Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).
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TERCERO.- (...) La cancelación de los datos incluidos en
el registro de morosos cuando la deuda es pagada.
1.- Tal como ha quedado planteada la cuestión en el recurso de casación, la
inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosos fue
inicialmente correcta. No se alega, por tanto, que se haya producido
vulneración del derecho al honor por la tardanza del acreedor en cancelar unos
datos sobre morosidad que nunca hubieran debido ser incluidos en el fichero. La
vulneración del derecho al honor que se denuncia vendría determinada por la
tardanza de 48 horas en cancelar los datos de morosidad desde que el deudor
canceló su deuda mediante el pago de lo que debía.
El recurrente alega que al no entenderlo así la
Audiencia, la sentencia recurrida habría incurrido en la infracción legal
referida en el encabezamiento del motivo.
2.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso de casación ha de
tomarse en consideración la regulación contenida en las normas sobre protección
de datos de carácter personal, y en concreto sobre los ficheros de solvencia
patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias.
El art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece:
« Los datos de carácter personal serán exactos y
puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del
afectado ».
El art. 29.4 de la Ley Orgánica permite el registro y
cesión de los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar
la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean
adversos, a más de seis años, « siempre que respondan con veracidad a la
situación actual de aquéllos ».
El art. 16 de dicha Ley Orgánica establece en sus dos
primeros apartados:
« 1. El responsable del tratamiento tendrá la
obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado
en el plazo de diez días.
» 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los
datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la
presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o
incompletos ».
El art. 41.1 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de
diciembre, que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, establece:
« Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que
respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
»El pago o cumplimiento de la deuda determinará la
cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma».
El apartado cuarto de la norma primera de la Instrucción
1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre prestación
de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a cuya
vigencia y trascendencia en esta materia hizo referencia esta Sala en su
sentencia num. 176/2013, de 6 de marzo, establece:
« La comunicación del dato inexistente o inexacto, con
el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el
acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el
mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana ».
3.- La regulación contenida en las normas transcritas muestra que, como
consecuencia del principio de calidad de los datos que inspira la regulación de
la protección de datos de carácter personal, y más específicamente, los
ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito que incluyen
datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en
los llamados "registros de morosos" solo pueden incluirse y tratarse
datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia
económica de los interesados y que respondan con veracidad a la situación
actual de aquéllos. Por ello, deben ser rectificados o cancelados los datos que
no respondan a las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos,
en concreto los que sean inveraces o inexactos, incluso cuando inicialmente pudieran
haber respetado estas exigencias, como ocurre cuando el deudor paga la deuda
que determinó la inclusión de sus datos en el registro de morosos. En tanto que
la inclusión de sus datos en un registro de esta naturaleza afecta a sus
derechos fundamentales, en concreto a su derecho al honor y al derecho de
autodeterminación informativa recogida en el art. 18.4 de la Constitución, esta
cancelación debe ser inmediata.
Pero esta exigencia de inmediatez es configurada en la
normativa de protección de datos como el respeto de plazos breves, de apenas
algunos días. La pretensión del recurrente de configurar el derecho a la
cancelación de sus datos del deudor que paga su deuda de modo instantáneo, de
modo que de no ser así el responsable de la inclusión de sus datos en el
fichero de morosos incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, se
configura como una pretensión incompatible con la extensión en el tiempo que
conlleva toda actividad humana de una mínima complejidad (como puede ser la de
cancelar la inclusión de datos del deudor en un fichero de morosos una vez que
este ha abonado su deuda), que difícilmente puede ser instantánea.
La tardanza de 48 horas en cancelar los datos no puede
considerarse excesiva e injustificada, a la vista de los plazos que la
normativa sobre protección de datos de carácter personal prevé para actuaciones
similares, y por tanto no constituye una vulneración de los derechos del
deudor.
Las sentencias de instancia resolvieron correctamente
esta cuestión. Por lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.
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