Sentencia del
Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2014 (D. Cándido Conde-Pumpido Tourón).
DÉCIMO SEGUNDO.- El décimo motivo de recurso, por infracción de ley,
alega vulneración de los arts. 248, 249 y 250 1º (delito de estafa), por estimar
que la acción enjuiciada era inidónea para integrar el engaño típico de este
delito.
Alega la parte recurrente, en primer lugar, que la
tentativa era inidónea porque la acción realizada no podía engañar a los nuevos
administradores dado que no se simularon los medios de pago sino únicamente los
contratos de venta, tentativa inidónea que debe ser calificada como atípica.
Y, en segundo lugar, que no concurrió engaño bastante,
elemento esencial de la estafa, por lo que no debió apreciarse la concurrencia
de este tipo delictivo.
La fundamentación del motivo impone la reconsideración de
la doctrina jurisprudencial relacionada, en primer lugar, con la punición de la
denominada tentativa inidónea. Y, en segundo lugar, con la suficiencia del
engaño como elemento típico de la estafa.
Los acusados se apropiaron de documentos propios de la
empresa con el fin de, una vez abandonados sus cargos en la misma, utilizar
esos documentos para simular la venta de diversos vehículos con fecha
antedatada, y con la cooperación de terceros reclamar dichos vehículos,
supuestamente vendidos, a los nuevos administradores incluso mediante
requerimiento notarial.
En relación con la punición de la denominada tentativa
inidónea, señala la STS 183/2013, de 12 de marzo que como esta Sala ha
recordado reiteradamente, el Código Penal de 1995 no contiene una norma
equivalente al art. 52.2º del Código Penal anterior, que sancionaba como
tentativa los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del
delito y ello ha llevado a un sector doctrinal a sostener la impunidad no
solamente de los supuestos de tentativa absolutamente inidónea, que concurre
cuando los medios empleados en ningún caso podrían ocasionar el resultado del
delito o poner en peligro el bien jurídico protegido, sino también en los casos
de inidoneidad relativa, es decir cuando los medios utilizados son
genéricamente aptos para ocasionar el resultado delictivo o poner en peligro el
bien jurídico tutelado por el tipo pero no lo son en el caso concreto por
concurrir circunstancias especiales.
Esta posición doctrinal no ha sido compartida por esta
Sala (ver STS 899/2012, de 2 de noviembre, entre las sentencias recientes, cuya
doctrina seguimos en el caso actual, y las sentencias que en ella se citan)
porque el art. 16 del Código Penal 1995 ha redefinido la tentativa, añadiendo
la expresión "objetivamente" ("practicando todos o parte de los
actos que objetivamente deberían producir el resultado").
Objetivamente quiere decir, en la interpretación
consolidada de esta Sala, que el plan o actuación del autor,
"objetivamente" considerados, son racionalmente aptos para ocasionar
el resultado. Ello deja fuera de la reacción punitiva los supuestos de
tentativas irreales o imaginarias (cuando la acción es, en todo caso y por
esencia, incapaz de producir el fin ilusoriamente buscado por su autor); los
denominados "delitos putativos" (cuando el sujeto realiza una acción
no tipificada penalmente, creyendo que sí lo está), error inverso de
prohibición que en ningún caso podría ser sancionado penalmente por imperativo
del principio de tipicidad; los supuestos de delitos absolutamente imposibles
por inexistencia de objeto, que carecen de adecuación típica; y, en general,
los casos de inidoneidad absoluta (STS 899/2012, de 2 de noviembre, y las
sentencias que en ella se citan).
Ahora bien deben encuadrarse en los supuestos punibles
de tentativa, conforme a su actual definición típica, los casos en que los
medios utilizados, "objetivamente" valorados "ex ante" y
desde una perspectiva general, son abstracta y racionalmente aptos para
ocasionar el resultado típico (de lesión o de peligro). Se trata de
supuestos en los que la intervención penal se justifica plenamente porque el
autor ha decidido vulnerar el bien jurídico tutelado, a través de una acción
incardinada en la órbita del tipo y utilizando medios generalmente idóneos, aun
cuando no lo sean en el caso concreto (STS 899/2012, de 2 de noviembre, y las
sentencias que en ella se citan).
La concepción contraria equivaldría prácticamente a la despenalización
de la tentativa, opción, expresamente rechazada por el Legislador de 1995, pues
desde una perspectiva "ex post" toda tentativa implica, en cierto
modo, un error del autor sobre la idoneidad de su acción. En todos los
supuestos de tentativa, vistos "a posteriori", concurre algún factor
ajeno a la voluntad del actor que ha impedido el resultado, es decir que ha
hecho inidónea la acción, aunque objetivamente y desde una perspectiva
abstracta y general, la acción era apta para producir el resultado deseado.
Esta doctrina sobre la punición de la tentativa inidónea,
iniciada en sentencias como las de 21 de junio de 1999 y 5 de diciembre de
2000, núm. 1866/2000, entre otras, ha sido ratificada por el Pleno de esta Sala
de 25 de abril de 2012, que ha acordado que " El art 16 no excluye la
punición de la tentativa inidónea cuando los medios utilizados, valorados ex
ante, son abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el resultado
típico".
En consecuencia, en el caso actual debemos desestimar
esta primera alegación pues es claro que los medios utilizados por los
recurrentes, "objetivamente" valorados "ex ante" y desde
una perspectiva general, eran abstracta y racionalmente aptos para ocasionar el
resultado típico, dado que al haberse apropiado los acusados de documentos
propios de la empresa para, una vez abandonados sus cargos en la misma,
utilizar esos documentos para simular la venta de diversos vehículos con fecha
antedatada, y con la cooperación de terceros reclamar dichos vehículos
supuestamente vendidos, a los nuevos administradores, la maniobra realizada era
racionalmente apta para inducir a error a estos nuevos administradores, pues
los contratos de venta utilizaban como soporte la propia documentación de la
empresa, las fechas correspondían a la época en la que los acusados todavía se
encontraban en ella y podían haber hecho las ventas, y los terceros, que
cooperaban con los acusados, dotaban de verosimilitud a toda la acción
fraudulenta.
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