Sentencia
del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2015 (D. RAFAEL SARAZÁ
JIMENA).
SEGUNDO.- Formulación del recurso extraordinario por
infracción procesal
1.- El epígrafe del recurso extraordinario por infracción procesal es el
siguiente: « Infracción de los artículos 134.1 y 136 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ».
2.- En el motivo, el recurrente expone que el informe de la Administración
Concursal en el que se postulaba la calificación del concurso como culpable y
se hacían una serie de peticiones derivadas de esta calificación, fue
presentado cuando el trámite procesal previsto al efecto había precluido, por
lo que no podía tener el efecto pretendido. Y que el plazo para emitir el
informe es improrrogable.
TERCERO.- Decisión de la Sala. Posibilidad de fijar el
inicio del plazo para emitir el informe de la Administración Concursal sobre la
calificación del concurso con posterioridad a la expiración de los plazos para
personación de los interesados.
1.- El informe de la Administración Concursal fue presentado al Juzgado dentro
del plazo que este le fijó. La cuestión es que el Juzgado pospuso el inicio de
tal plazo a un momento posterior a la finalización del plazo de personación y
alegaciones de los interesados previsto en el art. 168 de la Ley Concursal,
pues suspendió (en realidad, dejó sin efecto) la apertura del trámite
inicialmente acordada ante la petición de la Administración Concursal, que
necesitaba conocer el resultado de la auditoría de cuentas para formular su
informe.
2.- El art. 169 de la Ley Concursal prevé que el plazo de quince días para que
la Administración Concursal presente el informe razonado y documentado sobre
los hechos relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de
resolución, se iniciará tras la expiración del previo plazo de diez días que
para la personación y alegaciones de los interesados establece el art. 168 de
la Ley Concursal.
En la sentencia de esta Sala núm. 122/2014, de 1 de abril,
declaramos que el inicio del plazo del art. 169 de la Ley Concursal no se
produce automáticamente cuando expira el plazo del trámite previo, previsto en el
art. 168, sino que es necesario que el Juez del concurso dicte una resolución
en que acuerde la apertura de tal plazo.
En el presente recurso se plantea una cuestión diferente
pero complementaria de la resuelta en esa sentencia anterior. Mientras que en
el anterior supuesto no existía ningún obstáculo para que el plazo de emisión
del informe se iniciara una vez constatada la finalización del plazo de
personación y alegaciones de los interesados en la sección de calificación, en
el presente caso la Administración Concursal solicitó la posposición del inicio
del plazo de emisión del informe porque no contaba con los elementos necesarios
para elaborarlo. En concreto, se trataba de una sección de calificación que se
había abierto como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación
derivada del incumplimiento de un convenio, y no existía el informe de
auditoría preceptivo porque la sociedad concursada no había procedido a nombrar
el auditor de cuentas. El Juez del concurso accedió a la solicitud, y una vez
que la Administración Concursal contó con el informe de auditoría, abrió el
plazo de emisión del informe.
3.- El informe de la Administración Concursal previsto en el art. 169.1 de la
Ley Concursal tiene el carácter de necesario, ya proponga que el concurso se
califique como culpable, ya como fortuito. No ocurre lo mismo con el dictamen
del Ministerio Fiscal (último inciso del art. 162 de la Ley Concursal), ni con
la oposición de la concursada o de las personas afectadas o cómplices en el
caso de que la Administración Concursal o el Ministerio Fiscal postulen la
calificación del concurso como culpable, pues si no comparecen se les declara
en rebeldía (art. 170.3 de la Ley Concursal), y si ninguno se opusiera a las
peticiones de la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal, se dictará
sin más sentencia (art. 171.2 de la Ley Concursal).
4.- Teniendo en cuenta lo anterior, está justificado que en determinadas
circunstancias, el Juez del concurso pueda posponer el inicio del plazo para
formular el informe de la Administración Concursal (bien desde el primer
momento, bien dejando sin efecto el trámite iniciado). Para ello es necesario
que concurran circunstancias que lo justifiquen y que la posposición del inicio
del plazo sea razonable.
Ambos requisitos concurrieron en este supuesto, puesto
que la necesidad de contar con el informe de auditoría se considera una causa
justificada, puesto que el art. 169.1 de la Ley Concursal exige a la
Administración Concursal que el informe que presenten sobre los hechos
relevantes para la calificación del concurso, con propuesta de resolución sea «
razonado y documentado », lo cual resulta exigido por el interés del
concurso, y el plazo de demora que ello supuso, que el recurrente fija en diez
meses y medio, es razonable y no supuso una dilación indebida, como pretende el
recurrente, porque su duración no fue excesiva y estuvo justificado.
La consecuencia de lo expuesto es que la Administración
Concursal presentó el informe en el plazo establecido en el art. 169.1 de la
Ley Concursal.
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