Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 31 de octubre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
PRIMERO.- En el actual pleito, la actora reclama de la demandada
el pago de la indemnización que dice le corresponde por el defectuoso
cumplimiento de las obligaciones asumidas por éste como asesor fiscal en el
contrato celebrado, como consecuencia de lo cual se instruyeron actas de
sanción tributaria por infracción de normas de esta naturaleza, que aquella
tuvo que satisfacer. En primer lugar, debe considerarse cual sea la naturaleza
del contrato de asesoría fiscal, y contenido y alcance de las obligaciones
asumidas por el asesor, al objeto de determinar su genérica responsabilidad.
Expuesto lo anterior, ya en las circunstancias del supuesto, debe estudiarse la
clase de infracción tributaria que fue cometida y que determinó la imposición
de las sanciones por las que se recurre, si en ellas tuvo intervención, o debió
tener intervención, el demandado como consecuencia de las obligaciones
asumidas, y si en definitiva debe entenderse que es responsable de las mismas
al no actuar con la diligencia que le es exigible.
Respecto de la primera cuestión apuntada, acerca del más
amplio tema de la naturaleza de la relación contractual que une al abogado con
su cliente, en el cual debe comprenderse también la del asesor fiscal, debe
citarse, entre otras muchísimas que también podrían serlo, con referencia a las
cuestiones que han sido apuntadas, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo
de 23 de marzo de 2007, en la que se señala que la responsabilidad civil de un
abogado "Constituye un tipo más de responsabilidad profesional, derivada
de un contrato de prestación de servicios que como relación personal
"intuitu personae" incluye un deber de fidelidad que deriva de la
norma general del artículo 1258 del Código civil, y el deber del abogado de
llevar a cabo la ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la
adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto del encargo,
de forma que si no se ejecuta o se hace incorrectamente se produce el
incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que
corresponde al profesional".
Añade la referida resolución que "Todo lo que
suponga un apartamiento de las circunstancias que integran esa obligación o
infracción de esos deberes, y partiendo de que se está en la esfera de una
responsabilidad subjetiva de corte contractual, en donde no opera la inversión
de la carga de la prueba, será preciso, pues, como "prius" en ese
juicio de reproche, acreditar la culpabilidad, siempre y cuando quepa
imputársela personalmente al abogado interviniente (sin que se dude que, a
tenor del principio general del artículo 1214 en relación con el 1183 del
Código Civil, "a sensu" excluyente, dentro de esta responsabilidad contractual,
será el actor o reclamante del daño, esto es, el cliente, el que deba probar
los presupuestos de la responsabilidad del abogado, el cual "ab
initio", goza de la presunción de diligencia en su actuación
profesional)".
Sin que tampoco pueda olvidarse que asesoramiento
constituye una prestación de medios, y no de resultado, de suerte que lo único
que se precisa es que el profesional haya aportado los medios necesarios para
obtener el resultado apetecido y que éstos se hayan verificado conforme a la
«lex artis» aunque el resultado final no sea el querido o no se haya
conseguido, y por otro lado que el cumplimiento del contrato exige la ejecución
óptima del servicio que sea objeto del mismo, suponiéndose en todo caso la
adecuada preparación profesional que lo presta, siendo mayor la diligencia que
le ha de ser exigible que la genérica a que refiere el Código del buen padre de
familia, de modo que, si no se ejecuta o se hace incorrectamente, surge la
responsabilidad del asesor en cuanto haya actuado sin la diligencia exigible,
generando unos perjuicios con su consiguiente obligación resarcitoria, por
aplicación del artículo 1101 del Código Civil y demás de pertinente aplicación.
Ya con mayor detalle, la Sentencia dictada por esta
Sección de 16 de noviembre de 2007, número 667/2007, JUR 2008/66132, argumenta
que: "...Y así lo ha manifestado esta Sala en casos semejantes sobre los
que ha tenido que pronunciarse respecto del grado de cumplimiento de las
obligaciones exigibles al asesor fiscal, que son citadas por el actor en su
demanda -- Sentencias de 27 de julio de 1998, 17 de julio de 2003, 1º de marzo
y 31 de octubre de 2005 --, al decirse en todas ellas que su obligación no
puede quedar reducida a una mera trascripción formal de datos, sino debe averiguarlos
de la documentación que se le presente, consultarlos con su cliente y
presentarlos ante el organismo tributario en debida forma legal, si bien
procurando beneficiar los intereses de quien lo ha designado....". De
cuanto ha quedado expuesto debe desprenderse que el asesor fiscal debe requerir
a su cliente en primer lugar a la presentación de todos los documentos precisos
para el cumplimiento del encargo que le ha sido encomendado, estudiarlos
después a la luz de la normativa tributaria, para luego emitir su asesoramiento
del modo que estime más adecuado para, dentro de la más estricta legalidad, que
ha de respetar siempre, beneficiar al máximo los intereses económicos de la
parte que le contrata, por cuyo motivo percibe la correspondiente indemnización.
Las anteriores consideraciones, de las que se podrían decir están fundadas en
ideas tradicionales sobre los conceptos de culpa y de la carga de la prueba,
procedentes del Derecho Romano, exigiendo que la demostración de aquella
corresponda a la parte que alega la negligencia del profesional al que le ha
encargado la realización de un determinado servicio, deben ser matizadas con
dos nuevas novedades legislativas, como son, por un lado, la que se recoge en
el artículo 8 d del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios1/2007, de 16 de noviembre, que impone al empresario la
obligación de proporcionar una información correcta sobre los diferentes bienes
y servicios, y la educación y divulgación para facilitar al consumidor
-concepto éste que sin duda le es de aplicar al actor en este procedimiento a
tenor de los artículos 3 y 4 de aquella Ley-- el conocimiento sobre su adecuado
uso o disfrute, entre cuyo deber de información debe comprenderse el de
consejo, como fase superior a la información propiamente dicha, en cuya fase el
profesional debe desplegar el abanico de posibilidades de actuación que puede
intentar el consumidor, ponderando las ventajas e inconvenientes de cada una de
ellas, decantándose en fin por una de ellas, que es la que propone debe
llevarse a cabo, previa exposición ponderada de sus posibilidades de éxito y
fracaso, concediendo al consumidor en fin la posibilidad de elegir la que crea
más conveniente, otras con las necesarias advertencias sobre sus lados
positivos y negativos, para que aquella pueda resultar la más certera y
conveniente al caso, proceso que es complejo, extenso que no puede agotarse en
un solo momento, y que requiere una clara dedicación con notable esfuerzo.
Y por otra parte, se ha partir también del principio de
facilidad probatoria, que se recoge en el punto 7 del articulo 217 de la Ley de
Enjuiciamiento, cuando expresa que: "Para la aplicación de lo dispuesto en
los apartados anteriores de este artículo el Tribunal deberá tener presente la
disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes
del litigio", conforme al cual, realizada por el demandado esa labor de
consejo -ya no sólo de información propiamente dicha--, teniendo o debiendo
tener a su disposición toda la documentación de la empresa que ha debido
requerir al titular de aquella al fin de formular su propuesta de pago a los
órganos de Hacienda que mejor convenga a los intereses de su cliente, la
documentación precisa y extensa sobre la determinación de aquellas actividades
sujetas a tributación y la fijación del tipo que pueda ser más ventajoso,
supone que todos estos medios de pruebas deben obrar en poder del
gestor-asesor, con una clara superioridad sobre su contraparte para presentarlo
en juicio demostrando con ello su actuación correcta y conforme a Derecho.
Estos nuevos principios deben incidir en la apreciación de los anteriores de
viejo cuyo, y en la combinación e interrelación de todos ellos deben obtenerse
las pautas por las que debe juzgarse correcta o no la actuación del asesor
fiscal.
SEGUNDO.- Entrando ya en la consideración de la segunda cuestión
que se apuntaba, los motivos por los que ha sido interpuesto el recurso, el
primero viene motivado por la primera acta de sanción, relativa a la
obligatoriedad de repercutir y liquidar el impuesto sobre el valor añadido de
una operación consistente en haberse cambiado la afectación del apartamento de
actividad de promoción inmobiliaria a la de arrendamiento de vivienda, que
imponía el consumo de dicho bien al pago del referido impuesto, que, según la
versión de la demandada, y que se reitera en el recurso, comunicó en su momento
a la actora, quien, asumiendo el riesgo que la operación conllevaba, decidió no
seguir las instrucciones que el asesor le había proporcionado sobre el
particular, argumento que no es aceptado en la Sentencia del Juzgado,
diciéndose en el recurso que la testigo Sra. Felicidad -trabajadora por cuenta
ajena de la demandada--, al deponer en el acto del juicio, manifestó que la actora
fue perfectamente conocedora de la incorrección fiscal de dicha operación, y
que, ello no obstante prefirió no seguir dichas instrucciones.
El segundo motivo del recurso se refiere a la siguiente
acta de sanción, en esta ocasión provocada por la deducción indebida del IVA
correspondiente al precio de compra de los enseres precisos para amueblar el
señalado apartamento destinado al arrendamiento como vivienda, lo que hizo la
actora en su beneficio, aun cuando no era procedente conforme a Derecho, siendo
así advertido por la parte que ha sido demandada, cuyas instrucciones no fueron
observadas por el demandante, siendo ello causa de la infracción, que no ha
atribuirse consecuentemente a la entidad asesora.
La siguiente acta de sanción se refiere a la no
contabilización como inmovilizado del importe correspondiente a la construcción
de una nave industrial para uso propio, lo que sí se hizo en el ejercicio
siguiente, que es actividad irregular que emprendieron los actores en evitación
del pago del impuesto de sociedades, que fue advertida oportunamente por la
demandada, y tampoco en este caso fueron seguidas sus indicaciones.
Hace constar expresamente la recurrente que en todos esos
casos ha quedado debidamente acreditado que en todas las operaciones objeto de
revisión, y posterior sanción, por la administración tributaria existió, en
mayor o menor medida, un beneficio o ahorro fiscal para la actora, y nunca un
perjuicio inmediato, de donde podría inferirse que la parte obró con
precipitación buscando un interés que parecía fácil e inmediato, sin atenerse a
los consejos que le habían sido proporcionados, desatendiendo las indicaciones
recibidas.
TERCERO.- No figura en las actuaciones contrato celebrado por
escrito en el que el actor determine las obligaciones que debe asumir la parte
demandada. Pero, conforme a lo que se narra en el expositivo cuarto de la
demanda, aquel comprendía "La confección, gestión y presentación de toda
clase de impuestos derivados de las obligaciones tributarias, mercantiles y laborales
provenientes de la actividad económica de la mercantil "Montajes Zuera,
S.L.", lo que no es negado por la demanda, que en el correlativo de la
contestación sólo discrepa en cuanto a la persona que actuó en su
representación ante la inspección de tributos, que carece a los efectos del
pleito de especial trascendencia. De lo que acaba de exponerse se deduce que el
asesor tenía a su cargo, desde años, todas las operaciones de la empresa del
demandante que fueran susceptibles de tributación, todas aquellas por las que
tenía que pagar a Hacienda, controlando desde esta perspectiva todos los
asuntos de la empresa de posible repercusión fiscal, con esa obligación de
asesoramiento que implica todas las fases intermedias que han quedado dichas.
Referente a la cuestión propiamente conflictiva, si el demandante considero
debía realizar ciertas gestiones en el tráfico de la empresa, satisfaciendo en
consecuencia menos importe tributario, aun cuando ello suponga incumplimiento
de la normativa fiscal, consiguiente así unos ciertos beneficios inmediatos que
concede innegable atractivo a la operación al obtenerse una fácil ganancia,, si
bien, por la irregularidad de la operación y quebranto del sistema impositivo,
puede dar lugar a un acta de descubierto y de sanción, en la que la posible
multa que pueda aplicarse en su consecuencia será a buen seguro superior al
beneficio económico inmediato obtenido, siendo actuación totalmente incorrecta,
como lo fue en el presente caso -ahí está el informe del perito que lo
corrobora--, el asesor demandado, encargado de velar por todas las operaciones
de la empresa de posible repercusión fiscal, debía haber hecho constar con
firmeza y energía su protesta a que la liquidación de aquellos impuestos se
llevará en la forma pretendida por el actor, haciendo notar sus resultados
altamente perjudiciales al motivar, casi con seguridad, la apertura de un
expediente de investigación que culminaría en la imposición de una severa
sanción, e incluso, de no ser atendidas sus razones, debidamente expuestas, al
no conseguirse el convencimiento, en su función de máximo rector de la función
fiscal de la empresa, a cuyo criterio deben someterse todos sus incidentes en
dicho ámbito, debía haber salvado su responsabilidad, antes o después de
acometerse, cuando le hubiera sido conocida, haciendo constar por escrito que
la operación realizada, o a realizar, no era conforme con la normativa del
correspondiente impuesto, daría lugar a una acta de sanción, y por consiguiente
no la había autorizado, obrando el empresario por su cuenta y riesgo pero sin
su intervención quedando por ello libre de cualquier responsabilidad que por
ese motivo le pudiera ser exigida, actuación que es propia en el clima de
confianza y entendimiento que debe caracterizar el contrato de asesoramiento,
dejando así prueba preconstituida para el caso que se denunciara su mala
gestión. No obró así el gestor demandado, aun cuando así debiera haberlo hecho,
y por cuanto se lleva dicho, por la prueba que consta practicada en las
actuaciones, interpretada conforme a aquellos dos sistemas que han quedado
dicho, el asesor fiscal demandada consintió -o por mejor decir- no consta que
se opusiera por los medios necesarios a que la liquidación de los impuestos del
valor añadido se practicara de modo incorrecto, salvando en todo caso su
responsabilidad, sin que por lo demás la declaración de una única testigo
-trabajadora de la demandada- puede entenderse suficiente para considerar
probada la versión sostenida por esta parte. Por lo que la Sentencia del Juzgado
debe confirmarse, y, por lo mismo, el recurso interpuesto contra la misma será
desestimado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario