Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
TERCERO.- (...) Como cuarto apartado, dentro de este mismo motivo
(apartado D) se alega por la parte recurrente que no se ha acreditado que los
gastos de Visa realizados por el recurrente con cargo a la empresa no guarden
relación con su actividad comercial. Considera la parte recurrente que el
accionista mayoritario autorizó el uso de la tarjeta de la empresa sin
establecer límite alguno, por lo que el hecho de que existan cargados gastos
personales debe considerarse atípico, como disposiciones anticipadas pendientes
de liquidación.
La cuestión que se plantea mezcla nuevamente el ámbito
jurídico y el fáctico. Que existen gastos personales cargados a la tarjeta
de la empresa es manifiesto, pues incluso se abonó con la misma un sistema de
aire acondicionado para el domicilio particular del recurrente. Sin entrar
ahora en la calificación jurídica, como apropiación indebida o administración desleal,
que dependerá de las circunstancias específicas del hecho, lo cierto es que la
autorización para el uso de una tarjeta de empresa, con carácter de gastos de
representación, excluye manifiestamente, en cualquier caso y aun cuando quien
la autoriza no haya puesto límites expresos, su utilización para gastos
estrictamente personales, que no tienen la naturaleza de gastos de
representación y que son absolutamente ajenos al ámbito de la empresa que la
sufraga.
El más elemental sentido común impone al titular de una
tarjeta de empresa excluir su utilización para gastos personales, que no
revistan la naturaleza de gastos de representación y que sean ajenos al ámbito
de la empresa que la sufraga, sin necesidad alguna de limitación expresa
dequien haya autorizado el uso de la tarjeta.
Procede, por todo ello, la desestimación de este primer
motivo de recurso.
QUINTO.- El tercer motivo, por infracción de ley, al amparo del
art 849 1º de la Lecrim, alega indebida aplicación del art 252 y concordantes,
por estimar que los hechos no revisten los caracteres de la apropiación
indebida. Considera la parte recurrente que los hechos deberían calificarse
como administración desleal, del art 295 CP.
El cuarto motivo, también por infracción de ley, plantea
la misma cuestión, desde una perspectiva complementaria, al denunciar
infracción de ley por inaplicación del art 295 CP.
En la argumentación de ambos motivos se realiza una
detallada exposición de nuestra doctrina jurisprudencial sobre la diferencia
entre ambos tipos delictivos, insistiéndose en el primer motivo en que el
dinero objeto de distracción, en lo que se refiere a las cantidades no
devueltas a los compradores por la percepción anticipada de cantidades
excesivas para gastos de matriculación, pertenecía a la empresa y no a los
compradores, pues no había compromiso de devolución.
Ambos motivos deben ser desestimados. Para ello es
necesario recordar nuestra doctrina más reciente en lo que se refiere a la
diferenciación entre los delitos de apropiación indebida y administración
desleal.
Como recuerda la STS 370/14, de 9 de mayo, el delito de
apropiación indebida aparece descrito en el artículo 252 del Código Penal que
tipifica la conducta de los que en perjuicio de otros se apropiaren o
distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo
patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por
otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren
haberlos recibido.
La doctrina de este Tribunal Supremo (SSTS 513/2007, de
19 de junio, 228/2012, de 28 de marzo y 664/2012, de 12 de julio, entre otras
muchas) ha resumido la interpretación jurisprudencial de este delito diciendo
que el artículo 252 del vigente Código Penal sanciona dos modalidades distintas
de apropiación indebida: la clásica de apropiación indebida de cosas muebles
ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora su patrimonio con
ánimo de lucro, o niega haberlas recibido y la distracción de dinero cuya
disposición tiene el acusado a su alcance, pero que ha recibido con la
obligación de darle un destino específico.
Esta consideración de la apropiación indebida del
artículo 252 del Código Penal parte de la distinción establecida en los verbos
nucleares de tipo penal, se apropiaren y distrajeren y se conforma sobre un
distinto bien jurídico, respectivamente, contra la propiedad y contra el
patrimonio.
La doble dimensión de la apropiación indebida permite una
clarificación sobre las apropiaciones de dinero, que el tipo penal prevé como
objeto de apropiación, toda vez que la extremada fungibilidad del dinero hace
que su entrega suponga la de la propiedad, recibiendo el transmitente, en los
supuestos de obligación de devolver, o el destinatario final del dinero, en los
supuestos de obligación de entregar, un derecho a recibir otro tanto,
construcción difícil de explicar desde la clásica concepción de la apropiación
indebida.
Para solventar este problema, la jurisprudencia de esta
Sala, como hemos señalado, ha diferenciado dos modalidades en el tipo de la
apropiación indebida, sobre la base de los dos verbos nucleares del tipo penal,
apropiarse y distraer, con notables diferencias en su estructura típica.
De manera que en el ámbito jurídico-penal apropiarse
indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente
en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo
como si fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones establecidas
en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando
ello no significa que cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no
societario sea merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación
indebida, pues la distracción requiere una vocación de permanencia.
En definitiva, apropiarse significa incorporar al propio
patrimonio la cosa que se recibió en posesión con la obligación de entregarla o
devolverla. Distraer es dar a lo recibido un destino distinto del pactado. Si
la apropiación en sentido estricto recae siempre sobre cosas no fungibles, la
distracción tiene como objeto cosas fungibles y especialmente dinero. La
apropiación indebida de dinero es normalmente distracción, empleo del mismo en
atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundan generalmente
en ilícito enriquecimiento del detractor.
Por ello, cuando se trata de dinero u otras cosas
fungibles, el delito de apropiación indebida requiere como elementos de tipo
objetivo: a) que el autor lo reciba en virtud de depósito, comisión, administración
o cualquier otro título que produzca la obligación de entregar o devolver otro
tanto de la misma especie y calidad; b) que el autor ejecute un acto de
disposición sobre el objeto o el dinero recibidos que resulta ilegítimo en
cuanto que excede de las facultades conferidas por el título de recepción,
dándole en su virtud un destino definitivo distinto del acordado, impuesto o
autorizado; c) que como consecuencia de ese acto se cause un perjuicio en el
sujeto pasivo, lo cual ordinariamente supondrá una imposibilidad, al menos
transitoria, de recuperación.
Continúa diciendo la STS 370/14, de 9 de mayo, que esta
doble modalidad que la jurisprudencia aprecia en el tipo de apropiación
indebida no vacía de contenido la rúbrica del tipo (apropiación indebida) y no
convierte las modalidades de "distracción" en una mera administración
desleal según el modelo germánico, que tantos problemas de taxatividad está
planteando en dicho país, porque en todo caso la doctrina jurisprudencial
requiere que se emplee o gaste el dinero administrado dándole de modo
definitivo un destino distinto del acordado.
Por ello la doctrina jurisprudencial exige para apreciar
el delito de apropiación indebida, en su modalidad de distracción, que se haya
superado lo que se denomina el "punto sin retorno", que distingue el
mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la
apropiación indebida en sentido propio (STS 228/2012, de 28 de marzo).
Como señala la STS 374/2008, de 24 de junio para entender
que se ha consumado el delito de apropiación indebida en la modalidad de
distracción de dinero " hace falta que se impida de forma definitiva la
posibilidad de entregarlo o devolverlo, llegando la conducta ilícita a un punto
sin retorno, hasta cuya llegada el sujeto podría devolver la cosa sin
consecuencias penales". En el mismo sentido, la STS 513/2007 de 19 de
junio o la STS 938/98, de 8 de julio.
No basta pues, con la distracción orientada a un uso
temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades
conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino
distinto del obligado, con vocación de permanencia (STS. 11 de julio de
2005).
La naturaleza de la sanción penal como "ultima
ratio", y el respeto al principio de tipicidad, impiden considerar que
cualquier ilicitud civil cometida por el administrador no societario
constituye, en nuestro derecho penal vigente, un delito de apropiación
indebida.
Las conductas descritas que reflejen actos de carácter
abusivo de los bienes ajenos pero que no impliquen necesariamente apropiación,
es decir ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar
o devolver, pueden ser constitutivas de administración desleal, que en nuestro
ordenamiento solo está tipificado como delito societario, pero no de
apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues
ambas requieren lo que define el tipo: la apropiación, es decir una vocación de
permanencia en la privación de la disponibilidad del titular.
La concepción expresada responde a la diferenciación que
se ha señalado en nuestra más reciente doctrina jurisprudencial entre la
apropiación indebida y la administración desleal en el ámbito societario.
En sentencias como la STS 462/2009, de 12 de mayo, la STS
517/2013, de 17 de junio, la STS 656/2013, de 22 de julio, la STS 765/2013, de
22 de octubre, la STS 206/2014, del 3 de marzo y la STS 370/14, de 9 de mayo,
entre otras, se señala que las conductas descritas en el art. 295 del CP
reflejan actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que
no implican necesariamente apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento
definitivo de la obligación de entregar o devolver, por lo que, tanto si se
ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no
constituyen actos apropiativos sino actos de administración desleal y, por
tanto, menos graves -de ahí la diferencia de pena- que los contemplados en el
art. 252 del CP.
SEXTO.- En el caso actual nos encontramos frente a una conducta que contiene
varias modalidades diferentes de apropiación, por el administrador de una
sociedad y su esposa, de bienes propiedad de la empresa o de terceros, que la
Sala sentenciadora ha sancionado conjuntamente como apropiación indebida
continuada.
En primer lugar nos encontramos con supuestos en los que
los acusados se apropian de los beneficios generados por la diferencia entre el
anticipo solicitado a los clientes para la matriculación de un vehículo nuevo
vendido y el coste efectivo de esa gestión. Alega la parte recurrente que ese
dinero no era de los clientes, porque éstos abonaban el importe solicitado sin
esperar devolución alguna, en caso de que los gastos de matriculación fuesen
inferiores a la cantidad anticipada. Pero esta alegación choca con el hecho de que
los acusados falsificaban recibos a nombre de los clientes en los que constaba
que les habían devuelto la diferencia, lo que pone de manifiesto que el dinero
se recibía con la obligación de devolver el exceso, una vez matriculado el
vehículo, con independencia de que, caso de no devolverse, por abandono,
desinterés o desinformación del cliente, el dinero debería permanecer en la
empresa, integrando parte de sus beneficios, y tributar por ello. En cualquier
caso lo que no podían hacer los recurrentes era hacer suyos los referidos
sobrantes, con ánimo manifiesto de apropiación definitiva, como se deduce de la
falsificación de los recibos, por lo que nos encontramos ante una conducta
constitutiva de apropiación indebida y no de administración desleal.
En segundo lugar, la sentencia de instancia incluye en el
delito continuado de apropiación indebida, la utilización de la tarjeta de
crédito de la empresa para el pago de gastos particulares, como la instalación
de aire acondicionado en el domicilio de los acusados. En este caso puede
apreciarse la misma razón anteriormente señalada para calificar el hecho como
apropiación indebida y no administración desleal, como ha estimado
acertadamente el Tribunal de Instancia: la distracción de fondos confiados al
administrador para gastos de representación u otros relacionados con la
empresa, con destino a su patrimonio privado, se realizó claramente con
vocación de apropiación permanente, como se deduce de la naturaleza del gasto y
de la inexistencia de gestión alguna para liquidar o devolver los fondos
destinados a usos manifiestamente ajenos a los que corresponden en la práctica
mercantil a una tarjeta de empresa.
En tercer lugar nos encontramos ante supuestos en los que
los acusados facturaban el precio de los vehículos usados que vendían por
debajo del valor real por el que se había realizado la venta, apropiándose
directamente de la diferencia, lo que también debe considerarse una conducta
subsumible en el art 252 CP y no en el 295, pues el ánimo de apropiación definitiva
es manifiesto.
Y, en cuarto lugar, nos encontramos con conductas en las
que los acusados dispusieron libremente de tres vehículos propiedad de Cumaca
Motor SL transmitiéndolos gratuitamente a los administradores de otras
sociedades, con los que se habían concertado, apropiándose indebidamente de
bienes que se encontraban bajo su custodia y a los que le dieron un destino
definitivo que determinó su pérdida para la sociedad propietaria.
En definitiva, podemos estimar que la calificación de
apropiación indebida continuada, defendida por el Ministerio Público, y acogida
por el Tribunal de Instancia, es correcta, y ambos motivos de recurso deben ser
desestimados.
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