Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
DÉCIMO TERCERO.- En relación con la segunda alegación, relativa a la
insuficiencia del engaño en relación con los límites del deber de
autoprotección en la estafa, conviene también reiterar la doctrina de esta
Sala, con el fin de difundirla y ratificarla en aras del principio de seguridad
jurídica que debe consolidar esta Sala en el ámbito jurisdiccional penal.
Como señala la STS 331/2014, de 15 de abril, cuya
doctrina reiteramos en esta resolución, en orden a evitar que una
interpretación abusiva de la doctrina del deber de autoprotección en la estafa
desplace indebidamente sobre los perjudicados la responsabilidad de
comportamientos en los que la intención de engañar es manifiesta, y el autor ha
conseguido su objetivo o puesto en peligro el bien jurídico protegido, debe
recordarse que la tendencia jurisprudencial más reciente (STS 228/2014, de 26
de marzo) considera que "únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que
puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque,
en ese caso, el engaño no es «bastante»".
Dicho de otra manera: el engaño no tiene que quedar
neutralizado por una diligente actividad de la víctima (Sentencia 1036/2003, de
2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad
engañosa realizada por el autor del fraude, no por la perspicacia del
perjudicado.
De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos
fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no
se consumaría nunca una estafa. En definitiva, en la determinación de la
suficiencia del engaño hemos de partir de una regla general que sólo debe
quebrar en situaciones excepcionales y muy concretas. Regla general que enuncia
la STS. 1243/2000 de 11 de julio del siguiente modo: " el engaño ha
de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores,
logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera
ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no
esbastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo
cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el
engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a
nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque
interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto
como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al
sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno
normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido
un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones
".
Es cierto que esta Sala ha dedicado una especial atención
a determinados supuestos en los que el comportamiento de la víctima podría
tener incidencia en la configuración del delito de estafa (STS 331/2014, de 15
de abril).
Como ha destacado la doctrina, esta Sala utiliza para
referirse a estos supuestos denominaciones diversas, por ejemplo principio de
autoprotección (STS 69/2011, de 1 de febrero), principio de
autorresponsabilidad (STS 337/2009, de 31 de marzo), deber de autoprotección (STS
554/2010, de 25 de mayo), deber de autotutela (STS 752/2011, de 22 de junio),
deber de diligencia (STS 732/2008, de 10 de diciembre), exigencias de
autoprotección (STS 970/2009, de 14 de octubre), exigencias de autotutela (STS
177/2008, de 24 de abril), exigencia de autodefensa (STS 733/2009 de 9 de julio)
y medidas de autodefensa y autoprotección (STS 278/2010, de 15 de marzo).
También se ha utilizado una fundamentación variada para
justificar la exclusión en estos supuestos del delito de estafa. La más frecuente,
y posiblemente la más correcta, es la de excluir del delito de estafa aquellos
supuestos en los que se considera que la ausencia de la más elemental
diligencia o cuidado por parte del perjudicado excluye la suficiencia del
engaño. Es a la que responde la sentencia núm. 228/2014, de 26 de marzo,
que sigue el criterio de regla-excepción.
La regla general consiste en que el engaño ha de
entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando
el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o
lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando
se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla cabría exonerar de
responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo,
grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie que actúe con una
mínima diligencia o cuidado.
Las resoluciones que consideran que el engaño solo será
bastante si tiene idoneidad o entidad suficiente para provocar el error en una
persona que haya cumplido con unos deberes mínimos de diligencia, son
frecuentes en los supuestos que se hace referencia a la autotutela y puede
decirse que constituyen la línea principal en la doctrina de la Sala (STS
298/2003, de 14 de marzo, 172/2004 de 12 de febrero, 462/2006, de 27 de abril,
618/2006, de 9 de junio, etc.) situando manifiestamente esta cuestión en el
ámbito de la concurrencia del requisito típico de la estafa que exige el engaño
bastante (art 248 CP).
Otras resoluciones sitúan la relevancia de la
autoprotección en el ámbito de la relación de causalidad. Entre ellas la
primera sentencia que se refiere a este tema, y que ha generado la polémica
posterior, la STS de 21 de septiembre de 1988, y otras del mismo ponente, que
consideran que todo engaño que cause un error a otro es bastante, y por tanto
típico (la ley no exige engaño idóneo sino engaño "bastante"), pero
como la ley exige que el error haya sido producido por el engaño, es decir que
el engaño sea la causa del error, se puede excluir esta relación causal cuando
existen otras causas que concurren a la falsa representación del sujeto pasivo
como puede ser su falta de autotutela (STS 1013/2009, de 22 de junio, o STS
351/2007, de 3 de mayo).
Un tercer grupo de resoluciones, acogiendo una relevante
posición doctrinal y forense, acude a la imputación objetiva considerando que
el fin de la norma que tipifica la estafa no puede ser la protección de quien
omite la autotutela del propio patrimonio (STS 1214/2004, de 2 de noviembre).
Se señala en estas resoluciones que el tipo penal de la
estafa protege el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el
comportamiento exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se
haya relajado en la observancia de sus deberes de autotutela primaria (SSTS
581/2009, de 2 de junio, 278/2010, de 15 de marzo, o 452/2011, de 31 de mayo),
afirmación que ha sido cuestionada como apriorística y carente de sustento
legal, pues del mismo modo podría afirmarse que el tipo penal del robo protege
el patrimonio en la medida en que su titular haya observado el comportamiento
exigible en orden a su protección, pero no en el caso en que se haya relajado
en la observancia de sus deberes de autotutela primaria, y sin embargo nunca se
ha considerado atípico un supuesto de robo en casa habitada por el hecho de que
el titular de la vivienda no hubiese protegido con rejas las ventanas o
instalado un sistema de alarma, pese a estar situada la casa en un vecindario
peligroso (STS 331/2014, de 15 de abril).
Ha de recordarse que el CP 95 sanciona como apropiación
indebida un supuesto de manifiesta negligencia del perjudicado, en el art 254,
cuando se reciba indebidamente, por error no generado por el beneficiario,
dinero o alguna cosa mueble y el que lo haya recibido no proceda a devolverlo
al transmitente negligente, una vez comprobado el error, por lo que resultaría
incongruente desproteger a la víctima de la estafa que actúe negligentemente
realizando un desplazamiento patrimonial por un error que es consecuencia de un
engaño deliberado del acusado, frente al que se le exige autotutela, y en
cambio proteger penalmente a quien ha actuado negligentemente sin concurrir
engaño alguno (STS 331/2014, de 15 de abril).
Por último, un cuarto grupo de resoluciones acude a la
doctrina del delito relacional, haciéndose eco del principio victimodogmático y
sosteniendo que en la configuración de los elementos del delito de estafa ha de
tenerse en cuenta el comportamiento de la víctima, por lo que el Derecho Penal
no debería constituirse en un instrumento de protección de aquellos que no se
protegen a sí mismos. Esta posición también ha sido cuestionada señalando que eso
es precisamente el Derecho Penal, un instrumento social de protección de
quienes no pueden protegerse suficientemente a sí mismos, y que dicho
principio llevaría a consecuencias absolutamente inasumibles en otros ámbitos
delictivos (STS 331/2014, de 15 de abril).
En la sentencia núm. 832/2011 de 15 de julio se señala
que "La exclusión de la suficiencia del engaño a partir de la relajación
del sujeto engañado no deja de encerrar importantes problemas. Llevando al
extremo la idea de desprotección y, en definitiva, de no merecimiento de la
tutela penal que reivindica la víctima de cualquier despojo, podríamos afirmar
que aquel a quien se hurta su cartera porque descuidadamente le asoma en el
bolsillo de su pantalón trasero, aquel que confiadamente se pasea en horas
nocturnas en zona especialmente conflictiva o aquel que es objeto de una
defraudación porque entrega una tarjeta bancaria para pago en un establecimiento
de dudosa reputación, ha de soportar las consecuencias de una acción
delictiva ante la que el sistema no le proporciona defensa".
En la doctrina jurisprudencial más reciente la exclusión
de la tipicidad de la estafa por exigencias de autoprotección se ha limitado
considerablemente.
Así pueden citarse, entre las más recientes, la STS
228/2014, de 26 de marzo, la STS 128/2014, de 25 de febrero, la STS 1015/2013,
de 23 de diciembre, la STS 867/2013, de 28 de noviembre o los autos de 19 de
diciembre de 2013, 24 de octubre de 2013 o 19 de septiembre de 2013, que parten
del criterio de que la jurisprudencia de esta Sala estima, en general, que solo
debe apreciarse la quiebra del deber de autotutela en aquellos casos en que el
comportamiento mendaz que origina el engaño en la víctima, sea absolutamente
burdo, vulnere las más elementales reglas de prudencia o entren en el terreno
de la credulidad, estimando que, en lo que se refiere al tráfico mercantil, se
regula por los principios de agilidad y buena fe, de forma que incluso la falta
de respeto a un procedimiento estandarizado o pactado no tiene por qué
forzosamente estimarse como una falta de diligencia, salvo en aquellos casos en
que sea palmario, o como se ha dicho, que denote una actitud absolutamente negligente
o descuidada (STS 331/2014, de 15 de abril).
En la STS 1015/2013, de 23 de diciembre, se reitera la
doctrina más reciente señalando que la afirmación según la cual "el
derecho penal no debería constituirse en un instrumento de protección patrimonial
de aquellos que no se protegen a sí mismos", no puede asumirse en los
términos expresados y con esta generalidad, pues de ser cierta debería
conducir, como mínimo, a la supresión del delito de hurto, en casos de descuido
del perjudicado, o a la derogación de la modalidad de apropiación indebida
prevenida en el art 254 CP 95, que brinda una específica protección penal a
víctimas negligentes que transmiten dinero o alguna otra cosa mueble por error
STS 331/2014, de 15 de abril).
Esta Sala se ha pronunciado reiteradamente en contra de
la pretensión de desplazamiento de la responsabilidad de la estafa sobre su
víctima por falta de autotutela, destacando que lo único que exige el tipo es
la suficiencia del engaño. Las SSTS 243/2012, de 30 de marzo, 344/2013, de 30
de abril, y 1015/2013, de 23 de diciembre, entre otras, resumen la doctrina
sobre la suficiencia del engaño como requisito esencial de la estafa. Comienzan
estas resoluciones recordando que como señalan las sentencias de 22 de abril de
2004, 29 de septiembre de 2000, núm. 1469/2000, 26 de junio de 2000, núm.
1128/2000, 25 de junio de 2007, núm. 564/2007, y 162/2012, de 15 de marzo,
entre otras, el engaño típico en el delito de estafa es aquél que genera un
riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente
el idóneo o adecuado para provocar el error determinante de la injusta
disminución del patrimonio ajeno.
Analizan seguidamente que la doctrina de esta Sala
(Sentencias de 17 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2000, núm. 634/2000, 25
de junio de 2007, núm. 564/2007 y 162/2012, de 15 de marzo, entre otras)
considera como engaño «bastante» a los efectos de estimar concurrente el
elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la
efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad
para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso
patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos
como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las
demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.
Y consideran las referidas resoluciones que en las
alegaciones que pretenden excluir la concurrencia de idoneidad en el engaño
excusándose en la supuesta falta de autotutela de la parte perjudicada, subyace
la pretensión de traspasar la responsabilidad de la acción delictiva a las
propias víctimas, con el pretexto de que una acentuada diligencia por su parte
podría haberles permitido superar el engaño que voluntariamente provocaron los
acusados.
Reconocen las referidas SSTS 162/2012, de 15 de marzo,
243/2012, de 30 de marzo y 344/2013, de 30 de abril, entre otras, que es cierto
que esta Sala ha declarado que si el tipo penal exige que el engaño ha de ser
bastante es porque una persona no puede considerarse sujeto pasivo de una
estafa si el error que le ha llevado a realizar un acto de disposición en su
perjuicio o en el de un tercero, le ha sido provocado por un engaño burdo o
insuficiente o, lo que es lo mismo, por no haber obrado con la mínima
desconfianza exigible.
Así, la STS núm. 1024/2007, de 30 de noviembre expone que
es entendible que la jurisprudencia de esta Sala Segunda, en aquellos casos en
los que la propia indolencia y un sentido de la credulidad no merecedor de
tutela penal hayan estado en el origen del acto dispositivo, niegue el juicio
de tipicidad que define el delito de estafa, y la STS 928/2005, de 11 de julio
recuerda, en síntesis, que "esta misma Sala, en diversas sentencias, ha
delimitado la nota del engaño bastante que aparece como elemento normativo del
tipo de estafa tratando de reconducir la capacidad de idoneidad del engaño
desenvuelto por el agente y causante del error en la víctima que realiza el
acto de disposición patrimonial en adecuado nexo de causalidad y en su propio
perjuicio, a la exigencia de su adecuación en cada caso concreto y en ese
juicio de idoneidad tiene indudablemente importancia el juego que pueda
tener el principio de autorresponsabilidad, como delimitador de la idoneidad típica
del engaño, porque una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad o
una extraordinaria indolencia excluyen la idoneidad objetiva del engaño
".
Ahora bien, como señalan las SSTS 162/2012, de 15 de
marzo, 243/2012, de 30 de marzo, y 344/2013, de 30 de abril, cuya doctrina
estamos reiterando, una cosa es la exclusión del delito de estafa en supuestos
de "engaño burdo", o de "absoluta falta de perspicacia, estúpida
credulidad o extraordinaria indolencia", y otra que se pretenda desplazar
sobre la víctima de estos delitos la responsabilidad del engaño, exigiendo un
modelo de autoprotección o autotutela que no está definido en el tipo ni se
reclama en otras infracciones patrimoniales.
Y en la STS 630/2009, de 19 de mayo, se subraya también
en la misma línea, que " Una cosa es sufrir error como consecuencia de
un comportamiento propio del cual derive causalmente la equivocación que
convierte en idóneo un engaño que por si mismo en principio no lo era, y otra
muy distinta sufrir el error por el engaño adecuado desplegado por el tercero,
y convertir en negligencia causante de la equivocación la buena fe y la
confianza del engañado ".
Como recuerdan las citadas sentencias núm. 162/2012, de
15 de marzo y núm. 243/2012, de 30 de marzo, "el tránsito de un derecho
penal privado a un derecho penal público constituye el fundamento del Estado de
Derecho, que sustituye como instrumento de resolución de los conflictos la
violencia y la venganza privada por la norma legal y la resolución imparcial
del Juez, determinando un avance trascendental de la civilización, tanto
entérminos de pacificación social como en objetivación, imparcialidad y
proporcionalidad".
No resulta procedente, por ello, renunciar a la
intervención penal en favor de la autotutela de la víctima, desconociendo que
constituye un principio básico del ordenamiento jurídico que los ciudadanos han
hecho dejación de la respuesta punitiva en manos del Poder Judicial
precisamente para descargarse de sus necesidades defensivas frente a las
agresiones legalmente tipificadas como delictivas (STS 331/2014, de 15 de abril).
En ese sentido, como se recuerda en las citadas
sentencias 162/2012, de 15 de marzo y 243/2012, de 30 de marzo, " un robo
sigue siendo un robo aunque la víctima se haya comportado despreocupadamente
con sus cosas", reflexión que ha sido acogida y ampliada por esta Sala en
la sentencia ya citada núm. 832/2011 de 15 de julio.
Ha de tomarse en consideración que no hay elemento alguno
del tipo de la estafa, tal y como ha sido definido en nuestro ordenamiento
penal, que obligue a entender que el Legislador ha decidido que este delito
solamente tutele a las personas especialmente perspicaces o desconfiadas. Ni
que resulte impune con carácter general el aprovechamiento malicioso de la
credulidad, la confianza o la buena fe de ciudadanos desprevenidos, desplazando
la responsabilidad del delito sobre la conducta de la víctima, culpabilizándola
por respetar el principio de confianza y contribuyendo a su victimización
secundaria.
Por ello, dejando al margen supuestos de insuficiencia o
inidoneidad del engaño, en términos objetivos y subjetivos, o de adecuación
social de la conducta imputada, la aplicación del delito de estafa no puede
quedar excluida mediante la culpabilización de la víctima con abusivas
exigencias de autoprotección (STS 331/2014, de 15 de abril).
Haciendo nuestro lo expresado en la STS de 28 de junio de
2.008, STS núm. 162/2012, de 15 de marzo y STS núm. 243/2012, de 30 de marzo,
el principio de confianza que rige como armazón en nuestro ordenamiento
jurídico, o de la buena fe negocial, no se encuentra ausente cuando se enjuicia
un delito de estafa. La Ley no hace excepciones a este respecto, obligando a
los perjudicados a estar más precavidos en este delito que en otros, de forma que
la tutela de la víctima tenga diversos niveles de protección.
En definitiva, el delito de estafa no incluye como
requisito típico otras exigencias de autoprotección que las que están
implícitas en la expresión "engaño bastante". El marco de aplicación del deber de
autoprotección debe ceñirse a aquellos casos en que consta una omisión
patentemente negligente de las más mínimas normas de cuidado o que supongan
actuaciones claramente aventuradas y contrarias a la más mínima norma de
diligencia.
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