Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji.
Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
TERCERO. (...) Se plantean las consecuencias que acarrea que el
progenitor obligado al pago de la pensión alimenticia a favor de su hijo menor
se encuentre en desempleo o carezca de ingresos.
De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa
sobre los progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar
y que tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es
de la de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre
de 1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento
jurídico diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser
menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son
deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales
de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para
darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención.
Por tanto, ante una situación de dificultad económica
habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el
juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de
2014, Rc. 2419/2013).
Si así se obra en esta litis se aprecia que el Tribunal
de instancia ha tenido en cuenta todas las circunstancias del caso concreto y
ha llevado a cabo su ponderación, pues, a pesar de las desfavorables
circunstancias del hijo, a causa de su enfermedad y minusvalía, ha reducido
transitoriamente la contribución del recurrente a los alimentos del menor, pero
atendiendo a que el obligado tiene cubiertas sus necesidades de vivienda y que
percibe subsidio por desempleo que, a pesar de escaso (426 euros) y gravado
(por incumplir sus obligaciones alimenticias), no supone carencia total de
ingresos.
Consecuencia de ello es que en la revisión del juicio de
proporcionalidad no se aprecia que proceda la cesación o suspensión de la
obligación alimenticia respecto del hijo menor de edad. La STS de 5 de octubre
de 1993 desestimó, como también se decide en ésta, la cesación de tal
obligación, si bien advertía: "sin que ello signifique que en los casos
en que realmente el obligado a prestar alimentos al hijo menor de edad carezca
de medios para, una vez atendidas sus necesidades más perentorias, cumplir su
deber paterno, no pueda ser relevado, por causa de imposibilidad, del
cumplimiento de esta obligación, lo que aquí no acontece".
En atención a lo previamente razonado lo normal será
fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir
los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del
menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y
temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de
ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a
la solución que se predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del
progenitor alimentante.
CUARTO. (...) Se ha dicho en la sentencia de 3 de octubre de 2008 lo
siguiente: «"lo que realmente plantea dudas es la aplicación de tal
precepto a las sucesivas resoluciones que pueden modificar los pronunciamientos
anteriores una vez fijada la pensión de alimentos, bien por la estimación de un
recurso o por una modificación posterior, como ocurre en este supuesto, que
varía el progenitor obligado al pago. Sobre tal cuestión sería de aplicación lo
dispuesto en el artículo 106 del Código Civil que establece: "los efectos
y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos
por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y
en el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: "los recursos que
conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia
de las medidas desde la fecha en que se dicte y será sólo la primera resolución
que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha
desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba
determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde
que se dicta, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente".».
Recientemente fue ratificada meritada doctrina por la
sentencia de 19 de noviembre de 2014, Rc. 785/2012.
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