Sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D.
RAFAEL SARAZÁ JIMENA).
CUARTO.- Formulación del motivo del recurso de casación
1.- El segundo motivo del recurso de casación, que como se ha expuesto es
realmente el único motivo de casación formulado, se encabeza así: « Infracción
de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad
concursal de los administradores sociales (artículo 172.3 de la Ley
Concursal)».
2.- El motivo se fundamenta alegando que la Audiencia Provincial, al
prescindir de la incidencia en la generación o agravación de la insolvencia de
la conducta determinante del carácter culpable de la calificación la ha
configurado como de naturaleza sancionatoria o punitiva, lo que es contrario a
lo declarado en por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
El recurrente reproduce diversas resoluciones de esta
Sala para afirmar que de ellas se desprende que se ha considerado la
responsabilidad concursal de los administradores sociales por déficit como una
responsabilidad de naturaleza resarcitoria, que debe graduarse según la mayor o
menor incidencia de la conducta en la generación o agravación de la
insolvencia, debiéndose también identificar de entre las posibles personas
afectadas por la calificación, quiénes son responsables, en atención a su
participación en la conducta que ha merecido la calificación de culpable y la
generación o agravación de la insolvencia. Por tanto, añade el recurrente, se
exige una relación de causalidad entre la conducta de los administradores a
quienes se quiere hacer responsables de la cobertura del déficit y la
insuficiencia del activo.
QUINTO.-Decisión de la Sala. La responsabilidad del
administrador social por déficit concursal
1.- La sentencia núm. 772/2014, de 12 de enero de 2015, dictada por el Pleno
de esta Sala, declaró que la naturaleza del régimen de responsabilidad
concursal establecido en el art. 172.3 de la Ley Concursal, antes de la reforma
operada por el Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, había sido fijada por
una serie de sentencias de esta Sala de un modo razonablemente uniforme, de
modo que no podía considerarse como una responsabilidad de naturaleza
resarcitoria sino como un régimen agravado de responsabilidad civil por el que,
concurriendo determinados requisitos, el coste del daño derivado de la
insolvencia podía hacerse recaer, en todo o en parte, en el administrador o
liquidador social al que son imputables determinadas conductas antijurídicas, y
no en los acreedores sociales. Por tanto, no se exigía la concurrencia de una
relación de causalidad entre la conducta del administrador o liquidador
determinante de la calificación del concurso como culpable y el déficit
concursal del que se hacía responsable a dicho administrador o liquidador o,
por decirlo en otras palabras, no era necesario otro enlace causal distinto del
que resulta "ex lege" de la calificación del concurso como culpable
según el régimen de los arts. 164 y 165 de la Ley Concursal y la imputación de
las conductas determinantes de tal calificación a determinados administradores
o liquidadores de la persona jurídica concursada.
Tal responsabilidad había sido encuadrada en alguna de
las sentencias de esta Sala entre los mecanismos que modulaban la
heteropersonalidad de las sociedades respecto de sus administradores en la
exigencia de responsabilidad por sus acreedores. Las sentencias núm. 501/2012,
de 16 de julio, 669/2012, de 14 noviembre, y 74/2013, de 28 de febrero,
afirmaron que la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal
es un supuesto de responsabilidad por deuda ajena, naturaleza que no queda
oscurecida por la amplia discrecionalidad que la norma atribuye al Juez tanto
respecto del pronunciamiento de condena como de la fijación de su alcance
cuantitativo.
2.- La sentencia recurrida no ha vulnerado por tanto la jurisprudencia de esta
Sala. Ha tomado en consideración la gravedad de la conducta determinante de la
calificación del concurso como culpable, y la participación en ella del hoy
recurrente, que era el administrador único de la sociedad concursada y única
persona afectada por la declaración del concurso como culpable. La Audiencia
rebajó incluso la cantidad a cuyo pago se había condenado al recurrente, pues
consideró que una de las conductas que habían sido consideradas por el Juzgado
determinantes de la naturaleza culpable del concurso no lo era.
Por otra parte, a excepción de esa rebaja en el importe
de la condena a cubrir el déficit concursal, la Audiencia Provincial confirma
la sentencia del Juzgado Mercantil, que consideró estéril la discusión sobre la
naturaleza de la responsabilidad prevista en el art. 172.3 de la Ley Concursal
porque « los daños y perjuicios a que aquella [la condena del administrador]
se va a contraer son los vinculados causalmente a las conductas culpables
», y el hoy recurrente no desvirtúa adecuadamente esa relación de causalidad,
puesto que centra su impugnación en discutir, en abstracto, la naturaleza de la
responsabilidad concursal.
3.- Lo expuesto lleva a que el recurso de casación deba ser también
desestimado.
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