Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (Dª. Ana María Ferrer García).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías
un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha
sido admitido tanto por el Tribunal Constitucional como por este Tribunal
Supremo.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus
primeras sentencias sobre la materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1997,
157/1998, 189/1998, 68/1998, 220/1998, 44/2000 y 117/2000) que a falta de
prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un
pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de
inocencia.
En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009,
126/2011, 128/2011, 175/2012 y 15/2014) ha considerado como requisitos
imprescindibles los siguientes: A) El hecho o los hechos bases (o indicios) han
de estar plenamente probados; B) Los hechos constitutivos del delito deben
deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; C) Para que
se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer
lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados o
indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los
hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finalmente, que este razonamiento
esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la
experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, «en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
criterios colectivos vigentes» (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Esta Sala tiene establecido de forma reiterada que la
prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta dos perspectivas
relevantes para el control casacional. Desde el punto de vista formal, deben
constar los indicios o hechos-base plenamente acreditados que permitan acceder
mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; el razonamiento de
inferencia también ha de ser debidamente explicitado en la sentencia. Desde una
perspectiva material, el control casacional se contrae en la verificación de
que existan varios indicios plenamente evidenciados, o uno de singular potencia
acreditativa, de naturaleza inequívocamente incriminatoria, que no estén
destruidos por contraindicios, que se refuercen entre sí y que permitan obtener
un juicio de inferencia razonable, entendiendo tal razonabilidad como enlace
preciso y directo según las reglas del criterio humano (139/2009 de 24 de
febrero; 322/2010 de 5 de abril; 208/2012 de 16 de marzo; 690/2013 de 24 de
julio y 481/2014 de 3 de junio, entre otras).
En el presento caso, tal y como hemos expuesto, quiebra
el primer presupuesto. Los hechos base tomados en consideración como indicios
no tienen el carácter unívoco que la Sala sentenciadora le atribuye, ni
sustentan como razonable con preferencia a otras la inferencia que de los
mismos extrajo la Sala sentenciadora.
Es decir, hemos de concluir que la prueba de cargo que la
Sala sentenciadora ha tomado en consideración presenta importantes fisuras que
determinan su inidoneidad para sustentar los asertos de la sentencia impugnada
en cuanto al comportamiento típico que atribuye al acusado Eusebio. En atención
a ello, el primer motivo de recurso interpuesto por este se va a estimar, y con
él el recurso en su integridad, sin necesidad de analizar los restantes motivos
planteados, que han quedado vacíos de contenido.
No hay comentarios:
Publicar un comentario