Sentencia del
Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (D. Andrés Palomo del Arco).
PRIMERO.- En el único motivo de recurso, formalizado al amparo del
art. 849.1 LECr, invoca la recurrente, la Agencia Madrileña para la Tutela de
Adultos (AMTA), infracción de ley por indebida aplicación del art. 120.1 CP .
Dado que el motivo elegido obliga a observar los hechos
declarados probados, la única discusión versa sobre la adecuada subsunción del
artículo 120.1 CP, que establece la responsabilidad civil subsidiaria respecto
a los padres o tutores, por los daños y perjuicios causados por los delitos o
faltas cometidos por los mayores de dieciocho años sujetos a su patria potestad
o tutela y que vivan en su compañía, siempre que haya por su parte culpa o
negligencia.
Alega la recurrente, que no concurren los requisitos
exigidos por el art. 120.1 CP para condenar a la Agencia Madrileña para la
Tutela de Adultos como responsable civil subsidiaria. Argumenta que se atribuye
responsabilidad a la Agencia por hechos ajenos a la tutela, por actuaciones y
en momentos en que no ostentaba la representación legal del condenado ni asumía
responsabilidad alguna por su conducta; así como niega la existencia de la
necesaria relación de causalidad entre la eventual acción u omisión culposa o
negligente del tutor y el hecho acaecido, lo que debió llevar a declarar la no
responsabilidad civil subsidiaria de la Agencia. Señala que el mencionado
precepto penal no contempla responsabilidad del defensor judicial y la Agencia
en tal condición únicamente asumió la defensa en juicio de la persona sujeta al
proceso de incapacitación, no estando obligada a hacerse cargo del cuidado o
custodia del presunto incapaz. La AMTA asumió la tutela el 25 de septiembre de
2007 y el tutelado cometió los hechos dos días después, tiempo durante el cual
no existían elementos que evidenciaran la urgencia de acometer cualquier
decisión sobre el tutelado y además al no existir tiempo material para que
cualquier decisión se hubiera ejecutado en ese escaso plazo de dos días. La
sentencia de incapacitación no ordenó adoptar ninguna medida urgente (ingreso
por ejemplo). En definitiva que la conducta de la AMTA no puede calificarse de
negligente.
(...)
Desde ese presupuesto, el recurso debe ser desestimado,
pues el Tribunal Superior de Justicia, resuelve ya de forma satisfactoria todas
las objeciones de la recurrente. Así, señala el Tribunal Superior de Justicia
al resolver el recurso de apelación que aunque es cierto, como apunta la
recurrente, que el hecho delictivo fue cometido solamente dos días después de
que la Agencia para la Tutela de Adultos de la Comunidad de Madrid hubiera
aceptado el cargo de tutor, lo que podría entrañar una dificultad para la
adopción de las medidas pertinentes, pero lo cierto es que esa Agencia, como ya
reseña la sentencia, había sido designada tutora del incapaz por sentencia de 8
de junio 2007 y había actuado como defensor judicial del presunto incapaz, hoy
responsable, en el procedimiento de incapacitación, debiendo por ello haber
tenido conocimiento de los informes médicos relativos al acusado y a las
eventuales consecuencias que ello pudiera determinar. En la citada sentencia de
8/6/2007 se recogía que el incapaz padece un trastorno de personalidad
paranoide y trastorno bipolar con predisposición a descompensaciones periódicas
y que desde el año 1996 ha presentado varias descompensaciones psicóticas con
ideación delirante de contenido megalomaníaco y paranoide, mostrándose
reticente a tomar la medicación pautada, estando predispuesto a sufrir
descompensaciones periódicas y trastornos de conducta.
Continúa razonando el Tribunal Superior de Justicia (FD
2º) que aunque el precepto en que se fundamenta el recurso (art. 120.1º CP), se
incardina en el Código Penal, sin embargo se trata de una materia de carácter
civil cuyo único punto en común que tiene con la responsabilidad penal es,
precisamente, la comisión de un hecho descrito en la ley penal como delito; en
otras palabras, la responsabilidad civil -como su propio nombre indica- incluye
una serie de obligaciones de carácter civil de naturaleza diversa al contenido
de la responsabilidad penal. Tales circunstancias determinan a acudir a normas
civiles para la mejor concreción y aplicación del artículo 120.1º del Código
Penal . Y así el artículo 239 del código Civil precisa que "la entidad
pública a la que, en el respectivo territorio, esté encomendada la tutela de
los incapaces cuando ninguna de las personas recogidas en el artículo 234 sea
nombrado tutor, asumirá por ministerio de la ley la tutela del incapaz o cuando
éste se encuentre en situación de desamparo".
De igual modo, el artículo 4 de la Ley 4/1995, de 21 de
marzo, de Creación de la Agencia Madrileña para la Tutela de Adultos, establece
en sus tres primeros apartados que: "Son fines de la Agencia Madrileña
para la Tutela de Adultos:
a) El ejercicio inexcusable de la tutela y curatela de
las personas mayores de edad incapacitadas legalmente, residentes en la
Comunidad de Madrid, en los términos fijados por el Código Civil, cuando así lo
determine la autoridad judicial competente.
b) La asunción, en su caso, de la Defensa Judicial de los
residentes en la Comunidad de Madrid sobre los que se haya iniciado un proceso
de incapacitación, así como el ejercicio de cuantas funciones determine la
autoridad judicial en medidas provisionales de defensa y protección personal y
patrimonial de presuntos incapaces en situación de desamparo.
c) El fomento y realización de acciones encaminadas a la
integración y normalización de los tutelados por la Agencia, facilitando
recursos sociales, la atención personal del incapacitado, su cuidado,
rehabilitación o recuperación y el afecto necesario".
Por todo resulta relevante que ya con anterioridad a la
aceptación del nombramiento, conocía la Agencia las circunstancias del presunto
incapaz, especialmente su incumplimiento de la toma de medicación con la
predisposición a descompensaciones periódicas y trastornos de conducta,
conforme fue debatido en el procedimiento de incapacitación; según refiere la
sentencia recaída en el mismo de fecha 8/6/2007 . Sin embargo, pese al deber de
vigilancia inherente a la tutela, no consta que, desde que tuvo lugar la
aceptación de la misma hasta la producción de los hechos, que hubiera realizado
actuación alguna para el efectivo ejercicio de sus obligaciones en relación con
el tutelado, ni siquiera dirigida a su localización, pese a la situación de
riesgo que podría entrañar para sí mismo y para terceros. Tanto más cuando las
frecuentes descompensaciones cursaban con rapidez.
Precisamente en ello radica la culpa o negligencia que
exige el artículo 120.1º CP para imponer la obligación subsidiaria de
responsabilidad del tutor. Y ello teniendo en cuenta la incidencia que en el
hecho delictivo producido tuvo el estado psíquico del tutelado. En definitiva,
la entidad responsable conocía con suficiente antelación a la aceptación de la
tutela el estado del incapacitado y, por consiguiente su necesidad de
vigilancia y control propios del ejercicio de la tutela, lo que desde un inicio
descuidó sin preocuparse siquiera del lugar donde se encontraba.
De igual modo, conforme argumenta el Tribunal Superior de
Justicia, no exime de aquella obligación la circunstancia de que otros
organismos, como la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal, se hubieran
abstenido de proveer a la adopción de medidas de guarda o custodia del
tutelado, en cuanto el primer responsable en ese aspecto es el órgano tutelar a
quien, en su caso correspondería dar cuenta a esas autoridades de la situación
del incapacitado que primordialmente está bajo su control.
SEGUNDO. - El artículo 120.1 CP, en la responsabilidad civil
subsidiaria que declara, también exige el requisito de la convivencia; y aunque
la tutora en este caso sea una persona jurídica, de modo que no puede ser
literalmente interpretado en forma análoga a la que tendría lugar con respecto
a personas físicas, tampoco resulta eludible, sino como explicita la sentencia
recurrida, en coherencia con los citados preceptos del Código en torno a la
custodia y guarda de los tutelados, deberá ser entendida como una situación de
residencia bajo el control y cuidado del organismo público competente, que
habrá de entenderse concurrente siempre que tal asistencia sea precisada por el
incapacitado, pues otra inteligencia llevaría a entender que no existiría, ni
tampoco la consiguiente responsabilidad que se establece, si el incapacitado
queda por completo al margen de la protección derivada de la tutela en su más
amplio contenido.
Especialmente significativa en el caso de autos, donde el
incapaz, cuando es encontrado, varios días después de la comisión delictiva, es
ingresado en la unidad de agudos del servicio de psiquiatría del Complejo
Hospitalario Universitario de Vigo, donde presenta un cuadro delirante de
perjuicio, es diagnosticado de esquizofrenia paranoide y no se autoriza el alta
para traslado a su Unidad de referencia hospitalaria hasta cinco días después.
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