Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 13ª) de 9 de febrero de 2015.
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SEGUNDO.- Como tiene declarado el Tribunal Supremo en muchas
sentencias y entre ellas las de 29 de junio y 22 de noviembre de 2007, 23 de
octubre de 2008, 30 de junio y 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010, 19
de julio de 2013 y 7 de mayo de 2014, la distinción entre obligación de medios
y de resultados no es posible, con carácter general, en el ejercicio de la
actividad médica, incluso en los supuestos más próximos a la denominada
medicina voluntaria o satisfactiva, puesto que la responsabilidad del profesional
médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto.
Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados
comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la
patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena
praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de
acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y,
en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le
permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos
actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención
médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por
lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas
técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de
la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples
alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva
de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad
de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la
realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre
culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica
ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la
seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan
de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual. Es
asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o
satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo
que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del
resultado por el médico a la paciente, a cuyo fin adquiere singular relevancia
las circunstancias concurrentes en cada caso y los términos del contrato o
acuerdo médico-paciente sobre la intervención concreta de cirugía estética que
se va a practicar y el resultado perseguido por la paciente y ofertado por el
médico, que permitirán apreciar si existe o no cumplimiento defectuoso conforme
a la "lex artis ad hoc".
Dentro de la relación jurídica que se constituye entre el
médico y el paciente, adquiere un papel preponderante el derecho de éste
a conocer, con relación a cualquier actuación en el ámbito de su salud, toda la
información disponible sobre la misma, lo que, correlativamente, pone a cargo
del médico el deber de procurársela, sin que disponga de posibilidad
alguna de negársela o de decidir sobre qué y hasta dónde va a informar, salvo
que alguna disposición legal limite dicha información en consideración a las
circunstancias del propio paciente, naturaleza del padecimiento y de la
intervención a que deba ser sometido o la urgencia del caso, que desde luego se
extiende a las complicaciones previsibles y frecuentes.
Si el médico tiene la obligación de informar al paciente,
como consecuencia de una exigencia ética y legal, y el consentimiento informado
de este es presupuesto de toda actuación asistencial, parece una consecuencia
lógica que pase a constituir el elemento esencial de la " lex artis
" - Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2005, 21 de
diciembre de 2006, 23 de febrero de 2007, 19 de junio de 2008 y 9 de marzo de
2010 -. Así pues, la falta de información o la información estereotipada, incompleta
o inespecífica implica mala praxis médica, que no solo es relevante desde el
punto de vista de la imputación sino también para que el paciente pueda tomar
sus decisiones, siempre, claro está, que el daño exista y sea consecuencia del
acto médico, no informado.
En la actualidad, la Ley 41/2002, de 14 de noviembre,
básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en
materia de información y documentación clínica, contempla y reglamenta alguno
de los aspectos examinados en los siguientes artículos:
Artículo 2.2: "Toda actuación en el ámbito de la
sanidad requiere, con carácter general, el previo consentimiento de los
pacientes o usuarios. El consentimiento, que debe obtenerse después de que el paciente
reciba una información adecuada, se hará por escrito en los supuestos
previstos en la Ley.
Artículo 8.2.El consentimiento será verbal por regla
general. Sin embargo, se prestará por escrito en los casos siguientes:
intervención quirúrgica, procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasores
y, en general, aplicación de procedimientos que suponen riesgos o
inconvenientes de notoria y previsible repercusión negativa sobre la salud del
paciente."
Artículo 10. Condiciones de la información y consentimiento por
escrito.
1. El facultativo proporcionará al paciente, antes de
recabar su consentimiento escrito, la información básica siguiente:
a) Las consecuencias relevantes o de importancia
que la intervención origina con seguridad.
b) Los riesgos relacionados con las circunstancias
personales o profesionales del paciente.
c) Los riesgos probables en condiciones normales,
conforme a la experiencia y al estado de la ciencia o directamente relacionados
con el tipo de intervención.
d) Las contraindicaciones.
2. El médico responsable deberá ponderar en cada caso que
cuanto más dudoso sea el resultado de una intervención más necesario resulta el
previo consentimiento por escrito del paciente. ".
El deber de información tiene distintos grados de
exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se
trate de medicina no estrictamente necesaria o satisfactiva, revistiendo
especial intensidad en este último supuesto en el que la información debe ser
objetiva, veraz, completa y asequible, y comprende las posibilidades de fracaso
de la intervención, es decir, el pronóstico sobre la probabilidad del resultado
y también cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos
que se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, con
independencia de su frecuencia, dada la innecesidad de evitar que se silencien
los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse
a una intervención innecesaria o de una necesidad relativa - Sentencias del
Tribunal Supremo de 12 de febrero, 23 de mayo y 22 de noviembre de 2007 y 23 de
octubre de 2008 -.La información íntegra, como se señala en la reciente
sentencia de 9 de mayo de 2014, por su propia naturaleza un procedimiento
gradual y básicamente verbal, ya que el consentimiento prestado mediante
documentos impresos carentes de todo rasgo informativo adecuado no sirve para
conformar debida ni recta información. Son documentos ética y legalmente
inválidos que se limitan a obtener la firma del paciente pues aún cuando
pudieran proporcionar alguna información, no es la que interesa y exige la
norma como razonable para que conozca la trascendencia y alcance de su
patología, la finalidad de la terapia propuesta, con los riesgos tipos del
procedimiento, los que resultan de su estado otras posibles alternativas
terapéuticas. En definitiva, lo que se exige es una información básica y
personalizada y no un simple trámite administrativo, adquiriendo una relevante
participación el paciente, que es quien consiente o niega la intervención y
asume los riesgos ínsitos a la misma ajenos a una actuación médica negligente o
no adecuada.
Aunque en un primer momento algunas sentencias del
Tribunal Supremo atribuyeron al enfermo frente al médico, la carga de probar
la ausencia de consentimiento y de la previa información al mismo, tal doctrina
ha sido superada, abandonada y sustituida por la que pone a cargo de los
profesionales que practican la intervención o de los Centros Hospitalarios
donde se lleva a cabo, la carga de probar la realización de la obligación de
información al paciente y de la emisión por éste del consentimiento o
conformidad, pues, como se dice en la citada sentencia del Tribunal Supremo de
11 de abril de 2013, " no resulta lógico exigir al perjudicado que
acredite, salvo la realidad del daño, circunstancias y causas que les son
ajenas y que está al alcance, en cambio, del médico, en la forma que en la
actualidad el artículo 217.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la
facilidad probatoria, pues a su cargo, y no al del paciente, estaba la prueba
de una documentación de la que disponía, la de ofrecer una explicación
satisfactoria de que esta no apareciera, o la de negar su eficacia en el origen
del daño, puesto que le era posible hacerlo. El principio de facilidad
probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte
que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o
proximidad a su fuente".
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