Sentencia del
Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2015 (D. José Antonio Seijas
Quintana).
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Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO.- El único motivo del recurso, que formula doña Enriqueta,
tiene que ver con lo que la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales
denomina mínimo vital que se garantiza en función de una prestación
alimenticia a favor de los menores que suele oscilar entre los 150 y 200 euros
en que suele fijarse por los Tribunales a pesar de que el progenitor no tenga
ingresos, salvo enfermedad o falta de capacidad o falta de aptitud para acceder
al mercado de trabajo, con el que se presume que se pueden cubrir las
necesidades vitales de los menores; problema respecto del cual las Audiencias
provinciales se encuentran divididas, optando unas, como la recurrida, por la
suspensión (SAP de San Sebastián de 5 de diciembre de 2008; de A Coruña de 16
de Enero de 2013), y fijando otras una cuantía en concepto de mínimo vital (SAP
de Barcelona -Sección 12- de 8 de junio de 20121 y 25 de mayo 2005; de Girona
-Sección 1ª- de 11 de marzo de 2011; de Málaga -Sección 6ª- de 29 de octubre de
2008).
La sentencia que ahora se recurre niega este mínimo vital
con el siguiente argumento: "aunque esta obligación de prestar
alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, no es el mismo tan
absoluto que obligue a su mantenimiento cuando consta acreditado en autos que
el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos
que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo
atendidas por sus familiares y /o amigos, pues en ese caso esa carencia se
convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la
fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación
imposible. Y, así las cosas, esa situación de carencia de ingresos por parte
del progenitor no custodio en este momento es extremo que debe reputarse
acreditado con la prueba practicad en la primera instancia, tal y como se
infiere del informe de vida laboral que consta al folio 36 de las actuaciones
así como de las certificaciones que constan a los folios 8, 54 y 55 de las
mismas, de las que se infiere no solamente que el apelante se encuentra en
desempleo sino que además no percibe prestación o subsidio alguno, y dicha
precaria situación, por supuesto no buscada de propósito, le impide hacer
frente a sus propias necesidades, como lo evidencia el hecho de que carezca de
domicilio independiente viéndose obligado a vivir sus padres, los cuales, al
parecer venían haciéndose cargo de la pensión alimenticia, por todo lo cual
procede la estimación del recurso para suspender temporalmente la pensión
alimenticia hasta que el apelante obtenga ingresos de un trabajo remunerado o
sea beneficiario de algún tipo de pensión, subsidio o cualesquiera otras
prestaciones, momento en el que volverá a reanudarse la pensión alimenticia
establecida".
El Ministerio Fiscal se muestra de acuerdo con la
solución dada al problema planteado por la Audiencia Provincial de Cádiz. En
primer lugar, por razones de orden público y del superior interés del menor,
considera que la supresión no ha de ser acordada nunca y la suspensión solo si
la prueba es contundente, como en este caso sucede. En segundo lugar, en caso
contrario se abocaría al recurrente al impago sucesivo de los plazos de la pensión
y, lo que es más penoso, a la comisión de un delito tipificado como tal en
nuestro Código Penal. Solicita en consecuencia la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- El recurso se desestima
Dice la sentencia de 12 de febrero de 2015 lo siguiente:
"De inicio se ha de partir de la obligación legal que pesa sobre los
progenitores, que está basada en un principio de solidaridad familiar y que
tiene un fundamento constitucional en el artículo 39.1 y 3 CE, y que es de la
de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico (SSTS de 5 de octubre de
1993 y 8 de noviembre de 2013). De ahí, que se predique un tratamiento jurídico
diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más
que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes
insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio
con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle
cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención".
Por tanto, añade, "ante una situación de dificultad
económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha
conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de
diciembre de 2014, Rc. 2419/2013)... lo normal será fijar siempre en supuestos
de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles
más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con
carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de
la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que
sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se
predica como normal, aún a costa de una gran sacrificio del progenitor
alimentante".
Ocurre así en este caso -carácter muy excepcional- en
atención a los datos que valora la sentencia recurrida. El interés superior del
menor se sustenta, entre otras cosas, en el derecho a ser alimentado y en la
obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo "en todo caso",
conforme a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada
momento, como dice el artículo 93 del Código Civil, y en proporción al caudal o
medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad
con el artículo 146 CC. Ahora bien, este interés no impide que aquellos que por
disposición legal están obligados a prestar alimentos no puedan hacerlo por
carecer absolutamente de recursos económicos, como tampoco impide que los
padres puedan desaparecer físicamente de la vida de los menores, dejandoles sin
los recursos de los que hasta entonces disponían para proveer a sus
necesidades.
La falta de medios determina otro mínimo vital, el de un
alimentante absolutamente insolvente, cuyas necesidades, como en este caso, son
cubiertas por aquellas personas que, por disposición legal, están obligados a
hacerlo, conforme a los artículos 142 y siguientes del Código Civil, las mismas
contra los que los hijos pueden accionar para imponerles tal obligación,
supuesta la carencia de medios de ambos padres, si bien teniendo en cuenta que,
conforme al artículo 152.2 CC, esta obligación cesa "Cuando la fortuna del
obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos
sin desatender sus propias necesidades y las de su familia", que es lo que
ocurre en este caso respecto al padre. Estamos, en suma, ante un escenario de
pobreza absoluta que exigiría desarrollar aquellas acciones que resulten
necesarias para asegurar el cumplimiento del mandato constitucional expresado
en el artículo 39 CE y que permita proveer a los hijos de las presentes y
futuras necesidades alimenticias hasta que se procure una solución al problema
por parte de quienes están en principio obligados a ofrecerla, como son los
padres.
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