria de responsabilidad del tutor. Y ello teniendo en cuenta la incidencia que en el hecho delictivo producido tuvo el estado psíquico del tutelado. En definitiva, la entidad responsable conocía con suficiente antelación a la aceptación de la tutela el estado del incapacitado y, por consiguiente su necesidad de vigilancia y control propios del ejercicio de la tutela, lo que desde un inicio descuidó sin preocuparse siquiera del lugar donde se encontraba.
De igual modo, conforme argumenta el Tribunal Superior de Justicia, no exime de aquella obligación la circunstancia de que otros organismos, como la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, se hubieran abstenido de proveer a la adopción de medidas de guarda o custodia del tutelado, en cuanto el primer responsable en ese aspecto es el órgano tutelar a quien, en su caso correspondería dar cuenta a esas autoridades de la situación del incapacitado que primordialmente está bajo su control.
SEGUNDO. - El artículo 120.1 CP, en la responsabilidad civil subsidiaria que declara, también exige el requisito de la convivencia; y aunque la tutora en este caso sea una persona jurídica, de modo que no puede ser literalmente interpretado en forma análoga a la que tendría lugar con respecto a personas físicas, tampoco resulta eludible, sino como explicita la sentencia recurrida, en coherencia con los citados preceptos del Código en torno a la custodia y guarda de los tutelados, deberá ser entendida como una situación de residencia bajo el control y cuidado del organismo público competente, que habrá de entenderse concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el incapacitado, pues otra inteligencia llevaría a entender que no existiría, ni tampoco la consiguiente responsabilidad que se establece, si el incapacitado queda por completo al margen de la protección derivada de la tutela en su más amplio contenido.

Especialmente significativa en el caso de autos, donde el incapaz, cuando es encontrado, varios días después de la comisión delictiva, es ingresado en la unidad de agudos del servicio de psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de Vigo, donde presenta un cuadro delirante de perjuicio, es diagnosticado de esquizofrenia paranoide y no se autoriza el alta para traslado a su Unidad de referencia hospitalaria hasta cinco días después.

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