Sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid (s. 28ª) de 5 de diciembre de 2014 (D. Alberto Arribas
Hernández).
TERCERO.- Aun cuando las alegaciones del recurrente se
enderezan sustancialmente a rechazar que por su parte se incurriera en dolo o
culpa grave a los efectos de que se apliquen los límites de responsabilidad del
transportista, lo cierto es que en el recurso lo que se interesa con carácter
principal es que se desestime la demanda, indicándose de forma expresa en la
alegación tercera que no cabe atribuir responsabilidad alguna a la demandada
por la sustracción que califica de robo.
La exclusión de responsabilidad se sostendría en que el
vehículo contaba con las necesarias medidas de seguridad al estar cerrada la
puerta del remolque con un candado, lo que ya ha quedado desvirtuado
desapareciendo así la base fáctica en la que se pretendía sostenerse la
desestimación de la demanda.
En todo caso, como ya hemos indicado en numerosas
resoluciones y entre otras, en sentencias de 30 de marzo y 24 de abril de 2009,
17 de diciembre de 2010 y 12 de julio de 2013, en el contrato de transporte
nacional de mercancías por carretera la obligación que incumbe al transportista
es de resultado: entregar la mercancía sin daño alguno en el lugar de destino y
en el plazo pactado, de modo que si esto no se produce se presume la culpa de
aquél surgiendo la responsabilidad de la demandada.
El transportista responde en caso de pérdida, avería o
retraso, salvo que medie causa legal para que opere la exoneración de
responsabilidad (artículo 363 en relación al 361, ambos del Código de Comercio),
en concreto, caso fortuito, fuerza mayor o vicio propio de la mercancía. La
carga de acreditar la concurrencia de una causa de exoneración incumbe al
transportista, por lo que si no la demuestra no podrá eludir su
responsabilidad.
En caso de pérdida ocasionada por sustracción de la
mercancía en los vehículos de los transportistas reviste especial interés
distinguir entre el robo con violencia o intimidación en las personas y el robo
con fuerza en las cosas y, en su caso hurto.
Así, cuando el robo lo es con empleo de violencia o de
intimidación sobre las personas los precedentes jurisprudenciales apuntan a la
apreciación de causa de exoneración de responsabilidad utilizando el criterio
flexible de dar cabida dentro del concepto de fuerza mayor al caso fortuito (en
este sentido, las dos sentencias de la sección 15ª de la Audiencia Provincial
de Barcelona de 7 de junio de 2004).
En el caso de robo con fuerza debe prestarse especial
atención a la valoración de las circunstancias concurrentes, pero habitualmente
suele entenderse que, salvo prueba suficiente de que se adoptaron medidas de
seguridad de acuerdo con las exigencias de un criterio de diligencia
profesional, como es la exigible al transportista, debería apreciarse la
responsabilidad de éste (así, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de
8 de octubre de 2003 y las sentencias de la sección 15ª de la Audiencia
Provincial de Barcelona de 14 de julio de 2004 y 11 de enero de 2007, de la
sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 3 de enero de 2007 y de la
sección 1ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 4 de noviembre de 2003).
En caso de mero hurto, en principio debe rechazarse la
concurrencia de fuerza mayor, pues difícilmente puede sostenerse que se
adoptaron las necesarias medidas de seguridad de acuerdo con las exigencias de un
criterio de diligencia profesional, en la medida que el hecho de haberse
cometido la sustracción sin emplear violencia o intimidación en las personas o
fuerza en las cosas denota por sí mismo cierto grado de negligencia ya sea por
descuido del transportista o de sus empleados ya por insuficiencia de medidas
de seguridad.
En el supuesto de autos, las circunstancias en que se
produjo el hurto, estando el vehículo aparcado en el área de servicio de una
estación de servicio no vigilada durante la noche y sin que el remolque tuviera
medida de seguridad alguna evidencia la responsabilidad del transportista al no
concurrir causa de exoneración de responsabilidad.
CUARTO.- En el recurso de apelación también se combate la
apreciación que efectúa la sentencia apelada de culpa grave equiparable a dolo
con exclusión de la limitación legal de la responsabilidad del transportista.
Acreditada la sustracción de parte de la mercancía sin
que se haya acreditado causa alguna de exoneración de responsabilidad, el
demandado debe responder por la falta de entrega de parte de la mercancía
objeto del transporte.
Ahora bien, el artículo 23.1 de la Ley de Ordenación de
Transportes Terrestres de 30 de julio de 1987 y el artículo 3.1 del Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres aprobado por Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, establecían que: "Salvo que expresamente
se pacten unas cuantías o condiciones diferentes, la responsabilidad de los
porteadores de mercancías por las pérdidas o averías que sufran éstas estará
limitada como máximo a la cantidad de 4,5 euros por kilogramo. La
responsabilidad de dichos porteadores por los retrasos en la entrega de las
mercancías no podrá exceder, salvo pacto en contrario, del precio del
transporte".
La exclusión de la limitación de responsabilidad (legal o
convencional) en caso de dolo se contemplaba expresamente en el apartado cuarto
del artículo 3 del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres, conforme al cual: "Las limitaciones de responsabilidad
previstas en los dos primeros puntos de este artículo no serán de aplicación
cuando el daño se produzca mediando dolo del transportista".
En definitiva, a falta de dolo, la responsabilidad de los
porteadores por las pérdidas o averías que sufran las mercancías está limitada
a la cantidad fijada convencionalmente y, en su defecto, a la legal de 4,5
euros por kg, estando actualmente regulada la limitación de la indemnización y
sus excepciones en los artículos 57, 60 y 61 de la Ley del contrato de transporte
terrestre de mercancías .
Dicho límite cuantitativo no resulta de aplicación cuando
el daño se produce mediando dolo del transportista, siendo discutido, como
indicamos en la sentencia de 24 de abril de 2009, si en el supuesto de
transporte nacional de mercancías por carretera podía equipararse, a falta de
expresa mención legal, la culpa lata al dolo.
Esta cuestión ha sido resuelta en sentido afirmativo por
la mayor parte de la doctrina y de la jurisprudencia (sentencias del Tribunal
Supremo de de 18 de noviembre de 1983, 18 de marzo de 1991 y 13 de julio de
1995), la cual ha establecido los siguientes criterios: 1º) para reputar como
doloso el comportamiento del transportista basta que éste se represente como
posible, a consecuencia de su acción, el resultado prohibido y, pese a ello,
consienta en llevar a cabo la misma (dolo eventual); y 2º) cabe recuperar la
idea de estirpe clásica de la equiparación entre el dolo y la culpa grave
("magna negligentia culpa est, magna culpa dolus est", Paulo, Digesta
50.16.226), como reflejan los artículos 168.2, 1366 y 1904.2 del Código Civil o
el artículo 48 de la Ley del Contrato de Seguro, de modo que además del
comportamiento intencional también pueda tenerse en cuenta para no sujetarse a
la limitación indemnizatoria la concurrencia de una negligencia de tal gravedad
que resulte de difícil justificación para un profesional del sector; de ahí que
en el ámbito internacional el Convenio de 19 de mayo de 1956, hecho en Ginebra,
relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera
(CMR), contemple entre las excepciones a la aplicación de la limitación
cuantitativa a las indemnizaciones, además del dolo del porteador, de sus
empleados o de cualesquiera personas que hubiesen actuado en el desempeño de
sus funciones y a las que hubiese recurrido para la realización del transporte,
también la falta equiparada a dolo por la legislación del lugar, criterio del
que se ha hecho eco el legislador nacional para el transporte nacional de
mercancías por carretera en el artículo 62 de la nueva Ley del contrato de
transporte terrestre de mercancías al excluir la limitación o exoneración de la
responsabilidad del porteador no sólo en caso de dolo sino también en el
supuesto de "una infracción consciente y voluntaria del deber jurídico
asumido que produzca daños que, sin ser directamente queridos, sean
consecuencia necesaria de su acción".
La sentencia apelada no aplica el límite de
responsabilidad al apreciar culpa grave equiparable a dolo en la conducta del
conductor de la demandada al estacionar el vehículo para pernoctar en su
interior sin ningún tipo de mecanismo de seguridad de la mercancía, exponiendo
la mercancía al pillaje, quedando dormido en el interior de la cabina hasta que
fue advertido por otro conductor de la sustracción.
El tribunal participa del criterio de la resolución
apelada al entender que si bien no cabe imputar dolo al conductor sí, al menos,
le es reprochable culpa lata.
La exclusión de la limitación legal de responsabilidad
puede venir determinada por la concurrencia de dolo entendido bien como la
intención de causar daño, criterio superado por la jurisprudencia, bien como la
acción u omisión consciente y voluntaria que produce un resultado antijurídico
y, concretamente, como "un incumplimiento intencional, en el sentido de
consciente y voluntario" (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre de 2005), o de culpa lata, esto es, el grado más intenso de la
negligencia, o como la definen las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de
septiembre de 2005 y 29 de julio de 2010, "una grosera falta de la
diligencia exigible".
Entendemos que concurre este grado de falta de diligencia
en el conductor que se detiene en un área de servicio de una gasolinera sin
vigilancia alguna, estando aquélla poco iluminada -tal y como consta en el
informe de averías acompañado a la demanda- para dormir en la cabina, dejando a
su suerte la mercancía que se encontraba en el remolque que no contaba con
ninguna medida de seguridad, hasta el punto de que bastaba abrir la puerta sin
emplear fuerza alguna para sustraerla.
La sustracción se produjo en el área de servicio
Llobregat, pasado el peaje de Martorell de la Autopista A-2 y, en consecuencia,
en una zona próxima tanto a esta localidad como a Barcelona, poblaciones en las
que existen aparcamientos vigilados -como se indica en el informe de averías-,
sin que tampoco esté acreditado que el conductor estuviera en el límite de sus
horas de conducción cuando estacionó el camión en el área de servicio que, por
lo demás, está situada a la salida de Martorell.
En estas circunstancias la negligencia es de tal gravedad
que resulta de difícil justificación para un profesional del sector. Es más, el
propio conductor era consciente de la posibilidad de que se produjera la
sustracción hasta el punto de que cuando fue advertido por otro conductor sobre
las 4:50 de la madrugada de que le habían sustraído la mercancía ni siquiera se
atrevió, en un primer momento, a bajar porque no se fiaba de la persona que le
estaba dando el aviso, tal y como declaró el conductor en el acto del juicio
(00:45:55 y ss de la grabación audiovisual).
Dejar el vehículo sin que el remolque tenga ninguna
medida de seguridad en un aérea de descanso junto con otros camiones que sí
cuentan con ellas es, precisamente, una llamada a la sustracción en el vehículo
que no ha adoptado medida alguna por la facilidad que ello supone para quien
tenga el ánimo de cometer la sustracción.
Aunque no es relevante conviene indicar que no le es
reprochable al conductor que no pernoctara en las instalaciones de TRASMOBEL,
situadas en un polígono industrial de El Papiol a unos 12 ó 13 kilómetros del
área de servicio Llobregat. En la fecha del siniestro la demandada podía
utilizar las instalaciones de TRANSMOBEL como plataforma de apoyo para su
actividad en la zona de Barcelona, sin embargo, las naves quedaban cerradas a
partir de las 19 horas y de haber estacionado el camión lo hubiera tenido que
hacer sin la menor compañía en la zona exterior de las naves a la que se accede
directamente desde la calle al no tener vallado alguno. Así lo explicó la
testigo doña Emma, representante de dicha sociedad, y también puede observarse
en la fotografía aportada por la parte demandada como documento nº 4 de su
contestación, sin que parezca prudente dejar el vehículo en un polígono
industrial sin actividad alguna durante la noche por más que no sean frecuentes
en esa zona los robos en camiones, seguramente porque no quedan estacionados en
el exterior de las naves.
Los razonamientos anteriores determinan la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la resolución apelada.
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