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sábado, 14 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Accidente de tráfico. Responsabilidad de aseguradora. Intereses moratorios del art. 20 LC. La iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2015 (D. José Antonio Seijas Quintana).

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TERCERO.- El segundo, que debería ser el cuarto, se refiere a los intereses del artículo 20 LCS, que la sentencia niega con un argumento que contradice abiertamente la jurisprudencia de esta Sala, como es el la existencia del juicio para dirimir los conceptos y cuantías indemnizables, reducidas considerablemente en la sentencia.
En efecto, el criterio acogido por la Audiencia en la sentencia recurrida para apreciar causa justificada no es conforme con la jurisprudencia reiterada de esta Sala, teniendo en cuenta la actitud de la aseguradora que no pagó ni depositó cantidad alguna a favor del perjudicado. La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una incertidumbre sobre la cobertura del seguro que hace precisa la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha incertidumbre no resulta despejada por la resolución judicial, nada de lo cual se da en el caso. Admitir, sin más, que no se pagan intereses cuando la obligación y el pago se fijan en la sentencia supone tanto como dejar sin contenido una norma que es regla de aplicación y no excepción, habiendo declarado esta Sala -STS 19 de junio 2008 - que "la oposición que llega a un proceso hasta su terminación normal por sentencia, que agota las instancias e incluso acude a casación, no puede considerarse causa justificada o no imputable, sino todo lo contrario" y que tampoco puede ampararse en la iliquidez de la deuda, ya que el derecho a la indemnización nace con el siniestro, y la sentencia que finalmente fija el "quantum" tiene naturaleza declarativa, no constitutiva, es decir, no crea un derecho "ex novo" sino que se limita a determinar la cuantía de la indemnización por el derecho que asiste al asegurado desde que se produce el siniestro cuyo riesgo es objeto de cobertura. No se trata, en definitiva, de la respuesta a un incumplimiento de la obligación cuantificada o liquidada en la sentencia, sino de una obligación que es previa a la decisión jurisdiccional, que ya le pertenecía y debía haberle sido atribuido al acreedor (SSTS 29 de noviembre de 2005; 3 de mayo de 2006; 20 de abril y 4 de junio 2009; 7 de enero y 23 de junio de 2010; 19 de mayo y 20 de septiembre de 2011; 25 de febrero 2013).




Se ha de concluir, por tanto, en sentido contrario a la tesis mantenida en la sentencia en cuanto a la relevancia de la discrepancia mantenida en torno a la cuantía de la indemnización, que en efecto se reconoció a la demandante por una suma inferior a la solicitada, pues la iliquidez de la indemnización y el hecho de que se cuantificara en la sentencia recurrida (tras dirimirse la controversia en cuanto a las verdaderas lesiones y secuelas causalmente vinculadas al siniestro, y con abstracción hecha de cualquier aspecto vinculado a la falta de cobertura de la póliza), no pueden valorarse como causa justificada del impago, por lo dicho sobre que la deuda nace con el siniestro de manera que la sentencia que la cuantifica definitivamente no tiene carácter constitutivo sino meramente declarativo de un derecho que ya existía y pertenecía al perjudicado desde que ocurrió aquel.

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