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domingo, 8 de marzo de 2015

Protección de datos de carácter personal. Ficheros de solvencia patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias. Demanda sobre vulneración del derecho al honor por la tardanza en cancelar los datos incluidos en el registro de morosos tras el pago de la deuda. No puede considerarse una intromisión ilegítima en el honor la tardanza de 48 horas en la cancelación de los datos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Rafael Sarazá Jimena).

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TERCERO.- (...) La cancelación de los datos incluidos en el registro de morosos cuando la deuda es pagada.  
1.- Tal como ha quedado planteada la cuestión en el recurso de casación, la inclusión de los datos personales del demandante en el registro de morosos fue inicialmente correcta. No se alega, por tanto, que se haya producido vulneración del derecho al honor por la tardanza del acreedor en cancelar unos datos sobre morosidad que nunca hubieran debido ser incluidos en el fichero. La vulneración del derecho al honor que se denuncia vendría determinada por la tardanza de 48 horas en cancelar los datos de morosidad desde que el deudor canceló su deuda mediante el pago de lo que debía.
El recurrente alega que al no entenderlo así la Audiencia, la sentencia recurrida habría incurrido en la infracción legal referida en el encabezamiento del motivo.
2.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso de casación ha de tomarse en consideración la regulación contenida en las normas sobre protección de datos de carácter personal, y en concreto sobre los ficheros de solvencia patrimonial sobre incumplimientos de obligaciones dinerarias.
El art. 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, establece:
« Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan como veracidad a la situación actual del afectado ».
El art. 29.4 de la Ley Orgánica permite el registro y cesión de los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, « siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos ».



El art. 16 de dicha Ley Orgánica establece en sus dos primeros apartados:
« 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.
» 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos ».
El art. 41.1 del Real Decreto núm. 1720/2007, de 21 de diciembre, que desarrolla la Ley Orgánica 15/1999, establece:
« Sólo podrán ser objeto de tratamiento los datos que respondan con veracidad a la situación de la deuda en cada momento concreto.
»El pago o cumplimiento de la deuda determinará la cancelación inmediata de todo dato relativo a la misma».
El apartado cuarto de la norma primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, de la Agencia de Protección de Datos, sobre prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, a cuya vigencia y trascendencia en esta materia hizo referencia esta Sala en su sentencia num. 176/2013, de 6 de marzo, establece:
« La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana ».
3.- La regulación contenida en las normas transcritas muestra que, como consecuencia del principio de calidad de los datos que inspira la regulación de la protección de datos de carácter personal, y más específicamente, los ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito que incluyen datos relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, en los llamados "registros de morosos" solo pueden incluirse y tratarse datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos. Por ello, deben ser rectificados o cancelados los datos que no respondan a las exigencias derivadas del principio de calidad de los datos, en concreto los que sean inveraces o inexactos, incluso cuando inicialmente pudieran haber respetado estas exigencias, como ocurre cuando el deudor paga la deuda que determinó la inclusión de sus datos en el registro de morosos. En tanto que la inclusión de sus datos en un registro de esta naturaleza afecta a sus derechos fundamentales, en concreto a su derecho al honor y al derecho de autodeterminación informativa recogida en el art. 18.4 de la Constitución, esta cancelación debe ser inmediata.
Pero esta exigencia de inmediatez es configurada en la normativa de protección de datos como el respeto de plazos breves, de apenas algunos días. La pretensión del recurrente de configurar el derecho a la cancelación de sus datos del deudor que paga su deuda de modo instantáneo, de modo que de no ser así el responsable de la inclusión de sus datos en el fichero de morosos incurre en una vulneración de sus derechos fundamentales, se configura como una pretensión incompatible con la extensión en el tiempo que conlleva toda actividad humana de una mínima complejidad (como puede ser la de cancelar la inclusión de datos del deudor en un fichero de morosos una vez que este ha abonado su deuda), que difícilmente puede ser instantánea.
La tardanza de 48 horas en cancelar los datos no puede considerarse excesiva e injustificada, a la vista de los plazos que la normativa sobre protección de datos de carácter personal prevé para actuaciones similares, y por tanto no constituye una vulneración de los derechos del deudor.

Las sentencias de instancia resolvieron correctamente esta cuestión. Por lo expuesto, el recurso de casación ha de ser desestimado.

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