Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre 2014 (D. Enrique García García).
CUARTO.- (...) la imputación de infidelidad hacia las
cuentas nunca puede ser de tipo abstracto, de manera que pudiera satisfacerse
con poner de relieve de manera imprecisa la falta de transmisión de una imagen
fiel de la realidad, sino que tal reproche sólo podría sustentarse merced a una
evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias que, en
su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y tangibles
que constituyen su obligada referencia objetiva. Como venimos señalando desde
la sentencia de esta sección 28ª de la AP de Madrid de 27 de abril de 2011, no
resulta admisible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria
fundada en ese motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad, sino que ya
en la propia demanda deben identificarse cuáles son las discordancias que se le
reprochan a las cuentas a fin de que el debate pueda centrarse en su existencia
y en aquilatar cuál es su concreta relevancia. En suma, lo que no se puede
pretender -a fin de evitar la situación de indefensión que ineludiblemente
implicaría lo contrario para la sociedad demandada- es definir el fundamento de
una pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e
indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria
de eventuales irregularidades, en principio hipotéticas o imaginarias, cuya
concurrencia no hubiese sido objeto de expresa alegación en la demanda, porque,
en tanto que fiscalización de naturaleza inquisitiva, ello implicaría una
suerte de investigación universal a modo de "causa general" que no
satisfaría el grado de concreción exigido por el artículo 399 L.E.C. y que
resultaría incompatible con los principios básicos de rango constitucional que
rigen en el proceso civil. En consecuencia, el examen judicial no debía rebasar
el análisis de los específicos reproches formulados en la fase alegatoria del
proceso en relación con la fidelidad de las cuentas anuales.
QUINTO.- Por último, resulta francamente difícil de
entender que se reproche a unos estados contables que reflejan de modo
explícito una situación de menoscabo patrimonial, con unas pérdidas que han
consumido el patrimonio social, el que pudieran estar faltando al respeto al
principio de imagen fiel, aduciendo para ello como excusa, tal como se hacía en
la demanda, el que no se habría explicitado por parte del administrador social
que ello suponía incurrir en causa de disolución. Difícilmente podrán tacharse
de infieles unos estados financieros que lo que hacían era reflejar la
deficiente situación patrimonial de la entidad, a la vista de la incidencia de
las reiteradas pérdidas sufridas. Si en esa documentación se contabilizaron las
partidas, presentadas en números ordenados según exige la normativa
correspondiente, que revelaban al observador de las cuentas cuál era la
situación del patrimonio empresarial, sólo puede concluirse que el principio de
imagen fiel fue respetado. Constituiría un problema diferente si en el acto de
la junta el responsable de la administración social hubiese intentado hacer ver
otra cosa a los socios o no hubiese acometido a su debido tiempo las
iniciativas que tal situación exigiría, pues no estaríamos entonces ante la
falta de imagen fiel de las cuentas sociales sino ante conductas atinentes, en
su caso, al ámbito propio del derecho de información que ostenta el socio o al
de la responsabilidad que por el modo de ejercer su cargo pudiera serle exigida
al administrador social.
Conviene precisar que la parte recurrente, en un nuevo
intento de modificar sus alegatos, lo que aduce en su escrito de recurso es que
faltaba información documental complementaria en las cuentas que facilitase al
usuario la comprensión de las mismas y, en concreto, la concurrencia de la
causa de disolución por pérdidas cualificadas. No es admisible, como ya hemos
señalado, que la parte actora vaya alterando sus alegaciones según progresa el
juicio. En la demanda no se denunciaba carencia de documentación en tal sentido
sino omisión de información en las cuentas elaboradas y sometidas a junta sobre
cuál era la situación de la sociedad. Pero lo que ellas reflejaban no era sino
tal deficiente trance.
La imagen fiel (artículo 172.2 del TRLSA - al que se
remitía el artículo 84 de la LSRL -, que pasa al artículo 254.2 de la nueva Ley
de Sociedades de Capital) es la resultante de la aplicación regular y
sistemática de las normas de contabilidad y de los principios contables
generalmente aceptados en los términos previstos en el artículo 34 del Código
de Comercio, en el TRLSA (o la nueva Ley de Sociedades de Capital) y en la
demás normativa reguladora de la contabilidad empresarial (especialmente el
Plan General de Contabilidad, aprobado por RD 1514/2007 y su versión adaptada,
por RD 1515/2007, para pequeñas y medianas empresas (PYMES) y microempresas-,
que en ocasiones se complementan con las previsiones de las disposiciones
fiscales). Si las cuentas se redactan conforme a dichas exigencias normativas
la legalidad habrá sido respetada, pues se habrá reflejado la imagen fiel de la
realidad económica de la sociedad; sólo en el caso de que fueran vulneradas o
desconocidas (bien por contabilizar de modo incorrecto partidas trascendentes o
bien porque se hubiesen dejado en el terreno de lo sumergido, contra la
legalidad económica y fiscal) el acuerdo aprobatorio de las cuentas anuales
infringiría el principio de imagen fiel establecido en las citadas normas. El
alegato de la parte recurrente alusivo a la información que consideraba que debería
haberle proporcionado el administrador social, aparte de que está siendo
variado a conveniencia de la recurrente, no estaba apuntando, precisamente, tal
como se planteó en la demanda, en el sentido adecuado para sostener una
impugnación por falta de reflejo de la imagen fiel del patrimonio social en la
documentación contable aprobada en la junta, por lo que su rechazo no debería
haberle causado extrañeza.
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