Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 14 de marzo de 2015

Concursal. Art. 90.1.4º LC. Créditos con privilegio especial. Los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria. Permuta de finca urbana por obra nueva futura, estando garantizada la entrega de las viviendas con condición resolutoria inscrita en el Registro y con aval bancario por el valor de la obra futura, en caso de incumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (D. SEBASTIAN SASTRE PAPIOL).
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes.
Para la resolución del presente recurso es necesaria la exposición de los siguientes antecedentes acreditados en la instancia:
1. Dª Bibiana y sus hijos, Enma, Leocadia, Marcelino, Zaida, Apolonia y Elisa (en lo sucesivo la parte demandante o actores), interpusieron un incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, solicitando un aumento en la cuantía de su crédito y una modificación en la clasificación del mismo, contra la sociedad concursada, Pavimentos Moraga, SCL, la administración concursal y el Banco de Castilla La Mancha, S.A.
Su crédito resulta de un contrato privado celebrado el 28 de julio de 2005, elevado a escritura pública calificada de "permuta de finca urbana por obra nueva futura", de fecha 18 de enero de 2006. El plazo de entrega finalizaba el 18 de julio de 2010. La permuta consistía, en cuanto a la obra a entregar, en siete pisos con sus plazas de garaje y trasteros, y una vivienda familiar. Además, se estipuló una contraprestación complementaria de carácter dinerario de 1.682.834.-€.
La estipulación sexta de la citada escritura pública, en lo que aquí interesa, establecía: "... No obstante lo anterior, el plazo máximo para la entrega de la contraprestación pactada es de cuatro años y seis meses contados desde el otorgamiento de la presente escritura. Transcurrido dicho plazo, sin que las unidades de obras hayan sido entregadas a la parte cedente, ésta podrá resolver de pleno derecho la presente escritura, con pérdida, para la entidad cesionaria, de todas las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
La estipulación séptima también preveía lo siguiente: "Para garantizar el buen fin de la presente operación, la entidad Pavimentos Moraga, S.C.L. entrega a la parte cedente un aval bancario, por importe un millón cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos veintinueve euros con cinco céntimos, de Caja Castilla La Mancha, inscrito en el Registro Especial de Avales de dicha entidad, con el número 58523, aval número 1050-098-020129.1, el cual podrá ser ejecutado por la parte cedente si, llegada la fecha prevista de la entrega de contraprestación, ésta no se realizara, pudiendo, a partir de los treinta meses contados desde la fecha de concesión de la licencia municipal, ejecutarlo con la simple y mera presentación de éste en la entidad bancaria, para lo que queda expresamente autorizada la parte cedente por Pavimentos Moraga, S.C.L. Fotocopia del indicado aval queda incorporada a la presente matriz>>.


<
Los acreedores comunicaron su crédito por 1.993.238,73.-€, y se reconoció por la administración concursal por 1.442.429,05.-€, que corresponde al valor de la obra que debía ser entregada, lo que fue objeto de impugnación. Por otra parte, fue calificado de crédito ordinario, que también impugnaron por considerar que la cláusula reproducida era una condición resolutoria expresa inscrita en el Registro de la Propiedad, que fue confirmada por la DGRN, en sede de un recurso gubernativo promovido por la hoy concursada, por lo que procedía su clasificación como crédito con privilegio especial, de conformidad con el art. 90.1.4 º y 2 LC.
Se oponen la sociedad concursada, la administración concursal y el Banco de Castilla La Mancha. La primera, Pavimentos Moraga, S.C.L., porque la permuta se financió con un préstamo hipotecario inscrito con posterioridad a la pretendida condición resolutoria, cuyo importe fue destinado a pagar la contraprestación en efectivo y el valor de la obra a entregar, que es la cantidad, ésta última reconocida por la administración concursal, que además se halla avalada por entidad de crédito. El banco, por su parte, confirma el planteamiento realizado por la deudora, esto es, el aval se entregaba para garantizar el valor de la obra objeto de permuta. El acreedor, dice, de acuerdo con el art. 1153 CC, no puede exigir conjuntamente el cumplimiento de la obligación y la satisfacción de la pena, por lo que concluye que los actores deben renunciar al aval o al mantenimiento de la condición resolutoria. El aval no se satisfizo porque entiende que la ejecución que se sigue en otro juzgado, distinto del que tramita el concurso, no puede prosperar y, además, porque se reclamó anticipadamente sin que hubiera transcurrido el plazo de entrega de la obra.
La administración concursal participó de las consideraciones formuladas por los dos demandados: los actores, señala, han formulado innecesariamente esta demanda incidental, cuando las partes están de acuerdo en que si se renuncia a la condición resolutoria, se pagará el aval, con lo cual se habrá satisfecho enteramente la contraprestación debida por la permuta. En opinión de la administración concursal, la condición resolutoria que alega la parte actora, no fue más que una mala interpretación del Registrador de la Propiedad, pues el valor de la obra está garantizada bancariamente, y la parte en efectivo ya fue satisfecha, por lo que no cabe apreciar la existencia de aquella otra garantía. Lo que no puede pretender la parte actora, es que se le paguen todas las cantidades previstas en el contrato, inclusive la que se valoró como obra futura, y, además, recupere la finca.
2. El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.
3. Recurrieron en apelación los actores, y la sentencia de segunda instancia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso. Señaló que el crédito está reconocido por importe de 1.442.429,05 euros, cantidad que consta avalada por el Banco de Castilla la Mancha, lo que permite a los actores asegurarse su cobro en sustitución de las viviendas. La referencia a los efectos resolutorios de la cláusula discutida ha de entenderse como mera posibilidad alternativa de la parte cumplidora frente a la que incumple, y no como garantía real preferente, ya que, en supuesto de incumplimiento, su contravalor está asegurado mediante aval del Banco de Castilla la Mancha. En el Fundamento Jurídico Cuarto señaló que las cuestiones debatidas son discutibles y opinables jurídicamente o dudosas, por lo que no hizo pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes.
RECURSO DE CASACIÓN
SEGUNDO.- Formulación del primer motivo.
Se articula en los siguientes términos: " Recurso de casación formulado al amparo del caso o supuesto contemplado en el número 3º del apartado 2º del art. 477 de la LEC, por interés casacional, por infracción por inaplicación de los arts. 90.1.4 º y 90.2 de la Ley Concursal (Ley 22/2003, de 9 de julio) ya que al existir una condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad oponible a terceros, el crédito de mis representados debió ser calificado como crédito privilegiado especial".
Tras reproducir los artículos que declara infringidos, cita jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en la interpretación de los mismos, lo que ampara el interés casacional. Reproduce las estipulaciones de la escritura pública de fecha 18 de enero de 2006, concretamente, las estipulaciones sexta y séptima que obligan a la entrega de determinadas unidades de obra futura como obligación principal de la permuta que, en caso de incumplimiento dentro del plazo convenido, podrá resolver con pérdida de las cantidades entregadas en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Reproduce las condiciones económicas que resume del siguiente modo: 1º.- El pago de 480.809,68.-€ en el acto de la firma del documento privado; 2º.- El pago de 1.202.024,32.-€ a la firma de la escritura pública de permuta; y 3º.- Se fija en 1.442.429,05.-€ el valor de la contraprestación de la obra futura objeto de entrega, que es objeto de aval bancario de la CCM.
Y dice a continuación: "con el pago de la citada cantidad se habría cumplido íntegramente la obligación de pago del precio pactado (1.682.834 € + 1.442.429,05 € = 3.125.263,05 € en la permuta; y obviamente, ya no cabría ninguna clase de resolución contractual, y, por lo tanto, que se devolviera o restituyera a la familia Apolonia Piedad Marcelino Bibiana Leocadia Elisa Zaida Enma el solar cedido. La sentencia recurrida y la Administración Concursal piensan erróneamente, que esta parte recurrente está solicitando conjuntamente el pago del aval y además la resolución del contrato, es decir que estamos ejecutando conjuntamente ambas garantías, cuando es evidente que la una (el aval) excluye el ejercicio de la otra (la condición resolutoria)", lo que posteriormente reitera, en la página 23, para concluir que: "En virtud de lo expuesto, suscribimos plena y absolutamente la afirmación que se deduce de la sentencia objeto del presente recurso, de que es totalmente incompatible el cobro del aval y el mantenimiento de la condición resolutoria. En absoluto, se puede cobrar en primer lugar el aval bancario y en segundo lugar ejercitar la condición resolutoria inscrita".
A la vista de ello, entiende la parte recurrente que "[l]a contumaz oposición del Banco de Castilla-La Mancha a pagar el aval bancario, negando la validez del mismo, es la que está dando lugar a que los hermanos Apolonia Piedad Marcelino Bibiana Leocadia Elisa Zaida Enma hayan presentado esta demanda de incidente concursal, para evitar que al final resulte que se quedan sin ninguna de las dos garantías real y personal, constituidas para el cobro de la cantidad de 1.442.429,05.-€, adeudadas por la concursada".
TERCERO.- Estimación del motivo y del recurso de casación.
1. El reconocimiento de los créditos concursales y su clasificación que establece el art. 89.1 LC es una de las funciones de la administración concursal que debe expresarse en la lista de acreedores que acompaña al preceptivo informe.
El art. 86.2 LC impone la inclusión necesariamente de aquellos créditos asegurados con garantía real inscrita en registro público. No obstante, señala el precepto, "la administración concursal podrá impugnar en juicio ordinario y dentro del plazo para emitir su informe" la existencia y validez de tales créditos, asegurados con garantía real.
2. En el caso enjuiciado, la administración concursal de Pavimentos Moraga, S.C.L. incluyó en la lista de acreedores el crédito de la parte actora, por un importe inferior al comunicado, y lo clasificó como crédito ordinario por entender que el valor de la obra futura estaba garantizado. En el presente recurso se impugna exclusivamente la clasificación del crédito, no su cuantía.
3. El motivo debe estimarse por las razones que exponemos a continuación.
El art. 90.1.4º LC establece que son créditos con privilegio especial los que resulten del precio de la cosa vendida con condición resolutoria, que los equipara, a estos efectos, a las cláusulas de reserva de dominio y de prohibición de disponer.
Para que puedan gozar de este privilegio especial es necesario que figuren las garantías con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros, conforme prevé el art. 90.2 LC.
Es evidente que, en el presente supuesto, el crédito que ostentan los recurrentes resulta de una escritura pública otorgada por los mismos con Pavimentos Moraga, S.C.L, el 18 de enero de 2006, ante el Notario don Miguel Ángel Vicente Martínez, nº 148 de su protocolo, calificada de permuta de finca urbana por obra nueva, en la que aparecen las estipulaciones sexta y séptima que se han dejado reproducidas en el fundamento de derecho primero 1 de la presente resolución, que incluyen la controvertida condición resolutoria. Condición debidamente inscrita, respecto de la que la hoy concursada pretendió la rectificación de los asientos del Registro de la Propiedad para su cancelación. Solicitud que le fue denegada por el Registrador encargado del registro público y, frente a cuya denegación, la parte recurrida interpuso recurso gubernativo ante la DGRN, que resolvió desfavorablemente para quien impugnaba la calificación, señalando que la existencia de la condición resolutoria no era un error, y que, para su modificación o rectificación o anulación, sólo podría realizarse mediante el consentimiento del o de todos sus titulares registrales o bien mediante una resolución judicial recaída en juicio declarativo.
En el presente caso, la condición resolutoria resultaba debidamente inscrita y vigente al tiempo de elaborarse la lista de acreedores. No fue impugnada, según prescribe el art. 86.2 LC, como hemos apuntado. Por consiguiente, dentro de este preciso y concreto trámite del incidente que impugna la parte actora, debe darse la razón al recurrente por concurrir, en el crédito cuya clasificación impugna, todas las condiciones y todos los requisitos que señala el art. 90.1.4 º y 2 LC para ser clasificado como crédito con privilegio especial.
4. Cuestión distinta es que, a través del incidente, y, concretamente, en el recurso de casación interpuesto, la parte recurrente se haya manifestado reiteradamente a favor de una de las dos garantías establecidas. Doble garantía que protege el valor de la obra futura a entregar, perfectamente compatibles, pues la cláusula séptima que se ha reproducido autoriza, conforme al art. 1124 CC, a optar entre la exigencia de entrega de la obra futura o la ejecución del aval. Es evidente que si ejecuta la garantía real no podrá percibir más allá de lo que ya tiene percibido de la cesionaria del solar, dejando sin efecto el aval; y, contrariamente, si ejecuta la garantía personal, aquella garantía real quedará sin efecto.
Tampoco, a los efectos del presente recurso, podemos prejuzgar ni tener en cuenta los incidentes o procedimientos seguidos frente a los recurrentes por razón de la doble garantía prevista en la escritura de permuta, pues, deberá estarse en todo momento a lo que resulte de los mismos, sin que ello impida estimar en este trámite el motivo que encabeza el recurso.

Por las razones expuestas, el motivo se estima y, con él, el recurso de casación, lo que nos exime de tratar los posteriores motivos.

No hay comentarios:

Publicar un comentario