Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 31 de octubre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez
García).
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PRIMERO. - El artículo 363 de la Ley de Sociedades de Capital
señala "Causas de disolución. La sociedad de capital deberá
disolverse:...Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte
imposible su funcionamiento". Se configura, pues, el supuesto como una
causa específica o autónoma, independiente de la que en el párrafo inmediato
anterior se señala, aunque, en definitiva, implique una manifestación de la
imposibilidad de realizar el fin social derivada de la propia paralización de
los órganos sociales, y así lo argumentan las Sentencias del Tribunal Supremo
de 14 de febrero de 1945, 3 de julio de 1967, 23 de marzo de 1974, 5 de junio
de 1978, 15 de diciembre de 1982, 12 de noviembre de 1987, 13 de mayo de 1994,
10 de junio de 1994, 2 de marzo de 1998, 7 de abril y 4 de noviembre de 2000).
De esta misma forma se manifiesta el artículo 2448, apartado 3, del Código
Civil italiano: "Per l'impossibilità di funzionamento o per la continuata
inattività del l'assemblea". Por lo demás, el anterior motivo resulta de
obvia formulación, pues si la esencia del contrato de sociedad es el deseo de
constituirla, la "affectio societatis", y así se desprende por
ejemplo de lo dispuesto en el artículo 1665 del Código Civil, entre otros
preceptos afines, que exige un propósito común en su formulación y determinada
intencionalidad -"Con ánimo de partir entre sí las ganancias"--, en
consideración al hecho de que lo que importa es que dicha actividad exige la
exteriorización de la voluntad social para poder cumplir tanto su fin como sus
objetivos, (Sentencias del Tribunal Supremo 10 de junio de 1999, 25 de julio de
1995 y 7 de abril de 2000), como expresa la Sentencia de esta Sección que luego
se dirá, una vez que hayan desparecido aquellos -el propósito de constituirla y
la intención de lograr un cierto fin--, constatado el clima de enfrentamiento
entre los socios, contrario a aquellos, con paralización de sus órganos
rectores, la sociedad carece de razón de ser y debe extinguirse.
SEGUNDO. - La Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de
2000 establece lo siguiente: "Lo resuelto por la sentencia aquí recurrida
(en plena coincidencia con la de primer grado) está en total concordancia con
la doctrina que, para supuestos similares, tiene proclamada esta Sala
(Sentencias de 3 de julio de 1967, 5 de junio de 1978, 25 de julio de 1995), el
espíritu de cuya doctrina (aunque dictada para supuestos en que los dos únicos
socios tenían iguales participaciones sociales) es igualmente aplicable a
aquellos casos en el que, como aquí nos ocupa, aunque las participaciones sociales
de los dos únicos socios no sean iguales, la labor obstruccionista de uno de
ellos, por la patente hostilidad existente entre ambos, impida la adopción de
determinados y fundamentales acuerdos sociales para cuya aprobación se exige un
«quorum» especial o cualificado (aumento o reducción del capital social,
prórroga de la duración de la sociedad, fusión o transformación de la misma, su
disolución o la modificación de la escritura social), con la consiguiente
paralización del funcionamiento de los órganos sociales y la imposibilidad
manifiesta de realizar el fin social".El Tribunal Supremo ha venido
entendiendo que se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del citado
precepto los supuestos de patente hostilidad entre los socios que impiden la
gestión y adopción de acuerdos sociales (así, por ejemplo, además de la citada,
las Sentencias de 25 de julio de 1995, 2 de marzo de 1998 y 7 de abril de 2000).
Lo único que afecta a la pertinencia de la declaración de
disolución es que se constate la paralización, naturalmente, de modo permanente
y definitivo, de manera que resulta improcedente buscar grupos responsables del
enfrentamiento y vincular la procedencia o no de la disolución a la
imputabilidad de dicho enfrentamiento. La causa se fundamenta en la
desaparición de aquel requisito de la affectio societatis, entendido como
desenvolvimiento de su objeto en el marco del contrato societario, por más que
se continúe desarrollando alguna actividad, teniendo en cuenta además que la
actividad empresarial exige la exteriorización de la voluntad social para poder
cumplir tanto su fin como sus diferentes objetivos. Esta paralización puede
provenir de diversas circunstancias, y entre ellas el enfrentamiento existente
entre los socios que se proyecte sobre las juntas. Esto no significa que el
mero enfrentamiento dé lugar a apreciar la causa de disolución, pues ésta no
deriva de los conflictos que puedan suscitarse entre los socios, sino de la
proyección de esos conflictos en la formación de la voluntad social, de manera
que quede paralizada la junta general hasta el extremo de que se encuentre en
una situación de bloqueo que aparezca como permanente y definitivo. Todas estas
circunstancias deben apreciarse caso por caso. En unos supuestos aparecerá de
modo evidente una situación que paraliza la junta con visos de resultar
definitiva, por lo que no será necesario exigir ulteriores muestras de bloqueo.
En otros el conflicto no dará lugar a constatar esa paralización, puesto que,
en cualquier caso, la causa de disolución gira sobre este hecho y no sobre el
conflicto en sí o sobre la distribución del capital social dividido en dos
grupos.
TERCERO. - La Sentencia 530/11, de 20 de septiembre, de esta
sección 5ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza recoge el contorno jurídico
de dicha causa de extinción cuando señala que está representado por la
concurrencia de tres requisitos fundamentales:..."a) Paralización efectiva
o presumible de los órganos sociales (Junta General y/o Consejo de
Administración o adminitradores...". Es cierto que en las Sentencias
consultadas sobre el particular, no se ha encontrado ninguna otra que haga
referencia concreta a la paralización "presumible" de los órganos
sociales, y podría pensarse que la paralización que recoge el precepto debe referirse
a la paralización presente, efectiva, en el momento actual, que ha impedido su
funcionamiento, de modo que haga indispensable la disolución inmediata de la
sociedad, pero en una interpretación racional del precepto, por la eficacia
obligatoria de las presunciones referidas en el artículo 386 de la Ley
Enjuiciamiento, debe comprenderse en su seno aquellos casos en que quede
constatado un enfrentamiento radical, claro y patente entre los socios,
existiendo serias discrepancias en su organización y modo de dirigirla, de modo
que sus órganos sociales hayan quedado paralizados, o que la sociedad presenta
ya un estado agónico, y que por la demostrada animadversión de sus socios, con
un clima de tensión inaceptable, la extinción de aquella debe entenderse próxima
e inminente, sin posibilidad de solución, en tiempo cercano, haciendo
innecesario, caso de admitirse -- por los escollos que podrían derivarse de la
aplicación de los artículos 222 y 400 de la Ley--, un pronunciamiento que
incuestionablemente ha de producirse. Interpretando aquella exigencia de manera
distinta, no entraría en juego nunca la causa de disolución que se ha señalado,
sino la inmediata anterior, aquella referente a "La imposibilidad
manifiesta de conseguir el fin social", que, aun siendo ambas de contenido
semejante, no son exactamente iguales ni tienen la misma entidad.
CUARTO. - Trayendo los precedentes razonamientos al caso que es
objeto de enjuiciamiento, se ha de llegar a la evidente conclusión de que el
grado de enfrentamiento entre los socios es tal que el gobierno de la sociedad
es ya imposible, o lo ha de ser en un futuro muy próximo. La del presente
supuesto constituye una sociedad de responsabilidad limitada, cerrada, de tipo
familiar, constituida por dos socios, los dos hermanos enfrentados en este
pleito, que constituyen dos bloques de propietarios, cada uno titular del
cincuenta por ciento de las participaciones sociales, con fuertes disensiones
entre ellos, que hacen muy difícil, o imposible, la toma de decisiones, que ha provocado,
o ha de provocar en momento inmediato, el cierre eminente de la sociedad por
paralización de sus órganos. La carta unida al folio 99 de las actuaciones,
dirigida por la demandada al hermano, está redactada en términos duros y
concluyentes, que demuestran el grado de conflictividad: "...Habrás de
abstenerte de acudir a las instalaciones de la sociedad, dado que no eres
trabajador de la empresa, ni desempeñas cargo orgánico alguno en la sociedad.
Tus actividades paralelas, y la actitud que últimamente vienes adoptando, me
obligan a tomar esta decisión, en beneficio de los intereses sociales, incluido
el tuyo propio, y para evitar se perjudique la imagen y las positivas
expectativas, que también conoces, en el desenvolvimiento de la
empresa...", poniendo a las claras que cada hermano se constituye en sumo
interprete de los intereses sociales, despreciando en dura crítica el
comportamiento de su otro socio, como perjudicial a la evolución de la entidad.
El padre de los socios reconoce, sin lugar a dudas, la mala relación existente
entre sus hijos en relación al gobierno de la sociedad, y las graves tensiones
que provoca entre los mismos. Este comportamiento de grave enfrentamiento ha
trascendido al ámbito de Derecho Penal, incoándose unas diligencias en descubrimiento
de los hechos, que aun cuando concluyeron con Sentencia absolutoria, ponen
asimismo de relieve hechos de gravedad ocurridos entre los socios, como el de
impedir la entrada en las oficinas, con acusaciones de agresiones. Se ha
aportado a las actuaciones el informe de un sicólogo, que aun interpretado con
cierta prevención por la peculiar complejidad del tema del dictamen, la
incidencia del comportamiento de los hermanos en la evolución social, insiste
en un ambiente de continuas y graves desavenencias. Existen también acusaciones
entre los socios de actuar extrasocialmente, participando en otras sociedades
de contenido análogo. Las cuentas anuales del ejercicio 2012 no fueron
aprobadas. Tampoco -parece- se ha convocado la junta relativa a 2013. Pone de
relieve la recurrente en su escrito de apelación de la Sentencia del Juzgado
que a lo largo de los últimos quince años todos y cada uno de los acuerdos
adoptados por la junta general de la sociedad lo fueron por unanimidad, ni ha
existido empate técnico o bloqueo, acusando a aquella resolución de contener
una incorrecta valoración de la prueba al no existir una prologada paralización
de los órganos sociales en el tiempo, interpretando a su modo lo que debe
entenderse por relaciones correctas de los socios en el seno de una entidad,
cuando sólo existe -dice-- el empeño de uno de ellos en buscar deliberadamente
situaciones de enfrentamiento con el propósito de aportarlas a juicio y
disolver y liquidar la sociedad. Pero lo cierto es que, conforme a la prueba
que acaba de ser comentada, no existen entre los socios ciertos enfrentamientos
que puedan calificarse de puntuales, marginales u ocasionales, buscados por uno
de ellos sólo para justificar su intencionalidad de disolverla, sino que
aquellos tienen una cierta permanencia en el tiempo, sean impulsados por uno u
otro socios pero que de modo indudable han tenido eco en el otro, haciéndolos
propios, y que afectan seriamente al desarrollo de la sociedad, haciendo muy
difícil su funcionamiento, por todos cuyos motivos, aun cuando la sociedad
hubiera tenido un funcionamiento próspero y feliz en sus primeras épocas, en
cuanto que en el presente pleito es sólo juzgado el comportamiento de la misma
en los últimos tiempos, conforme a las consideraciones incluidas en los
precedentes fundamentos jurídicos, debe declararse la extinción de la sociedad
ratificando la conclusión obtenida en la Sentencia del Juzgado. Se señala en la
última parte del recurso que la primera Sentencia no ha tenido en cuenta, ni ha
entrado a valorar, ciertos medios subsidiarios, recogidos en los estatutos
-artículo 25--, también debería decirse que incluidos en la Ley, siguiendo con
el argumento, como es el ejercicio del derecho de separación, pero que
inequívocamente, en el actual clima de tensión existente en la sociedad, su
desarrollo sería muy complejo, por no decir imposible, con decisiones de
especial trascendencia, que serían de dudosa obtención, sobre quien debería
ejercitarlo, el modo de hacerlo, y los efectos que deberían seguirse, más
cuando lo que se propone en la demanda, y ha sido objeto del pleito, y no
ninguna otra materia o remedio subsidiario, ha sido la extinción de la sociedad
por la causa alegada, que constituye pues el eje del debate.
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