Sentencia del
Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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PRIMERO.- (...) Son hechos acreditados de la sentencia los
siguientes: doña Rosa acudió a la Clínica Dorsia con la finalidad de someterse
a una intervención para mejorar su pecho. Atendida en esta primera visita Don.
Juan Enrique el facultativo le informó sobre las técnicas existentes,
características y efectos de las mismas, acordándose descartar la elevación de
pecho a través de la mastopexia dadas las cicatrices residuales que produce
dicha técnica y optando únicamente por el aumento de pecho mediante el implante
de prótesis mamarias. En fecha 4 de julio de 2005 se suscribió contrato entre
las partes para la práctica a la paciente de drenaje linfático manual y aumento
de pecho. Asimismo suscribió en fecha 19 de octubre del mismo año otro contrato
para la eliminación total del vello de axilas e ingles mediante el sistema de
foto depilación. Para el pago de los referidos tratamientos suscribió la
demandante sendos contratos de préstamo por importes de 4.100 euros y 746 euros
respectivamente La Sra. Rosa fue operada el 7 de septiembre de 2005 por Don Nicanor,
recurrente, al que conoció el mismo día de la operación y quien le informó de
Don. Juan Enrique no podía llevar a cabo la intervención, aceptando la paciente
ser intervenida por el codemandado y suscribiendo previamente al inicio de la
operación los documentos de consentimiento informado, practicándose a la actora
una operación de aumento de pecho -o mamoplastia de aumento- mediante el
implante de sendas prótesis mamarias de gel cohesivo de silicona con superficie
rugosa de 310 ml. de volumen, de la casa francesa Poly-Implant-Prothesis en
plano parcialmente subpectoral y por incisión periareolar. Tras esta
intervención se aprecia que ha aumentado el volumen de los pechos, si bien
continua la asimetría (mayor la izquierda) preexistente pero aun no ha
disminuido la ptosis (caída). Descontenta la Sra. Rosa con el resultado de la
primera operación, en cuanto no se había producido el efecto de levantamiento
de pecho deseado, formuló queja ante los servicios de la clínica demandada
sometiéndose a una segunda intervención el día 24 de noviembre de 2006 llevada
a cabo nuevamente por el doctor Nicanor sin coste alguno para la paciente en la
que la técnica empleada fue la de la mastopexia peroareolar y vertical, previa
suscripción del correspondiente consentimiento informado. En fecha 18 de mayo
de 2008 la paciente acude al servicio de urgencias donde tras el preceptivo
reconocimiento se aprecia una tumoración de unos 2x2 cms. de tamaño en el
cuadrante inferior externo de la mama derecha y adenopatía dolorosa en la axila
derecha.
En fecha 5 de junio de 2008 la Sra. Rosa es nuevamente
intervenida por el doctor Edmundo extrayéndosele los implantes mamarios que se
encontraban en mal estado con colocación en el espacio retropectoral y la
asociación de una mastopexia en T invertida.
La demandante ha permanecido en situación de incapacidad
temporal desde el 5 de junio de 2008 hasta el 2 de julio de 2008 siendo el
diagnóstico de la baja: mastopexia. En cuanto al tratamiento de foto
depilación, suscribió el consentimiento informado en fecha 26 de octubre de
2005 recibiendo seis sesiones.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con
el argumento de que la técnica empleada fue correcta, de que la actora no
cumplió el calendario de revisiones y de que lo que ocurrió realmente es que
los implantes que se le pusieron pertenecían a una partida defectuosa, lo que
no es normal. Se deterioraron y le produjeron graves molestias, lo que no fue
debido a una mala praxis.
La sentencia de la Audiencia Provincial resuelve el caso
a partir de la doctrina jurisprudencial que considera de aplicación al caso
enjuiciado sobre la obligación de medios y de resultados en una intervención
como esta. Dice lo siguiente: "en relación al contenido de la
prestación del profesional sanitario en los supuestos de cirugía estética como
el que aquí nos ocupa, el Tribunal Supremo ha establecido entre otras en
STS de 29-10-2004 que si bien en principio el contrato que vincula al médico
y paciente en la medicina curativa es de prestación de servicios, ya que aquél
no se obliga a la curación de éste, sino a prestar los servicios adecuados a
tal fin, como obligación de actividad o de medios; sin embargo, también en la
actuación médica se da el contrato de obra, con obligación de resultado, en
casos de cirugía estética (Sentencias de 21 de marzo de 1950 28 de junio de
1997 y 22 de julio de 2003) de ahí que se haya distinguido
jurídicamente dentro del campo de la cirugía entre una "cirugía
asistencial" que identificaría la prestación del profesional con la
"locatio operarum" y una "cirugía satisfactiva"
(operaciones de cirugía estética como la presente) que identifican aquella con
la "locatio operis", esto es, con el plus de responsabilidad que, en
último caso, comporta la obtención del buen resultado o, dicho con otras
palabras, el cumplimiento exacto del contrato en vez del cumplimiento
defectuoso (STS de 11-5-2001, 25 abril 1994 y 14 noviembre 1996),
añadiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 febrero 1997 que esta
distinción tiene consecuencias en orden al cumplimiento o incumplimiento, pues
en lo que aquí importa, la relación contractual médico-paciente al derivar de
contrato de obra, por el que una parte - el paciente- se obliga a pagar unos
honorarios a la otra -médico- por la realización de una obra, la
responsabilidad por incumplimiento o cumplimiento defectuoso se produce en la
obligación de resultado y en el momento en que no se ha producido éste o ha
sido defectuoso surge la responsabilidad del facultativo. La STS Sala 1ª de
22 de junio de 2004 cita expresamente como representativas de la doctrina
sobre obligación de resultado en los casos de medicina satisfactiva las
sentencias de 11 de febrero de 1997, 28 de junio de 1999 y 11 de
diciembre de 2001.
La Sra. Rosa acudió a la clínica Dorsia con un propósito
claro: el de conseguir una mejora de su imagen, a través de la cirugía
estética. Y este resultado no se produjo ni en la primera ni a través de la
segunda de las operaciones practicadas por el doctor Nicanor, tal como
evidencia claramente la simple visualización de las fotografías obrantes, en
Autos en cuanto la primera operación no hizo mas que agudizar el problema de
ptosis que la paciente intentaba solventar, y en lo atinente a la segunda
porque concluyo con una serie de defectos o irregularidades que los propios los
doctores Edmundo y Isaac, enumeraron durante el curso de su intervención en el
acto del juicio".
Consiguientemente, salvo al daño moral, no indemniza más
que el coste de las intervenciones.
Se formulan dos motivos en el recurso de casación.El
primero por oposición a la jurisprudencia de esta Sala sobre obligación de
medios y de resultados. El segundo, sobre inversión de la carga de la prueba en
materia de información.
SEGUNDO.- Se estima el primer motivo. La sentencia de la Audiencia
desconoce la doctrina reiterada de esta Sala, como si no existiera, respecto de
la obligación de medios y de resultados, como criterio general. La sentencia de
7 de mayo de 2014, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de
marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina
voluntaria, dice lo siguiente: "La responsabilidad del profesional médico
es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación
suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose
no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión,
con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar
estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las
circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular,
a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o
rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o
sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas,
al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o
complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía
utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención
puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones
biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa,
propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de
naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización
del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y
relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex
artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado
no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los
tratamientos de que dispone la medicina actual (SSTS 12 de marzo 2008; 30 de
junio 2009)".
Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos
de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del
resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia
de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de
la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución
jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de
febrero de 1997, 7 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 4 de octubre de
2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013).
También se cita en la recurrida la sentencia de 26 de
abril de 2007. Pero no se hace una lectura adecuada de la misma. En ella se
condena al facultativo porque "ha habido un resultado prometido u ofertado
que no se ha conseguido en la forma satisfactoria y adecua da que el interesado
esperaba" y porque su actuación profesional se presenta efectivamente
responsable por no resultar ajustada a la "lex artis ad hoc". Y es que
una cosa es el origen del daño, contractual o extracontractual, y otra distinta
la responsabilidad que, en medicina voluntaria o satisfactiva, se establece la
sentencia que se cita, no por el hecho de no haberse obtenido el resultado sino
porque ese resultado fue prometido u ofertado al paciente, no cliente, y porque
este no se obtuvo en razón a una mala praxis médica.
TERCERO.- Ahora bien, sea cual fuera la equivocada consideración
que la sentencia tiene sobre esta cuestión, lo cierto es que también imputa al
facultativo la falta de información. "El cumplimiento de tal deber,
señala, no ha sido escrupulosamente acreditado por la parte demandada en
esta litis, máxime cuando como hubo de admitir el doctor Nicanor durante el
curso de su intervención en el acto del juicio por las características del caso
de la demandante, existían distintas opciones y alternativas a la problemática
que la misma presentaba, con pros y contras habiendo incluso admitido que
conoció a la paciente justo antes de la operación, con las delicadas
condiciones psicológicas que en aquel momento, cabe atribuir en pura lógica a
la Sra. Rosa, y sin que tampoco los demandados hayan practicado la declaración
del doctor Juan Enrique que al parecer fue quien habría expuesto a la
demandante la naturaleza, características, posibilidades, riesgos y
consecuencias de los tratamientos existentes en el mercado a efectos de que
diera cumplida explicación de lo acontecido en aquella primera consulta. Tales
circunstancias, también se suman a los factores que determinan la
responsabilidad de las partes demandadas, procediendo en consecuencia la
estimación de la acción ejercitada por la Sra. Rosa ".
Los efectos que origina la falta de información, dice la
sentencia de 4 de marzo de 2011, y reitera la de 16 de enero 2012, "están
especialmente vinculados a la clase de intervención: necesaria o asistencial,
voluntaria o satisfactiva, teniendo en cuenta las evidentes distinciones que la
jurisprudencia de esta Sala ha introducido en orden a la información que se
debe procurar al paciente, más rigurosa en la segunda que en la primera dada la
necesidad de evitar que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo
conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de
una necesidad relativa (SSTS de 12 de febrero de 2007, 23 de mayo, 29 de junio
y 28 de noviembre de 2007; 23 de octubre 2008). Tienen además que ver con
distintos factores: riesgos previsibles, independientemente de su probabilidad,
o porcentaje de casos, y riesgos desconocidos por la ciencia médica en el
momento de la intervención (SSTS 21 de octubre 2005 - cicatriz queloidea-; 10
de mayo 2006 -osteocondroma de peroné-); padecimiento y condiciones personales
del paciente (STS 10 de febrero 2004 - corrección de miopía-); complicaciones o
resultados adversos previsibles y frecuentes que se puedan producir, sean de
carácter permanente o temporal, incluidas las del postoperatorio (SSTS 21 de
diciembre 2006 - artrodesis-; 15 de noviembre 2006 - litotricia extracorpórea-;
27 de septiembre 2010 - abdominoplastia-; 30 de junio 2009 - implantación de
prótesis de la cadera izquierda-); alternativas terapéuticas significativas (STS
29 de julio 2008 -extirpación de tumor vesical-); contraindicaciones;
características de la intervención o de aspectos sustanciales de la misma (STS
13 de octubre 2009 -Vitrectomía-); necesidad de la intervención (SSTS 21 de
enero 2009 - cifoescoliosis-; 7 de marzo 2000 -extracción de médula ósea-), con
especialidades muy concretas en los supuestos de diagnóstico prenatal (SSTS 21
de diciembre 2005 y 23 de noviembre 2007 -síndrome de down-).
Esta falta de información que refiere la sentencia se
pretende dejar sin efecto en el segundo motivo, que se enuncia de la forma
siguiente: " sobre la inversión de la carga de la prueba en sede de
responsabilidad médica" y que se argumenta con la cita de las
sentencias de 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 22 de noviembre de 2007,
12 de marzo 2008 y 27 de septiembre de 2010. Pues bien, ni el recurso de casación
es el instrumento adecuado para cuestiones de prueba, ni las posibles
contradicciones en que la sentencia haya podido incurrir sobre la información,
determinante de una posible incongruencia interna, son propias de este recurso.
Lo cierto es que existe una imputación expresa de falta de información
adecuada, y ésta imputación no ha sido combatida en debida forma, con lo que la
sentencia se mantiene, incluso en lo que se refiere a la indemnización por
todos los perjuicios ocasionados puesto que el daño no es más que la concreción
de una intervención innecesaria en principio aceptada por la paciente sin la
información precisa de la misma.
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