Sentencia de la Audiencia Provincial
de Zaragoza (s. 5ª) de 26 de noviembre de 2014 (D. ANTONIO LUIS
PASTOR OLIVER).
PRIMERO.- En el concurso de acreedores de
"Invigarme, S.L.", ésta presentó demanda incidental solicitando la
modificación de la lista de acreedores, de tal manera que constara que el
volumen de los créditos privilegiados especiales de su acreedora,
"Caixabank" no ascendían a 3.258.004,77 euros (como consecuencia de
un préstamo a promotor con garantía hipotecaria), sino a 3.197.152,76 euros;
puesto que 5 plazas de garaje y 1 trastero habían sido vendidos, ingresando el
precio en la cuenta asociada al préstamo y no se habían ni amortizado ni
levantado la carga hipotecaria.
El administrador concursal (A.C.), no admite la modificación
solicitada por la concursada, aunque sí considera que "Caixabank"
debió de haber cancelado las hipotecas de esos 6 inmuebles con los importes
recibidos de los compradores.
"Caixabank" se opone a la pretensión de la
concursada. En primer lugar, por ser una petición extemporánea, pues no impugnó
en su momento la cuantificación de ese crédito, por lo que ahora no puede
pretender modificar los Textos definitivos del A.C. (arts. 75 y 97 de la L.C.).
Y, en cuanto al fondo, ninguna comunicación se hizo a la entidad financiera
respecto a la venta de dichos bienes, sin que ingresara su precio en la cuenta
relativa al préstamo, quedando a disposición de la promotora, que lo utilizó
para atender gastos ordinarios.
SEGUNDO.- La sentencia de primera instancia desestima la
demanda. Pretende la concursada una modificación de los textos definitivos, lo
cual sólo es posible en los supuestos del Art. 97-3 y 4. Circunstancias que en
este caso no se dan.
Recurre "Caixabank" porque considera que la
desestimación de la demanda debería de llevar consigo la condena en costas de
la demandante incidental.
Recurre la actora. En primer lugar, porque el hecho de
que no haya existido una solicitud previa de cambio de los créditos, si bien no
lo acredita la concursada, tampoco el A.C. Hay incongruencia omisiva en la
sentencia porque no entra en el fondo. Además, sin mayores razonamientos no
practica la prueba solicitada por la demandante en su escrito de demanda, lo
que le ha originado indefensión.
TERCERO.- El inventario y la lista de acreedores
presentado y notificado por el A.C. podrá ser impugnado en el plazo de 10 días (art.
96 L.C.). Transcurrido ese periodo impugnatorio el A.C. presentará los textos
definitivos correspondientes. De tal manera que quienes no hubieren impugnado
conforme a dicho art. 96, ya no podrán plantear pretensiones de modificación de
dichos textos definitivos, salvo que su situación esté recogida en los
supuestos de los apartados 3 y 4 del art. 97 L.C.
En nuestro supuesto no consta que la impugnación se
hubiera hecho en el plazo que estipula el art. 96.
Tampoco que se haya actuado con arreglo al art. 97 bis
(modificación del texto definitivo). La prueba de que se dirigiera solicitud
previa al A.C. la debió de presentar la concursada. En todo caso, esa modificación
estaría relacionada -en cuanto al fondo- con la incursión de los créditos
litigiosos en los supuestos de los apartados 3 y 4 del ya citado art. 97.
Situación que no se da en el caso enjuiciado.
CUARTO.- La jurisprudencia se ha expresado en este sentido.
El Auto 231/0011, de 7 de abril de esta Sección Quinta, se refería a esta
situación cuando razonaba que " La cuestión planteada ha de enmarcarse en
la exégesis del Art. 96 L.C. Este precepto, como el resto de los que van
marcando las pautas cronológicas de las diversas fases del procedimiento
universal, tienen como finalidad primordial el dotar de seguridad y certeza a
las actuaciones que se van desarrollando a lo largo de las diversas fases en
que se divide el concurso. Como ha resaltado la jurisprudencia, la inseguridad
jurídica que acarrearía el desconocimiento real del contenido de las masas
-fundamentalmente la pasiva- conforme va avanzando el concurso, podría traer
nefastas y gravísimas consecuencias en momentos trascendentales como son la fase
del convenio o de la liquidación (SAP Madrid, sección 28, 16-enero-2009)."
En este mismo sentido Ss. A.P. Valencia, sección 9ª, de 24-10-2013, Alicante,
sección 8ª, de 26-9-2013, Salamanca, 4-4-2012, Murcia, 13-9-2013 y Barcelona,
Sección 15ª, de 29-6-2010.
Resume esta última que "la no impugnación de la
lista de acreedores impide a los titulares de aquellos supuestos créditos la
posibilidad de pedir posteriormente la inclusión de estos créditos (art. 97.1
LC), razón por la cual no están legitimados para recurrir el auto que, después
de la presentación de los textos definitivos de la lista de acreedores y del
inventario, acuerda la terminación de la fase común".
QUINTO.- Por lo expuesto, no procede entrar a conocer del
fondo de la cuestión. Ahora bien, en esta situación no ha quedado claro porqué,
si las respectivas compraventas llegaron a realizarse, no se incluyó el precio
en la minoración del crédito hipotecario. De hecho el A.C. sí considera que así
debió de actuar "Caixabank".
Por lo que no procede estimar el recurso de esta entidad.
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