Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

miércoles, 4 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Daños en accidente de circulación. Incapacidad permanente. Factores de corrección. Baremo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 17 de noviembre de 2014 (D. Pedro Antonio Pérez García).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO.- Pero aquella norma ha sido objeto de interpretación amplia por el Tribunal Supremo en recientes Sentencias, que el Sr, Juez también cita, en el que se tiende, sin descuidar la aplicación de aquellos preceptos en que se ha de basar la indemnización con cargo al seguro obligatoria, a una restitución integral del daño producido, con la argumentación esencial de que dicho factor incluido en el correspondiente baremo tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. En efecto en la tabla correspondiente existe una referencia a "Daños morales complementarios", y al aludir a la incapacidad permanente absoluta, se indica "
Con secuelas que inhabiliten al incapacitado para la realización de cualquier ocupación o actividad", pero sin comprender la actividad laboral del afectado, tomando en consideración lo que se argumenta en la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 25 de 25 de marzo de 2010, básica para la resolución del asunto, que se transcribirá más tarde. Todo ello -bien lo reconoce el Sr. Letrado de la compañía de seguros demandada-- siguiendo los criterios expuestos por la unión europea en diversas Directrices sobre responsabilidad civil en accidentes de circulación, aun cuando la reciente Sentencia de su Tribunal (Sala Segunda) de 23 de enero de 2014, caso Enrico Petillo y Carlo Petillo contra Unipol Assicurazioni SpA, TJCE 2014\19, reconozca las singularidades de cada legislación.
En este sentido, es de invocar en primer lugar A) la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) de 21 de enero de 2013, número 10/2013, recurso 1614/2009, cuando establece que: "



A) La Tabla IV del Anexo LRCSVM contempla diversos factores de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, entre estos, el de las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima, con un incremento de menor a mayor cuantía, según la limiten en parte o totalmente o lleguen a privar al afectado de cualquier ocupación o actividad al margen de la habitual (SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011,RC n.º 1631/2008). De todos ellos se ha dicho por la jurisprudencia que resultan compatibles entre sí (SSTS de 29 de diciembre de 2010, RC n.º 1613/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008) y que su concesión «depende de la concurrencia del supuesto fáctico que contempla la norma reguladora de cada factor, pues -solo en ese caso será aplicable-» (SSTS de 9 de marzo de 2010, RC n.º 456/2006; 20 de julio de 2009, RC n.º 173/2005; 19 de septiembre de 2011, RC n.º 1232/2008, 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008 y 30 de noviembre de 2011, RC n.º 737/2008). En particular, del factor corrector por incapacidad permanente parcial, total o absoluta, ha declarado esta Sala (STS del Pleno de 25 de marzo de 2010 RC n.º 1741/2004, y SSTS de 19 de mayo de 2011, RC n.º 1793/2007 y 23 de noviembre de 2011, RC n.º 1631/2008, entre las más recientes, todas ellas acogiendo un criterio seguido por la doctrina de la Sala de lo Social en STS [Social], 17 de julio de 2007, RCU 4367/2005), que dicho factor tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales, conclusión que se alcanza valorando, entre otras razones, que en la enunciación del factor de corrección se utiliza el término «ocupación o actividad habitual» y no se contiene ninguna referencia a la actividad laboral del afectado, así como que, de acuerdo con la explicación del sistema que contiene el Anexo segundo, b), con relación a dicha Tabla IV, se trata de un factor de corrección compatible con los demás de la Tabla, entre los que se encuentra el factor de corrección por perjuicios económicos. La falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el Sistema de valoración impide afirmar que este factor de corrección sólo cubre daños morales y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima; pero no puede aceptarse esta como su finalidad única, ni siquiera principal. Cuando se trata del factor corrector de incapacidad permanente total, su aplicación depende de la concurrencia del supuesto de hecho, consistente en la realidad de unas secuelas de carácter permanente que además incidan en la capacidad de la víctima de manera tal que la priven totalmente de la realización de las tareas propias de su ocupación o actividad habitual...".
B) Abundando en el argumento se debe reproducir la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) de 25 de marzo de 2010, RJ 2010/1987, que se cita en la anterior, al decir en su parte necesaria que: "G) En relación con las situaciones de incapacidad permanente, la solución viene facilitada por el tenor literal de las reglas tabulares. La Tabla IV, en efecto, se remite a los «elementos correctores» del apartado primero, número 7, del Anexo y establece un porcentaje de aumento o de reducción «según circunstancias». La intención original del legislador pudo ser la de referirse específicamente a los elementos calificados expresamente como correctores en el Anexo, primero, 7. Sin embargo, la literalidad del texto va mucho más allá, de tal suerte que una interpretación sistemática obliga a abandonar la mens legislatoris [intención de legislador] y entender que los elementos correctores a que se refiere el citado apartado no pueden ser solo los expresamente calificados como de aumento o disminución, sino todos los criterios comprendidos en él susceptibles de determinar una corrección de la cuantificación del daño; por consiguiente, también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.
Concurren diversas razones para ello: (a) La remisión de la Tabla IV se hace en general a los elementos correctores del «apartado primero, 7, del Anexo», cuyos conceptos figuran incluidos en un único apartado, el cual está dividido en tres incisos (separados por un punto y seguido), de los cuales el segundo y el tercero hacen referencia a circunstancias que tienen un sentido corrector, aunque solo las incluidas en el párrafo tercero son calificadas como elementos correctores de aumento o de disminución. (b) Las circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima, a las que se refiere el Anexo, primero, 7, en el segundo inciso, por definición no pueden haber sido previstas de modo específico en las Tablas, sino solo genérico, y tiene este carácter el factor de corrección que se refiere genéricamente a los elementos correctores. (c) El texto de la Tabla IV en que se contiene la remisión a los elementos correctores del «apartado primero, 7, del Anexo» contiene una 'descripción' de los criterios y elementos correctores (así lo explica el Anexo, segundo, Tabla II, aplicable a la Tabla IV), por lo que es lícito entender que no se trata de una mera cita sujeta a la calificación formal contenida en el texto objeto de la remisión, sino una descripción integrada por el conjunto de criterios contenidos en el texto que se invoca, de tal suerte que la naturaleza de elemento corrector puede predicarse de cualquiera de las circunstancias mencionadas en él, aunque no sea directamente calificado como 'de aumento' o 'de disminución'. (d) La expresión 'factores correctores', que puede considerarse semánticamente equivalente a 'elementos correctores', aparece a lo largo de las tablas II, IV y V para referirse en general a circunstancias relacionadas con los diversos conceptos que se recogen el Anexo primero 7, y no solo a los calificados como elementos correctores, por lo que es lícito concluir que todas aquellas circunstancias son susceptibles de ser considerados como factores o elementos correctores.
La singularidad de la Tabla IV de permitir no solo la disminución, sino también el aumento, y de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias.
En suma, el lucro cesante por disminución de ingresos de la víctima en caso de incapacidad permanente no es susceptible con arreglo al Sistema de valoración de ser resarcido íntegramente, pero sí de ser compensado proporcionalmente (mediante la aplicación del factor de corrección por elementos correctores) por encima de lo que pueda resultar de la aplicación de los factores de corrección por perjuicios económicos y por incapacidad permanente cuando concurran circunstancias que puedan calificarse de excepcionales, sin necesidad, en este caso, de limitarlo a los supuestos de prueba de la culpa relevante por parte del conductor".
C) E igualmente la Sentencia del, Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) número 383/2011 de 8 junio, RJ 2011\4401, que señala: "Por su parte, la Tabla IV, al mencionar los diferentes factores de corrección de la indemnización básica por lesiones permanentes, alude nuevamente a los «elementos correctores del apartado primero 7» del Anexo, a los que atribuye un porcentaje de incremento «según circunstancias». Según ha entendido esta Sala STS de 25 de marzo de 2010, RJ 2010, 1987, RC n.º 1741/2004), la singularidad de la Tabla IV de no establecer limitación cuantitativa alguna en la ponderación del factor de corrección por concurrencia de elementos correctores del Anexo, primero, 7, en contraposición al principio seguido en las demás Tablas (donde sólo se admite la consideración de elementos de reducción de la indemnización con un límite cuantitativo), tiene su justificación sistemática en la aplicación del principio de indemnidad total de la víctima de secuelas permanentes, especialmente en los casos de gran invalidez, dada la gravedad de los supuestos y la dificultad de prever con exactitud todas las circunstancias".
D) O la Sentencia del mismo Tribunal número 906/2011 de 30 noviembre, RJ 2012\351, cuando expresa que: ""En esta línea, la jurisprudencia fijada a partir de la STS de 25 de marzo de 2010, viene afirmando que la regulación del factor de corrección por incapacidad permanente parcial, total o absoluta demuestra que tiene como objeto principal el reparar el daño moral ligado a los impedimentos de cualesquiera ocupaciones o actividades, siempre que merezcan el calificativo de habituales. Y según esa misma jurisprudencia, también el factor de corrección por perjuicios económicos cubre daños morales, si bien la falta de vertebración de los tipos de daño de que adolece el sistema de valoración descarta que los cubra únicamente y permite aceptar que en una proporción razonable pueda estar destinado a cubrir perjuicios patrimoniales por disminución de ingresos de la víctima aún cuando no sea su finalidad única, ni siquiera principal.
Cuando la pretensión de daño moral comporta, en realidad, una reclamación por las ganancias dejadas de percibir (lucro cesante), su resarcimiento exige la acreditación de un lucro cesante futuro, en una proporción suficiente para estimar la existencia de un grave desequilibrio que pueda justificar la aplicación del factor de corrección por elementos correctores de aumento ante la concurrencia de circunstancias excepcionales, en los términos indicados por la doctrina sentada en la STS, Pleno, de 25 de marzo de 2010, RC n.º 1741/2004 ".
CUARTO.- Respecto de la alegación contenida en el recurso sobre la posibilidad de que los gastos médicos y farmacéuticos de la lesionada estén, o puedan estarlo el día de mañana, cubiertos por el sistema legal de la Seguridad Social, siendo incompatible con la condena impuesto, es punto éste sobre el cual ninguna prueba se ha practicado, lo que sin más ya abocaría el motivo fracaso del motivo expuesto en la alegación, pero además habrá que estar a lo que se dispone en el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social cuando prescribe que "La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción", o a lo que se razona en la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) número 840/2008 de 3 diciembre. RJ 2008\6945: "Sostener la incompatibilidad de la acción ejercitable por daños y perjuicios con cualquier otra derivada del régimen o sistema de la Seguridad Social, no sólo sería ir abiertamente en contra del mandato legal, sino que dejaría sin contenido la doctrina jurisprudencial", entre otras muchísimas en el mismo sentido con igual pronunciamiento, determinando de tal modo la desestimación íntegra del recurso interpuesto.
QUINTO.- Impugnación de Sentencia interpuesta por la Procuradora Pedraja Iglesias en representación de Doña María Teresa. En primer lugar, respecto de la posible compatibilidad de la indemnización reconocida por el anterior motivo de declaración de incapacidad con la que es propia de laboral absoluta, conforme a la conclusión del indicado informe pericial y alegación segunda de recurso, debe decirse como ambas son contrarias entre si, por lo que, reconocida una, no puede agregarse la otra, y por ello no puede atenderse la indemnización que por tal motivo se interesa consistente en 408.174, 38 euros, ya contenidos en la anterior cifra, excluyente de la posterior. Así, en definitiva lo sostuvo la sentencia de esta sala 409/2007, de 3 de julio de 2007 en su considerando cuarto.
SEXTO.- Tratamiento diferente ha de merecer el otro motivo de impugnación, consistente en afirmar que deberían haber sido reconocidos los gastos solicitados por adecuación de vivienda y vehículos a las nuevas necesidades de la lesionada y consecuencia de las muy graves secuelas padecidas, con imposibilidad de desplazamiento por medios normales. Se ha de decir como el baremo antes señalado comprende este supuesto de adecuación de vivienda y del vehículo "Según las características de la vivienda y circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades", y lo mismo respecto del vehículo, según dicción literal del precepto, que evidentemente son de aplicar al caso que se enjuicia. No puede olvidarse lo que sobre este particular dispone la reciente Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª) número 227/2014, de 22 de mayo, RJ 2014/335, cuando expone que: "La Tabla IV del Anexo prevé, como factor de corrección de las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes en caso de grandes inválidos, una indemnización por los gastos de adecuación de la vivienda. Según esta Sala (STS de 30 de julio de 2009), RC número 173/2005) el factor de corrección por adecuación de la vivienda exige la prueba de los perjuicios referidos a la adaptación de la vivienda y al coste de las obras que se han de ejecutar en la misma. La norma condiciona la aplicación del factor corrector a que el inmueble objeto de reforma constituya la vivienda del inválido, y su cuantía, al resultado de la valoración de aspectos fácticos tales como las características de la vivienda y las circunstancias del incapacitado en función de sus necesidades (STS de 9 de marzo de2010, RC. 456 de 2006). Por tanto, por tal partida se concede exclusivamente la cantidad de 21.662,17 euros. SÉPTIMO.- Se reclama por el actor el importe de la adquisición de un vehículo nuevo Toyota Corolla por importe de 18.940 €, al quedar inservible el siniestrado y el Juzgado concede la totalidad de dicha partida. La tabla IV del Baremo establece un máximo por adecuación de vehículo propio. En el presente caso no se trata solo de adaptar determinados mecanismos de un vehículo nuevo, sino que junto con ello es imprescindible un volumen suficiente para la introducción de la silla de ruedas, lo que queda todo dentro del concepto "adecuación del propio vehículo", no constando por ello enriquecimiento injusto sino compensación del desequilibrio que se causa al perjudicado, que queda en situación sobrevenida de Gran Invalidez, no habiendo acreditado la parte demandada que el gasto en ese modelo de vehículo fuese excesivo".

SÉPTIMO. - En las circunstancias del caso, aun cuando faltando un presupuesto económico de acomodación de la vivienda y vehículo, que es gasto necesario que ha de sobrevenir en futuro muy próximo, por tanto necesariamente previsible, comprendiendo en aquel el que deba producirse para permitir el acceso al automóvil de una silla de ruedas, no factible en un coche de características normales, y ambos imprescindibles en el desarrollo de una vida con un mínimo de comodidades, por todos cuyos motivos debe concederse esta otra indemnización por importe de 89.120, 85 euros, que es cantidad comprendida dentro de las señaladas por el baremo correspondiente, toda vez que en el convenio alcanzado por las partes antes del juicio -Recibo de pago a cuenta de indemnización al folio 260 de las actuaciones-- no se comprende dicho concepto, aun cuando, por error que resulta por tanto evidente, se haya deslizado en los pagos que se refieren en el hecho octavo de la demanda. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario