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domingo, 1 de febrero de 2015

Mercantil. Transporte nacional terrestre de mercancías. Indemnización de los daños y perjuicios por sustracción de las mercancías. Responsabilidad del transportista. Reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto. Apreciación de culpa grave.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas Hernández).

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TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009, 17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio), en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.



Así, cuando el robo lo es con empleo de violencia o de intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales apuntan a la apreciación de causa de exoneración de responsabilidad utilizando el criterio flexible de dar cabida dentro del concepto de fuerza mayor al caso fortuito (en este sentido, las dos sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 7 de junio de 2004).
En el caso de robo con fuerza debe prestarse especial atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, pero habitualmente suele entenderse que, salvo prueba suficiente de que se adoptaron medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, como es la exigible al transportista, debería apreciarse la responsabilidad de éste (así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2003 y las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2004 y 11 de enero de 2007, de la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de enero de 2007 y de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de noviembre de 2003).
En caso de mero hurto, en principio debe rechazarse la concurrencia de fuerza mayor, pues difícilmente puede sostenerse que se adoptaron las necesarias medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia profesional, en la medida que el hecho de haberse cometido la sustracción sin emplear violencia o intimidación en las personas o fuerza en las cosas denota por sí mismo cierto grado de negligencia ya sea por descuido del transportista o de sus empleados ya por insuficiencia de medidas de seguridad.
En el supuesto de autos, las circunstancias en que se produjo el hurto, estando el vehículo aparcado en el área de servicio de una estación de servicio no vigilada durante la noche y sin que el remolque tuviera medida de seguridad alguna evidencia la responsabilidad del transportista al no concurrir causa de exoneración de responsabilidad.
CUARTO.- En el recurso de apelación también se combate la apreciación que efectúa la sentencia apelada de culpa grave equiparable a dolo con exclusión de la limitación legal de la responsabilidad del transportista.
Acreditada la sustracción de parte de la mercancía sin que se haya acreditado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía objeto del transporte.
Ahora bien, el artículo 23.1 de la Ley de Ordenación de Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y el artículo 3.1 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, establecían que: "Salvo que expresamente se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del transporte".
La exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o convencional) en caso de dolo se contemplaba expresamente en el apartado cuarto del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme al cual: "Las limitaciones de responsabilidad previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista".
En definitiva, a falta de dolo, la responsabilidad de los porteadores por las pérdidas o averías que sufran las mercancías está limitada a la cantidad fijada convencionalmente y, en su defecto, a la legal de 4,5 euros por kg, estando actualmente regulada la limitación de la indemnización y sus excepciones en los artículos 57, 60 y 61 de la Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías .
Dicho límite cuantitativo no resulta de aplicación cuando el daño se produce mediando dolo del transportista, siendo discutido, como indicamos en la sentencia de 24 de abril de 2009, si en el supuesto de transporte nacional de mercancías por carretera podía equipararse, a falta de expresa mención legal, la culpa lata al dolo.
Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal Supremo de de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de 1995), la cual ha establecido los siguientes criterios: 1º) para reputar como doloso el comportamiento del transportista basta que éste se represente como posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello, consienta en llevar a cabo la misma (dolo eventual); y 2º) cabe recuperar la idea de estirpe clásica de la equiparación entre el dolo y la culpa grave ("magna negligentia culpa est, magna culpa dolus est", Paulo, Digesta 50.16.226), como reflejan los artículos 168.2, 1366 y 1904.2 del Código Civil o el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, de modo que además del comportamiento intencional también pueda tenerse en cuenta para no sujetarse a la limitación indemnizatoria la concurrencia de una negligencia de tal gravedad que resulte de difícil justificación para un profesional del sector; de ahí que en el ámbito internacional el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra, relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), contemple entre las excepciones a la aplicación de la limitación cuantitativa a las indemnizaciones, además del dolo del porteador, de sus empleados o de cualesquiera personas que hubiesen actuado en el desempeño de sus funciones y a las que hubiese recurrido para la realización del transporte, también la falta equiparada a dolo por la legislación del lugar, criterio del que se ha hecho eco el legislador nacional para el transporte nacional de mercancías por carretera en el artículo 62 de la nueva Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías al excluir la limitación o exoneración de la responsabilidad del porteador no sólo en caso de dolo sino también en el supuesto de "una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean consecuencia necesaria de su acción".
La sentencia apelada no aplica el límite de responsabilidad al apreciar culpa grave equiparable a dolo en la conducta del conductor de la demandada al estacionar el vehículo para pernoctar en su interior sin ningún tipo de mecanismo de seguridad de la mercancía, exponiendo la mercancía al pillaje, quedando dormido en el interior de la cabina hasta que fue advertido por otro conductor de la sustracción.
El tribunal participa del criterio de la resolución apelada al entender que si bien no cabe imputar dolo al conductor sí, al menos, le es reprochable culpa lata.
La exclusión de la limitación legal de responsabilidad puede venir determinada por la concurrencia de dolo entendido bien como la intención de causar daño, criterio superado por la jurisprudencia, bien como la acción u omisión consciente y voluntaria que produce un resultado antijurídico y, concretamente, como "un incumplimiento intencional, en el sentido de consciente y voluntario" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005), o de culpa lata, esto es, el grado más intenso de la negligencia, o como la definen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2005 y 29 de julio de 2010, "una grosera falta de la diligencia exigible".
Entendemos que concurre este grado de falta de diligencia en el conductor que se detiene en un área de servicio de una gasolinera sin vigilancia alguna, estando aquélla poco iluminada -tal y como consta en el informe de averías acompañado a la demanda- para dormir en la cabina, dejando a su suerte la mercancía que se encontraba en el remolque que no contaba con ninguna medida de seguridad, hasta el punto de que bastaba abrir la puerta sin emplear fuerza alguna para sustraerla.
La sustracción se produjo en el área de servicio Llobregat, pasado el peaje de Martorell de la Autopista A-2 y, en consecuencia, en una zona próxima tanto a esta localidad como a Barcelona, poblaciones en las que existen aparcamientos vigilados -como se indica en el informe de averías-, sin que tampoco esté acreditado que el conductor estuviera en el límite de sus horas de conducción cuando estacionó el camión en el área de servicio que, por lo demás, está situada a la salida de Martorell.
En estas circunstancias la negligencia es de tal gravedad que resulta de difícil justificación para un profesional del sector. Es más, el propio conductor era consciente de la posibilidad de que se produjera la sustracción hasta el punto de que cuando fue advertido por otro conductor sobre las 4:50 de la madrugada de que le habían sustraído la mercancía ni siquiera se atrevió, en un primer momento, a bajar porque no se fiaba de la persona que le estaba dando el aviso, tal y como declaró el conductor en el acto del juicio (00:45:55 y ss de la grabación audiovisual).
Dejar el vehículo sin que el remolque tenga ninguna medida de seguridad en un aérea de descanso junto con otros camiones que sí cuentan con ellas es, precisamente, una llamada a la sustracción en el vehículo que no ha adoptado medida alguna por la facilidad que ello supone para quien tenga el ánimo de cometer la sustracción.
Aunque no es relevante conviene indicar que no le es reprochable al conductor que no pernoctara en las instalaciones de TRASMOBEL, situadas en un polígono industrial de El Papiol a unos 12 ó 13 kilómetros del área de servicio Llobregat. En la fecha del siniestro la demandada podía utilizar las instalaciones de TRANSMOBEL como plataforma de apoyo para su actividad en la zona de Barcelona, sin embargo, las naves quedaban cerradas a partir de las 19 horas y de haber estacionado el camión lo hubiera tenido que hacer sin la menor compañía en la zona exterior de las naves a la que se accede directamente desde la calle al no tener vallado alguno. Así lo explicó la testigo doña Emma, representante de dicha sociedad, y también puede observarse en la fotografía aportada por la parte demandada como documento nº 4 de su contestación, sin que parezca prudente dejar el vehículo en un polígono industrial sin actividad alguna durante la noche por más que no sean frecuentes en esa zona los robos en camiones, seguramente porque no quedan estacionados en el exterior de las naves.

Los razonamientos anteriores determinan la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.

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