Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO: (...) 1.- Con carácter previo es preciso efectuar una doble
reflexión sobre la naturaleza del recurso de casación en relación a la función
competencia del Tribunal del Jurado.
Así - SSTS. 660/2010 de 12.12, 1126/2003 de 19.12,
41/2009 de 29.1, 168/2009 de 12.2, 717/2009 de 17.6, 438/2012 de 16.5, 838/2014
de 12.12, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era
sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación
de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en
funciones de verdadera "policía jurídica" depuraba y eliminaba
aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta
fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en
garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo
sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en
términos de existencia y de efectividad "....la Constitución
garantiza.... la seguridad jurídica...." de ahí su naturaleza de
recurso extraordinario. Con ello se garantizaba, igualmente el principio de
igualdad ante la Ley, pues quedaba garantizada una idéntica interpretación y
aplicación de la misma en todos los procesos.
Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal
del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa
sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos
competencia de las Audiencias articuladas sobre la instancia única y la
casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda
instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de junio de 1977 en la
medida que, como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a
través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados
por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 o
la más reciente 90/2007, así como las referencias jurisprudenciales en ellas
citadas. Mas recientemente las SSTC 105/03 de 2 de Junio y 116/2006 de 24 de
Abril, vuelven a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde
las exigencias del art. 14-5 de PID Civiles y Políticos.
En acatamiento estricto al principio de doble instancia
reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades
Fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se
articula en la Ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la
Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o
doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de
que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un
Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su
propia función de control de la interpretación y aplicación de la Ley
--principio de legalidad y seguridad jurídica-- máxime en casos como el
presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.
De lo expuesto, se deriva con claridad que la sentencia
objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad correspondiente, y por ello, no
pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de
apelación, o dicho de otro modo, el marco de la disidencia en el recurso de
casación, queda limitado por lo que fue objeto del recurso de apelación, y
por tanto, lo que quedó fuera del ámbito de la apelación, no puede ser objeto
del recurso de casación, en la medida que ello supondría obviar la existencia
del previo control efectuado en la apelación, por tanto el control casacional
se construye, precisamente, sobre lo que fue objeto del recurso de apelación.
En tal sentido STS 255/2007 ó 717/2009 de 17 de Mayo y 1249/2009 de 9 de
Diciembre.
Como segunda reflexión, enlazada con la anterior hay que reconocer, y así se ha
dicho en varias sentencias de esta Sala --SSTS 439/2000, 678/2008, 867/2004 ó
1215/2003, que en este control casacional cabe la revisión de los juicios de
inferencia que haya alcanzado el Jurado, pero solo a través del
análisis que de esta cuestión haya efectuado y valorado el Tribunal de
apelación en el caso de que esta cuestión haya dado lugar a un motivo
sustentador del previo recurso de apelación, de suerte que, en definitiva el
ámbito del control casacional en esta cuestión se debe efectuar sobre la
ponderación y argumentación que sobre esta cuestión haya llegado el Tribunal de
apelación en respuesta a las alegaciones del apelante para coincidir o no con
tales argumentaciones y con la conclusión a que se llega.
No hay comentarios:
Publicar un comentario