Auto de la Audiencia
Provincial de Madrid (s. 28ª) de 1 de diciembre de 2014 (D. Pedro María Gómez
Sánchez).
PRIMERO.- Después de regular los presupuestos precisos
para que pueda acordarse la suspensión del proceso civil por razón de
prejudicialidad penal, el apartado 3 del Art. 40 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil dispone que "La suspensión a que se refiere el apartado anterior se
acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente sólo de
sentencia".
Salvo en los casos -distintos del presente- en los que
resulta legalmente posible prescindir de la celebración de juicio, bien en la
hipótesis del Art. 428-3 L.E.C. (carácter estrictamente jurídico de la
controversia), bien por aplicación del Art. 429-8 (prueba documental única o
informes periciales que no hayan de ser ratificados), el momento procesal en el
que el litigio se encuentra pendiente solo del dictado de sentencia es el
momento en que finaliza la celebración del juicio (Art. 434-1 de la L.E.C.).
Ello a no ser que se haya acordado la práctica de diligencias finales o la
suspensión prevista para los procesos que versan sobre defensa de la
competencia (Art. 434-2 y 3), en cuyo caso el momento en que los autos quedan
conclusos para sentencia es incluso posterior al de la celebración del juicio.
Del examen del soporte audiovisual obrante en los autos
se desprende que la celebración del juicio quedó suspendida tan pronto como la
parte demandada puso de relieve las circunstancias que aconsejarían la
suspensión del proceso por razón de prejudicialidad penal, lo que significa, en
definitiva, que dicho acto procesal quedó realmente pendiente de celebración y,
consiguientemente, que no se ha alcanzado aún el momento legalmente propicio
para el dictado de la sentencia.
Esta circunstancia, que la parte apelante ha puesto
oportunamente de manifiesto, no sería relevante si la solicitud de suspensión
se fundase en un delito de falsedad de alguno de los documentos aportados al
proceso civil que fuera decisivo para resolver sobre el fondo de este, porque en
tal supuesto es el propio Art. 40-4 el que, por excepción, dispone la
suspensión inmediata del litigio sin necesidad de esperar a que este quede
concluso para sentencia. Sin embargo, de la lectura de la querella en
tramitación que ha sido aportada por la parte demandada se desprende que en
ella no es objeto de imputación delito alguno de falsedad documental.
Siendo ello así, asiste la razón al apelante Sr. Paulino
cuando aduce que el acuerdo de suspensión contenido en el auto recurrido es
intempestivo por cuanto se adopta cuando no se ha alcanzado aún la fase
procesal en la que es legalmente posible hacerlo.
Se ha de estimar, en consecuencia, el recurso
interpuesto. Por lo demás, las mismas razones que determinan la extemporaneidad
del pronunciamiento apelado hacen que resulte improcedente la realización por
parte de este tribunal de valoración alguna en torno al fundamento -o ausencia
de fundamento- de la pretensión suspensoria, y ello sin contar con que,
precisamente por esas razones, se desconoce aún si en el momento en que el
proceso quede pendiente solamente del dictado de sentencia persistirá o no la
situación (pendencia de proceso penal) que exige la realización de un
pronunciamiento al respecto.
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