Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 27 de noviembre de 2014 (D.
ALFONSO MARÍA MARTÍNEZ ARESO).
PRIMERO.- Motivos de recurso
Entabló la actora, Administración concursal de una
sociedad constructora concursada y actualmente en fase de liquidación, acción
ex art. 59 bis de la LC dirigida a la reintegración de las cantidades retenidas
por la entidad promotora demandada en garantía de la buena terminación de la
obra. La demandada alegó varios motivos de oposición, en primer lugar, que
parte de las cantidades retenidas en garantía habían sido cedidas a un tercero
por la entidad actora antes de su declaración de concurso, que tal cesión le
fue notificada y que le dio total cumplimiento. En segundo lugar, alega que
otras cantidades retenidas fueron destinadas a la subsanación de defectos de
ejecución o el pago de partidas que debía satisfacer la actora con arreglo al
contrato de obra, así como que existen numerosas partidas de la obra pendientes
de subsanación dada la inicial mala ejecución.
La sentencia de la instancia estimó la demanda en su
integridad.
Frente a ella se alza la demandada condenada alegando:
a) No se ha valorado correctamente la existencia con
anterioridad a la declaración de concurso de la actora la existencia de una
cesión de crédito pro soluto del que gozaba la actora frente a la
demandada a un tercero, que cobró el crédito cedido. El crédito cedido salió
del patrimonio de la demandada tan pronto fue cedido.
b) No es óbice a ello que el crédito del cesionario, ya
abonado figure reconocido y no impugnado por este en la lista definitiva de
acreedores de la actora, pues la demandada no es vinculada por los efectos
externos del concurso.
c) Existe consunción del resto de las cantidades
retenidas según se alegó y probó en la instancia.
SEGUNDO.- El tratamiento concursal del derecho de
retención
La sentencia de fecha 28 de enero de 2014 de esta sala
afrontó la cuestión de la resistencia del derecho de retención al concurso en
los siguientes términos:
"Así, está conforme la parte demandada, también lo
admite el juez de la instancia, que en virtud de los contratos suscritos entre
las partes se creó un derecho de retención sobre el 5% de las cantidades
facturadas y que se pactó igualmente en los contratos suscritos "para la
solución de las cuestiones litigiosas o diferencias, tanto de carácter técnico
como económico que pudieran surgir por la realización de las obras, o que
pudieran derivarse de la Interpretación o cumplimiento del presente contrato,
las partes contratantes acuerdan someterse a un arbitraje de equidad de tres árbitros
Arquitectos" y "para cualquier otra cuestión distinta de las
anteriores que pudiera derivarse de la aplicación, Interpretación, o
cumplimiento de este contrato las partes con renuncia expresa de su propio
fuero si lo tuvieren se someten expresamente a los Tribunales de
Zaragoza".
Sobre este pacto lo cierto es que tras la entrada en
vigor de la Ley 38/2011 en la Disposición transitoria novena se establecía la
aplicación del nuevo precepto 59 bis a aquellos concursos en tramitación en los
que a la fecha de entrada en vigor de la ley no se hubiera emitido el informe
de la AC.
Dicha norma establecía, a diferencia de las regulaciones
precedentes que no lo hacían, la suspensión del derecho de retención sobre
bienes y derecho de la concursada desde la declaración del concurso.
Esta cuestión había sido objeto de debate doctrinal y,
como declara la Sentencia de la AP de Barcelona (Sección Décimo quinta) de 26
de julio de 2012, "la cuestión que se plantea consiste en la resistencia
del derecho de retención al concurso, cuestión no explícitamente regulada en el
texto originario de la Ley Concursal, a diferencia de lo que ocurre tras la
reforma operada por Ley 38/2011, que ha introducido el art. 59 bis.1 que
establece que "declarado el concurso quedará suspendido el ejercicio del
derecho de retención sobre bienes y derechos integrados en la masa
activa".
Esa novedad legislativa no es aplicable por razones
temporales al caso en examen. La doctrina había discutido cuál era la solución
de este problema ante el silencio legislativo que mantenía el texto de la LC
sobre esa cuestión: (i) una postura muy extendida se inclinaba por sostener que
el derecho de retención no era resistente al concurso, como antes no se
consideraba que lo fuese a la situación de suspensión de pagos o quiebra; (ii)
no obstante, no faltaban opiniones a favor de una idea distinta, de que debía
considerarse resistente al concurso, aún en el caso de que el derecho no cuente
con la facultad de ejecución separada.
La segunda de esas posturas podía argumentarse
correctamente en un escenario en el que el concurso no acabara con la
liquidación de toda la masa activa de la concursada, pero no así cuando el
concurso acababa en liquidación. La solución concursal de liquidación presupone
la necesidad de que todo el patrimonio del deudor se liquide para, con su
producto, hacer pago a los acreedores. Admitir la resistencia del derecho de
retención en un escenario de liquidación equivaldría a mantener cautivas bolsas
de bienes de la concursada en una situación en la que esos bienes no pueden ser
ejecutados dentro del concurso ni fuera del mismo. Esa idea resulta
inadmisible".
La opción legal ha sido clara respecto a la suspensión
del derecho con la sola declaración concursal.
En el presente caso, la cuestión litigiosa no es si
existe el derecho y su configuración, nacimiento o subsistencia en virtud del
contrato, sino únicamente si el mismo queda o no en suspenso por ministerio de
la ley tras la declaración de concurso".
"Nuevamente, la Sala ha de estar con el juez de la
instancia, así, se trata de un derecho, el de retención, en virtud del cual la
parte que lo ostenta tiene en su posesión bienes y derecho de un tercero; tal
derecho viene a ser el reverso de la posesión por el deudor de los bienes y
derecho de tercero.
La declaración de concurso trastoca ambas situaciones de
tal manera que para la determinación de la masa activa con arreglo al principio
de universalidad que servirá de garantía a todos los acreedores, la normativa
concursal establece ahora con total claridad dos operaciones plenamente
compatibles y consecuentes con la declaración de concurso, la separación de los
bienes y derechos existentes en el patrimonio del deudor y correspondientes a
terceros y, paralelamente, la entrega por los terceros de los bienes y derecho
del deudor que tuvieran retenidos en su poder, de tal manera, que no se tendrán
en cuenta en la masa bienes ajenos, ni se permitirá a los terceros que tengan
bienes o derechos de la titularidad de la masa en su poder hacerse pago con
ellos o simplemente tenerlos en garantía para tal finalidad. De permitirlo, se
trataría de un privilegio excepcional no previsto legalmente, pues la
realización de bienes o derechos que pueda operarse debe beneficiar a todos los
acreedores y no solo a quien los tuviera en su poder.
Por ello, es discutible conceptualmente en primer lugar
que el ejercicio del derecho a ejecutar la reintegración de los bienes del
deudor a la masa no constituya el ejercicio de acciones contra el patrimonio
del concursado, en cuanto si no inmediatamente, al menos mediatamente, la
restitución de la posesión de los bienes y derechos retenidos al deudor
delimita y configura claramente su patrimonio; de otra parte, es reiterada la
consideración de que el art. 8 de la LC no constituye numerus clausus,
en cuanto existen acciones que no enumeradas en dicha lista, son claramente
competencia del Juez del concurso, valgan las citadas por el juez a quo
respecto a las acciones de reintegración, la compensación, a las que se pueden
unir las cuestiones atinentes al derecho de separación y, también la discutida,
la referente a la existencia o no de derecho de retención y su ámbito".
Por último, en lo atinente al derecho de consunción
declaró que:
"En cuanto no existe insinuación de crédito alguno
por estos conceptos por parte de la demandada, se estima que si estima hubo una
consunción de las cantidades retenidas conforme a la finalidad propia a la que
estaban destinadas, exige que sea la parte que la invoca la que lo acredite, al
tratarse de un hecho extintivo".
TERCERO.- Eficacia de la cesión del crédito pro soluto.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, falta de
resistencia del derecho de retención al concurso, el efecto por ministerio de
la ley de la suspensión de tal derecho y la posibilidad de ser eficaces
aquellas operaciones de consunción que se ejecuten antes de la declaración de
concurso, la recurrente plantea dos problemas que han de ser resueltos:
a) La eficacia de lo que ella denomina la cesión del
crédito de la constructora, luego declarada en concurso, a un tercero que era
su acreedor.
b) La existencia de partidas abonadas por la demandada y
que debían haberlo sido a cargo de la actora y la existencia de numerosas
deficiencias en la obra entregada.
Respecto al primero de los problemas presentado, esta
Sala se cree en la obligación de hacer algunas precisiones terminológicas sobre
la cuestión litigiosa que, estima, harán más fácil su comprensión y resolución:
a) La actora no era titular de un crédito, una prestación
debida que la demandada debía realizar y consistente en la entrega de una
cantidad de pecuniario, sino que, a la vista de la naturaleza del derecho de
retención, la demandada había abonado a la actora la totalidad de un crédito
vencido, líquido y exigido, derivado de las certificaciones de obra ejecutadas
por esta, si bien, a la vista de lo pactado, procedió a retener el 5% del
importe del crédito debido en su poder para garantizar la correcta ejecución
del contrato. Tal suma era de la titularidad de la actora, pero estaba en poder
de la demandada y afectada al fin pactado, garantizar que no subsistiese
ninguna reparación pendiente, ni responsabilidades a cargo del constructor
(estipulación quinta del contrato de ejecución de obra pactado de fecha 8 de
marzo de 2011).
Sin embargo, consta claramente en virtud de documento
contractual notificado a la demandada que parte de dichas cantidades fueron
cedidas en pago a un tercero, durante la el periodo de garantía y antes de la
declaración de concurso de la actora, si bien fueron cobradas tras dicha
declaración.
El TS en relación a la cesión de créditos ha declarado en
sentencia de fecha 6 de noviembre de 2013 que:
"Lo anterior no es óbice para que, bajo la normativa
general, lleguemos a la conclusión de que la cesión tuvo lugar en el momento
en que se pactó, pues para entonces estaban adecuadamente determinados los
caracteres definitorios del crédito que se cedía. Esto responde a la
doctrina que expusimos en la Sentencia 125/2008, de 22 de febrero. En aquella
ocasión, argumentamos que «"Las cesiones de créditos futuros (llamadas
"cesiones anticipadas") exigen para su eficacia, como se ha dicho por
autorizada doctrina, "que los caracteres definitorios del crédito de que
se trate resulten adecuadamente determinados, a más tardar en el momento de
nacimiento del mismo, sin necesidad de un nuevo acuerdo entre las partes (artículo
1271 CC), aunque no es indispensable que cuando la cesión anticipada del
crédito se concluya se haya ya realizado el contrato o surgido la relación
jurídica de la que nacerá el crédito en cuestión, ni que esté entonces determinada
la persona del futuro deudor". Al otorgarse la cesión anticipada, el
cedente pierde, desde luego, el poder de disposición sobre el crédito, y una
eventual cesión posterior sería ineficaz. La efectiva transferencia solo se
producirá en el instante del nacimiento del crédito, sin que se requiera un
ulterior negocio jurídico ni un acto de entrega o "quasi traditio"
específico, y el crédito se transferirá al cesionario con el contenido con que
efectivamente nazca. Aunque el tema ha sido discutido, al menos en los casos en
que se hubiera celebrado ya el contrato o estuviese ya constituida la relación
jurídica fuente del crédito futuro objeto de la cesión anticipada, el crédito
en cuestión -según la opinión doctrinal que parece más fundada- "nacerá inmediatamente
en cabeza del cesionario, con base en la expectativa de adquisición ya
transmitida mientras el cedente tenía aún la libre disposición del
patrimonio".».
7. Esta eficacia traslativa de la cesión de créditos
opera no sólo cuando ha sido realizada pro soluto, sino también cuando lo es
pro solvendo.
Como hemos argumentado en otras ocasiones, en supuestos
de factoring con recurso o impropio, la distribución del riesgo de insolvencia
no tiene por qué decidir el efecto traslativo, de manera que también en esa
clase de factoring el cesionario adquiere plenamente el crédito cedido (Sentencias
núm. 80/2003, de 11 de febrero; 957/2004, de 6 de octubre y 1086/2006, de 6 de
noviembre).
Nos ratificamos ahora en esta doctrina, sin desconocer
que haya habido otras sentencias de esta Sala que negaban que la cesión pro
solvendo produjera efectos traslativos del crédito a favor del cesionario (Sentencias
núm. 136/2004, de 5 de marzo; 67/2001, de 2 de febrero; 677/2003. de 27 de
junio y 1315/2007, 4 de diciembre).
El hecho de que en la cesión pro solvendo el crédito
cedido lo sea para pago de una obligación preexistente, y por ello el deudor de
esta obligación primitiva no quede liberado sino cuando el cesionario cobre el
crédito cedido, no impide el efecto traslativo pleno de la cesión de crédito,
de modo que, como afirma la doctrina, "el cesionario es titular del
crédito cedido desde que se consintió la transmisión y no desde que se
satisfizo el crédito en qué consistía".
En consecuencia, debe entenderse que en nuestro caso el
crédito se cedió antes de que fuera admitida a trámite la suspensión de pagos
de la cedente (Real Oviedo), por providencia de 3 de julio de 2003.
8. La Ley de Suspensión de Pagos de 1922 no contenía una previsión específica
sobre el derecho de separación, lo que no impide que pueda interpretarse con el
espíritu y la finalidad de la Ley Concursal, en concreto, de la previsión
normativa contenida en el art. 80, siguiendo lo prescrito en la disposición
adicional primera de la Ley 22/2003, de 10 de junio.
En esta cuestión adquiere gran relevancia la distinción
entre pignoración de créditos y cesión pro solvendo. En el primer caso, el
acreedor pignoraticio goza, en el procedimiento concursal, de la consideración
de un acreedor con privilegio especial, con un derecho real de garantía,
mientras que en el caso de la cesión, el cesionario tiene derecho a impedir que
el crédito cedido forme parte de la masa activa y, en su caso, a reclamar su
separación. Por esta razón, el juzgado que tramitaba la suspensión de pagos no
se equivocó cuando autorizó que La Caixa pudiera cobrar el crédito cedido
frente al deudor, el Principado de Asturias.
Y por esta razón, no procedía atender a la pretensión
contenida en la demanda sobre la restitución a la masa del crédito cedido. En
consecuencia, casamos la sentencia, acordamos la estimación del recurso de
apelación interpuesto por La Caixa y con ello la desestimación íntegra de la
demanda".
Por tanto, a la vista de la doctrina anterior resulta
claramente justificado que la cesión del crédito de la concursada pro soluto
a un tercero hubo de producir todos los efectos pretendidos por la demandada
sin que pueda ahora ser reclamado su importe a la misma, con estimación del
recurso en este extremo.
De otra parte, el reconocimiento de un crédito al
cesionario del crédito en el concurso del cedente no puede tener la eficacia
enervatoria de la cesión pretendida por la resolución recurrida, en cuanto la
misma se produjo antes de la declaración del concurso y la transmisión del
crédito, más bien derecho a la efectiva devolución de las cantidades retenidas,
se había ya realizado del actor a la entidad cesionaria del mismo, sin que en
modo alguno parezca discutirse que el mismo fue abonado a su vencimiento por la
cedida a la cesionaria. De otra parte, que no lo impugnase el cesionario, no
implica que la demandada abonase una cantidad no debida, según lo visto, ni
pueda tener efecto el contenido del informe frente a la misma, por no ser la
titular de la relación jurídica debatida.
Tampoco se acepta que el crédito cedido correspondiese no
a cantidades retenidas sino a la liquidación de la obra, pues esta precisión no
se realiza en el contrato de cesión, amén de que a la fecha de pago del crédito
cedido o entrega de las cantidades retenidas por la demandada respecto a las
cantidades cedidas, había ya terminado el plazo de retención. En todo caso, lo
cierto es que la cantidad correspondiente a retenciones había sido ya liquidada
por más que su devolución solo fuese exigible a partir de enero de 2013,
mientras que la cantidad correspondiente a la liquidación de la obra, ni
siquiera a la fecha consta indubitadamente realizada de común acuerdo entre las
partes, ni consta se hayan entablado las acciones al efecto. Por ello,
estimando que la cesión pro soluto fue eficaz y que se devolvieron las partidas
retenidas cedidas en mayo y junio de 2013, lo cierto es que estaban vencidas y
eran exigibles al margen del concurso, por lo que, aun en el supuesto de
estimar relevante la duda planteada por la actora, conforme a las normas sobre
imputación de pagos (art. 1.174 del CC) la abonada era la deuda más gravosa ya
que podía exigirse tras el vencimiento del plazo de retención pactado en el
contrato de obra.
CUARTO.- Acreditación de la consunción de las cantidades
retenidas anteriormente a la declaración del concurso
Alega la recurrente, por último, que las cantidades
retenidas se consumieron en sus atenciones propias, garantizar la correcta
ejecución de la obra, financiando los repasos y malas ejecuciones de todo orden
y compensando las penalizaciones por retraso en que la actora había incurrido.
Conforme a lo razonado en los fundamentos anteriores solo
aquellas partidas mal ejecutados que se hubieran determinado anteriormente a la
declaración del concurso y hubiesen sido ejecutadas o abonadas antes de tal
término final podrán ser sustraídas del total importe retenido y que por la
declaración concursal debe ser devuelto.
En el presente caso, fuera del importe de crédito cedido pro
soluto, solo las partidas por importe de 66,44 euros y 836,51 euros
abonadas por la demandada en fechas 19 de diciembre y 13 de noviembre de 2012
tendrán la eficacia pretendida esta.
Respecto a los defectos invocados, valorados en la causa
pero no corregidos antes de la declaración de concurso, así como la liquidación
y compensación de las penalizaciones por los retrasos en la obra producidos, lo
cierto es que tales operaciones de corrección de los mismos y de compensación
no fueron realizadas anteriormente a la declaración de concurso, por lo que
declarado este, las cantidades retenidas y no empleadas hasta entonces en sus
atenciones propias debían ser reintegradas a su petición al actor, por lo que
las actuaciones de esta índole quedaban impedidas por la declaración de
insolvencia.
Lo que, deducido en importe del crédito cedido y las
partidas consumidas determina un saldo a favor de la actora de 13.842,03 euros
a favor de la actora, con la estimación parcial del recurso de apelación
interpuesto.
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