Sentencia
del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (D.
SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es necesaria la
exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. Dª Bibiana y sus hijos, Enma, Leocadia, Marcelino, Zaida, Apolonia y Elisa
(en lo sucesivo la parte demandante o actores), interpusieron un incidente
concursal de impugnación de la lista de acreedores, solicitando un aumento en
la cuantía de su crédito y una modificación en la clasificación del mismo,
contra la sociedad concursada, Pavimentos Moraga, SCL, la administración
concursal y el Banco de Castilla La Mancha, S.A.
Su crédito resulta de un contrato privado celebrado el 28
de julio de 2005, elevado a escritura pública calificada de "permuta de
finca urbana por obra nueva futura", de fecha 18 de enero de 2006. El
plazo de entrega finalizaba el 18 de julio de 2010. La permuta consistía, en
cuanto a la obra a entregar, en siete pisos con sus plazas de garaje y
trasteros, y una vivienda familiar. Además, se estipuló una contraprestación
complementaria de carácter dinerario de 1.682.834.-.
La estipulación sexta de la citada escritura pública, en
lo que aquí interesa, establecía: "... No obstante lo anterior, el
plazo máximo para la entrega de la contraprestación pactada es de cuatro años y
seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura.
Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a
la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho la presente escritura,
con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en
concepto de indemnización de daños y perjuicios".
La estipulación séptima también preveía lo siguiente: "Para
garantizar el buen fin de la presente operación, la entidad Pavimentos Moraga,
S.C.L. entrega a la parte cedente un aval bancario, por importe un millón
cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve euros con cinco
céntimos, de Caja Castilla La Mancha, inscrito en el Registro Especial de
Avales de dicha entidad, con el número 58523, aval número 1050-098-020129.1, el
cual podrá ser ejecutado por la parte cedente si, llegada la fecha prevista de
la entrega de contraprestación, ésta no se realizara, pudiendo, a partir de los
treinta meses contados desde la fecha de concesión de la licencia municipal,
ejecutarlo con la simple y mera presentación de éste en la entidad bancaria,
para lo que queda expresamente autorizada la parte cedente por Pavimentos
Moraga, S.C.L. Fotocopia del indicado aval queda incorporada a la presente
matriz>>.
<
Los acreedores comunicaron su crédito por
1.993.238,73.-, y se reconoció por la administración concursal por
1.442.429,05.-, que corresponde al valor de la obra que debía ser entregada,
lo que fue objeto de impugnación. Por otra parte, fue calificado de crédito ordinario,
que también impugnaron por considerar que la cláusula reproducida era una
condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad, que fue
confirmada por la DGRN, en sede de un recurso gubernativo promovido por la hoy
concursada, por lo que procedía su clasificación como crédito con privilegio
especial, de conformidad con el art. 90.1.4 º y 2 LC.
Se oponen la sociedad concursada, la administración
concursal y el Banco de Castilla La Mancha. La primera, Pavimentos Moraga,
S.C.L., porque la permuta se financió con un préstamo hipotecario inscrito con
posterioridad a la pretendida condición resolutoria, cuyo importe fue destinado
a pagar la contraprestación en efectivo y el valor de la obra a entregar, que
es la cantidad, ésta última reconocida por la administración concursal, que
además se halla avalada por entidad de crédito. El banco, por su parte,
confirma el planteamiento realizado por la deudora, esto es, el aval se
entregaba para garantizar el valor de la obra objeto de permuta. El acreedor,
dice, de acuerdo con el art. 1153 CC, no puede exigir conjuntamente el
cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, por lo que concluye
que los actores deben renunciar al aval o al mantenimiento de la condición
resolutoria. El aval no se satisfizo porque entiende que la ejecución que se
sigue en otro juzgado, distinto del que tramita el concurso, no puede prosperar
y, además, porque se reclamó anticipadamente sin que hubiera transcurrido el
plazo de entrega de la obra.
La administración concursal participó de las
consideraciones formuladas por los dos demandados: los actores, señala, han
formulado innecesariamente esta demanda incidental, cuando las partes están de
acuerdo en que si se renuncia a la condición resolutoria, se pagará el aval,
con lo cual se habrá satisfecho enteramente la contraprestación debida por la
permuta. En opinión de la administración concursal, la condición resolutoria
que alega la parte actora, no fue más que una mala interpretación del
Registrador de la Propiedad, pues el valor de la obra está garantizada
bancariamente, y la parte en efectivo ya fue satisfecha, por lo que no cabe
apreciar la existencia de aquella otra garantía. Lo que no puede pretender la
parte actora, es que se le paguen todas las cantidades previstas en el
contrato, inclusive la que se valoró como obra futura, y, además, recupere la
finca.
2. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.
3. Recurrieron en apelación los actores, y la sentencia de segunda instancia
de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Señaló que el crédito está
reconocido por importe de 1.442.429,05 euros, cantidad que consta avalada por
el Banco de Castilla la Mancha, lo que permite a los actores asegurarse su
cobro en sustitución de las viviendas. La referencia a los efectos resolutorios
de la cláusula discutida ha de entenderse como mera posibilidad alternativa de
la parte cumplidora frente a la que incumple, y no como garantía real
preferente, ya que, en supuesto de incumplimiento, su contravalor está asegurado
mediante aval del Banco de Castilla la Mancha. En el Fundamento Jurídico Cuarto
señaló que las cuestiones debatidas son discutibles y opinables jurídicamente o
dudosas, por lo que no hizo pronunciamiento de condena en costas a ninguna de
las partes.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo.
Se articula en los siguientes términos: " Recurso
de casación formulado al amparo del caso o supuesto contemplado en el
número 3º del apartado 2º del art. 477 de la LEC, por interés casacional,
por infracción por inaplicación de los arts. 90.1.4 º y 90.2 de la
Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) ya que al existir una condición
resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad oponible a terceros, el
crédito de mis representados debió ser calificado como crédito privilegiado
especial".
Tras reproducir los artículos que declara infringidos,
cita jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la
interpretación de los mismos, lo que ampara el interés casacional. Reproduce las
estipulaciones de la escritura pública de fecha 18 de enero de 2006,
concretamente, las estipulaciones sexta y séptima que obligan a la entrega de
determinadas unidades de obra futura como obligación principal de la permuta
que, en caso de incumplimiento dentro del plazo convenido, podrá resolver con
pérdida de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y
perjuicios.
Reproduce las condiciones económicas que resume del
siguiente modo: 1º.- El pago de 480.809,68.- en el acto de la firma del
documento privado; 2º.- El pago de 1.202.024,32.- a la firma de la escritura
pública de permuta; y 3º.- Se fija en 1.442.429,05.- el valor de la
contraprestación de la obra futura objeto de entrega, que es objeto de aval
bancario de la CCM.
Y dice a continuación: "con el pago de la citada
cantidad se habría cumplido íntegramente la obligación de pago del precio
pactado (1.682.834 + 1.442.429,05 = 3.125.263,05 en la permuta; y
obviamente, ya no cabría ninguna clase de resolución contractual, y, por lo
tanto, que se devolviera o restituyera a la familia Apolonia Piedad Marcelino
Bibiana Leocadia Elisa Zaida Enma el solar cedido. La sentencia recurrida y la
Administración Concursal piensan erróneamente, que esta parte recurrente está
solicitando conjuntamente el pago del aval y además la resolución del contrato,
es decir que estamos ejecutando conjuntamente ambas garantías, cuando es
evidente que la una (el aval) excluye el ejercicio de la otra (la condición
resolutoria)", lo que posteriormente reitera, en la página 23, para
concluir que: "En virtud de lo expuesto, suscribimos plena y
absolutamente la afirmación que se deduce de la sentencia objeto del presente
recurso, de que es totalmente incompatible el cobro del aval y el mantenimiento
de la condición resolutoria. En absoluto, se puede cobrar en primer lugar el
aval bancario y en segundo lugar ejercitar la condición resolutoria
inscrita".
A la vista de ello, entiende la parte recurrente que "[l]a
contumaz oposición del Banco de Castilla-La Mancha a pagar el aval bancario,
negando la validez del mismo, es la que está dando lugar a que los hermanos
Apolonia Piedad Marcelino Bibiana Leocadia Elisa Zaida Enma hayan presentado
esta demanda de incidente concursal, para evitar que al final resulte que se
quedan sin ninguna de las dos garantías real y personal, constituidas para el
cobro de la cantidad de 1.442.429,05.-, adeudadas por la concursada".
TERCERO.- Estimación del motivo y del recurso de
casación.
1. El reconocimiento de los créditos concursales y su clasificación que
establece el art. 89.1 LC es una de las funciones de la administración
concursal que debe expresarse en la lista de acreedores que acompaña al
preceptivo informe.
El art. 86.2 LC impone la inclusión necesariamente de
aquellos créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público. No
obstante, señala el precepto, "la administración concursal podrá
impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe"
la existencia y validez de tales créditos, asegurados con garantía real.
2. En el caso enjuiciado, la administración concursal de Pavimentos Moraga,
S.C.L. incluyó en la lista de acreedores el crédito de la parte actora, por un
importe inferior al comunicado, y lo clasificó como crédito ordinario por entender
que el valor de la obra futura estaba garantizado. En el presente recurso se
impugna exclusivamente la clasificación del crédito, no su cuantía.
3. El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con
privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con
condición resolutoria, que los equipara, a estos efectos, a las cláusulas de
reserva de dominio y de prohibición de disponer.
Para que puedan gozar de este privilegio especial es
necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos
en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el
art. 90.2 LC.
Es evidente que, en el presente supuesto, el crédito que
ostentan los recurrentes resulta de una escritura pública otorgada por los
mismos con Pavimentos Moraga, S.C.L, el 18 de enero de 2006, ante el Notario
don Miguel Ángel Vicente Martínez, nº 148 de su protocolo, calificada de
permuta de finca urbana por obra nueva, en la que aparecen las estipulaciones
sexta y séptima que se han dejado reproducidas en el fundamento de derecho
primero 1 de la presente resolución, que incluyen la controvertida condición
resolutoria. Condición debidamente inscrita, respecto de la que la hoy
concursada pretendió la rectificación de los asientos del Registro de la
Propiedad para su cancelación. Solicitud que le fue denegada por el Registrador
encargado del registro público y, frente a cuya denegación, la parte recurrida
interpuso recurso gubernativo ante la DGRN, que resolvió desfavorablemente para
quien impugnaba la calificación, señalando que la existencia de la condición
resolutoria no era un error, y que, para su modificación o rectificación o
anulación, sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos sus
titulares registrales o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio
declarativo.
En el presente caso, la condición resolutoria resultaba
debidamente inscrita y vigente al tiempo de elaborarse la lista de acreedores.
No fue impugnada, según prescribe el art. 86.2 LC, como hemos apuntado. Por
consiguiente, dentro de este preciso y concreto trámite del incidente que
impugna la parte actora, debe darse la razón al recurrente por concurrir, en el
crédito cuya clasificación impugna, todas las condiciones y todos los
requisitos que señala el art. 90.1.4 º y 2 LC para ser clasificado como crédito
con privilegio especial.
4. Cuestión distinta es que, a través del incidente, y, concretamente, en el
recurso de casación interpuesto, la parte recurrente se haya manifestado
reiteradamente a favor de una de las dos garantías establecidas. Doble garantía
que protege el valor de la obra futura a entregar, perfectamente compatibles,
pues la cláusula séptima que se ha reproducido autoriza, conforme al art. 1124
CC, a optar entre la exigencia de entrega de la obra futura o la ejecución del
aval. Es evidente que si ejecuta la garantía real no podrá percibir más allá de
lo que ya tiene percibido de la cesionaria del solar, dejando sin efecto el
aval; y, contrariamente, si ejecuta la garantía personal, aquella garantía real
quedará sin efecto.
Tampoco, a los efectos del presente recurso, podemos
prejuzgar ni tener en cuenta los incidentes o procedimientos seguidos frente a
los recurrentes por razón de la doble garantía prevista en la escritura de
permuta, pues, deberá estarse en todo momento a lo que resulte de los mismos,
sin que ello impida estimar en este trámite el motivo que encabeza el recurso.
Por las razones expuestas, el motivo se estima y, con él,
el recurso de casación, lo que nos exime de tratar los posteriores motivos.
No hay comentarios:
Publicar un comentario