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lunes, 2 de febrero de 2015

Procesal Civil. Suspensión del proceso civil acordada por razón de prejudicialidad penal. El momento procesal en el que el litigio se encuentra pendiente solo del dictado de sentencia es el momento en que finaliza la celebración del juicio.

Auto de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de diciembre de 2014 (D. Pedro María Gómez Sánchez).

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PRIMERO.- Después de regular los presupuestos precisos para que pueda acordarse la suspensión del proceso civil por razón de prejudicialidad penal, el apartado 3 del Art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de sentencia".
Salvo en los casos -distintos del presente- en los que resulta legalmente posible prescindir de la celebración de juicio, bien en la hipótesis del Art. 428-3 L.E.C. (carácter estrictamente jurídico de la controversia), bien por aplicación del Art. 429-8 (prueba documental única o informes periciales que no hayan de ser ratificados), el momento procesal en el que el litigio se encuentra pendiente solo del dictado de sentencia es el momento en que finaliza la celebración del juicio (Art. 434-1 de la L.E.C.). Ello a no ser que se haya acordado la práctica de diligencias finales o la suspensión prevista para los procesos que versan sobre defensa de la competencia (Art. 434-2 y 3), en cuyo caso el momento en que los autos quedan conclusos para sentencia es incluso posterior al de la celebración del juicio.
Del examen del soporte audiovisual obrante en los autos se desprende que la celebración del juicio quedó suspendida tan pronto como la parte demandada puso de relieve las circunstancias que aconsejarían la suspensión del proceso por razón de prejudicialidad penal, lo que significa, en definitiva, que dicho acto procesal quedó realmente pendiente de celebración y, consiguientemente, que no se ha alcanzado aún el momento legalmente propicio para el dictado de la sentencia.



Esta circunstancia, que la parte apelante ha puesto oportunamente de manifiesto, no sería relevante si la solicitud de suspensión se fundase en un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al proceso civil que fuera decisivo para resolver sobre el fondo de este, porque en tal supuesto es el propio Art. 40-4 el que, por excepción, dispone la suspensión inmediata del litigio sin necesidad de esperar a que este quede concluso para sentencia. Sin embargo, de la lectura de la querella en tramitación que ha sido aportada por la parte demandada se desprende que en ella no es objeto de imputación delito alguno de falsedad documental.
Siendo ello así, asiste la razón al apelante Sr. Paulino cuando aduce que el acuerdo de suspensión contenido en el auto recurrido es intempestivo por cuanto se adopta cuando no se ha alcanzado aún la fase procesal en la que es legalmente posible hacerlo.
Se ha de estimar, en consecuencia, el recurso interpuesto. Por lo demás, las mismas razones que determinan la extemporaneidad del pronunciamiento apelado hacen que resulte improcedente la realización por parte de este tribunal de valoración alguna en torno al fundamento -o ausencia de fundamento- de la pretensión suspensoria, y ello sin contar con que, precisamente por esas razones, se desconoce aún si en el momento en que el proceso quede pendiente solamente del dictado de sentencia persistirá o no la situación (pendencia de proceso penal) que exige la realización de un pronunciamiento al respecto.


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