Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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TERCERO. En términos de estricta legalidad vigente no existe duda
respecto de la decisión adoptada por la sentencia recurrida, conforme a lo
dispuesto en el artículo 109 del Código Civil, artículo 53 y siguientes de la
Ley de Registro Civil y artículo 194 del Reglamento de Registro Civil. Así, en
defecto de la opción prevista en el artículo 109 del Código Civil, que es el
caso presente, "el primer apellido de un español es el primero del padre y
el segundo apellido, el primero de los personales de la madre...".
La respuesta, sin embargo, no puede ser de interpretación
literal de la norma cuando está en cuestión el interés superior del menor; por
lo que la Sala cuando ha tenido que acudir a negar o posibilitar la
interpretación correctora de una norma que afectaba a alguna medida en la que
se encontraba interesado un menor, se ha cuidado de tener en cuenta el interés
superior de éste (SS 29 de marzo de 2011; 1 de abril de 2011; 10 de octubre de
1011; 5 de noviembre de 2012).
Recientemente recordaba la Sala (STS 27 de octubre de
2014) que la Constitución Española de 1978, al enumerar los principios rectores
de la política social y económica, menciona, en primer lugar, la obligación de
los poderes públicos de asegurar la protección social económica y jurídica de
la familia y dentro de esta, con carácter singular, la de los menores.
El mandato constitucional impelió al poder legislativo a
la promulgación de la normativa necesaria para la protección del menor, siendo
la más significativa, de inicio, en este orden la Ley 21/1987, de 11 de
noviembre, que modifica el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en
materia de adopción y otras formas de protección de menores.
Con esta Ley tuvo lugar la denominada desjudicialización
del sistema jurídico de protección del menor. Más adelante se promulgó la Ley
Orgánica 1/1996, de 15 de enero, Ley de Protección Jurídica del Menor. Toda
esta normativa se ha visto poderosamente influenciada por los textos
internacionales que se han ocupado de la protección de los menores, de los que
destacan la Declaración Universal de los Derechos del Niño (Nueva York 1959) y
la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas (Nueva York, 20 de noviembre de 1989).
En toda la normativa internacional, estatal y autonómica
late el superior interés del menor como criterio determinante para la adopción
de cualquier medida que les afecte, sin bien dicho interés superior no aparece
definido, precisándose su configuración y concreción en cada caso. Se
configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la
doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral
de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más
allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o
administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural;
bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros
aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos
fundamentales.
Descendiendo al supuesto singular que nos ocupa, resulta
de sumo interés la Ley del Registro Civil 20/2011 de 21 de julio en cuya
Exposición de motivos se afirma que "en relación con los aspectos
sustantivos de la Ley, merece una mención especial el Artículo VI, relativo a
hechos y actos inscribible. "...El nombre y apellidos se configura como un
elemento de identidad del nacido derivado del derecho de la personalidad y como
tal se incorpora a la inscripción de nacimiento. Con el fin de avanzar en la
igualdad de género se prescinde de la histórica prevalencia del apellido
paterno frente al materno permitiendo que ambos progenitores sean los que
decidan el orden de los apellidos".
Al acudir a la norma que la exposición motiva se aprecia
que el artículo 49 dispone lo que sigue:
« 1. En la inscripción de nacimiento
constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le
impone y los apellidos que le correspondan según su filiación «[...]
» 2. La filiación determina los
apellidos.
Si la filiación está determinada por ambas líneas los
progenitores acordarán el orden de transmisión de su respectivo primer
apellido, antes de la inscripción registral.
Civil requerirá a los progenitores o a quienes ostenten
la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días
comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación
expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés
superior del menor.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación
reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podría determinar el
orden de los apellidos [...] »
Es, pues, el interés superior del menor el que inspira el
legislador de esta Ley para resolver el orden de los apellidos en defecto de
acuerdo de los progenitores, confiando que sea el Encargado del Registro Civil
el que valore tal interés y asuma la decisión.
Evidentemente meritada Ley no ha entrado en vigor, pero
autoriza una interpretación correctora de la vigente, porque en los aspectos
sustantivos la vigencia constitucional de los principios que la inspiran sí se
encuentran en vigor.
La propia Disposición Final décima de la Ley motiva su
largo periodo de "vacatio legis" cuando recoge que "Hasta la
entrada en vigor de la presente Ley, el Ministerio de Justicia adoptará las
medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y
funcionamiento de los Registros Civiles dentro del proceso de modernización de
la Justicia".
Se trata de una dilación exigida por razones
estructurales y organizativas del nuevo Registro Civil, que no por
inexigibilidad de los principios que informan sus novedades sustantivas.
CUARTO. Así ha venido interpretando la legislación vigente el
Tribunal Constitucional en la sentencia, citada por el Ministerio Fiscal, de su
Sala Segunda 167/2013 de 7 de octubre, R. 614/2010, por entender comprometido
el derecho fundamental a la propia imagen del menor del artículo 18.1 de la
Constitución Española.
El supuesto contemplado es similar al presente, en el que
existe un nacimiento con una sola filiación, determinando ésta los apellidos, y
a consecuencia de un reconocimiento tardío en el inicio del procedimiento
judicial, al que se suma el de duración de éste, el cambio del orden de los
apellidos alcanza al menor a una edad en que tanto en la vida social como en la
escolar es conocido por el primer apellido en su día determinado.
La sentencia se detiene en hacer ver la notoria relevancia
identificativa del primero de los apellidos, teniendo en cuenta las siguientes
circunstancias:
i) En primer lugar, debe subrayarse que las normas
registrales del orden de apellidos están dirigidas al momento anterior a la
inscripción registral de nacimiento, concediendo a los padres una opción que ha
de ejercitarse «antes de la inscripción» y, de no realizarse, se aplica el
orden supletorio establecido reglamentariamente (cfr. arts. 53 y 55 de la Ley
del Registro Civil y 194 del Reglamento del Registro Civil).
ii) En el caso de determinación judicial de la
paternidad, la filiación se establece de forma sobrevenida, con las
consecuencias inherentes a los apellidos y entra en juego el derecho del menor
a su nombre, puesto que en el periodo transcurrido entre el nacimiento y el
momento en que se puso fin al proceso por Sentencia firme había venido
utilizando el primer apellido materno, siendo patente la relevancia
individualizadora del primero de los apellidos de una persona.
iii) El menor en el momento de iniciarse el proceso
estaba escolarizado y había venido utilizando el primer apellido de su madre
desde su nacimiento, sin que hubiera tenido una relación personal estable con
su padre. En estas circunstancias es identificable el interés del menor en seguir
manteniendo su nombre y en este caso su primer apellido materno, al ser
conocido por el mismo en los diferentes ámbitos familiar, social o escolar.
Desde esta perspectiva constitucional, debió ponderarse
especialmente el interés del menor y su derecho fundamental al nombre como
integrante de su personalidad, a la hora de decidir sobre el orden de los
apellidos, por lo que se concluye reconociendo la vulneración del contenido
constitucional del art. 18.1 CE, invocado por la parte recurrente como infringido.»
QUINTO. En atención a lo anteriormente razonado se debe estimar
el recurso y, asumiendo la instancia, estimar el recurso de apelación
interpuesto por la representación de doña Amparo contra la sentencia de 20 de
julio de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de
Guadalajara, ordenando que en el orden de los apellidos del menor el primero
sea el de la línea materna y el segundo el de la paterna.
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