Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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PRIMERO: (...) Considera la recurrente -con el apoyo del Ministerio
Fiscal- que debió aplicarse la agravante especifica del art. 250.1.1 al recaer
sobre cosas de primera necesidad, viviendas, u otros bienes de reconocida
utilidad social.
En relación al subtipo agravado del art. 250.1.1 esta
Sala, por ejemplo SSTS. 372/2006 de 31.3, 581/2009 de 2.6, 605/2014 de 1.10,
dado que se trata de una circunstancia de agravación específica (o tipo
cualificado), viene realizando una interpretación restrictiva en cuanto a su
posible aplicación, refiriéndola no a toda vivienda, sino a las que constituyen
el domicilio, la primera o única residencia del comprador e integran, por
tanto, bienes de primera necesidad o de reconocida utilidad social, que son los
otros objetos sobre los que ha de recaer el delito de estafa para que pueda
aplicarse este art. 250.1.1º, pero no a las llamadas de "segundo uso"
o a las adquiridas como "segunda vivienda" como "inversión"
o con finalidad recreativa (SSTS. 1174/97 de 7.1, 658/98 de 19.6, 620/2009 de
4.6, 297/2005 de 7.3, 302/2006 de 10.3 y 568/2008 de 22.9).
En efecto, es claro que cualquier clase de vivienda no es
apta para merecer la especial consideración penal que le proporciona este art.
250. 1.1, que persigue la protección de los consumidores en aquellos contratos
que tienen por objeto las cosas de primera necesidad u otros bienes de
reconocida utilidad social, entre los que incluye las viviendas, sin duda
porque el uso de éstas satisface una necesidad tal elemental como es que se
puede disponer de un espacio apto para que en él sea posible el desarrollo de
nuestra propia intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE).
El art. 47 de esta misma ley Fundamental recoge como uno
de los principios rectores de la política social y económica el derecho de
todos los españoles a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Y aunque
cualquier espacio cerrado utilizado para el desarrollo de la intimidad merece
la especial protección que la Constitución y las Leyes reconocen al domicilio (art.
18.2 CE.), sin embargo cualquier vivienda no se encuentra comprendida en el
ámbito de la aquí estudiada circunstancia 1ª del art. 250.1, sino solo aquella
que pude considerarse bien de " primera necesidad" o " de
reconocida utilidad social", esto es, la primera vivienda que tenga
una persona para la satisfacción de esa fundamental necesidad de disponer de un
albergue que le permita atender sus propias exigencias personales, y en su
caso, familiares, excluyendo las que no sirven para este derecho prioritario.
El subtipo agravado no será de aplicación, por tanto, en los casos en que la
víctima dispone de dinero para adquirir otra vivienda, distinta de aquella en
la que habita, como inversión, recreo o para aumentar su patrimonio, o incluso
en los casos de cambio de domicilio, si no se acredita la venta de la primera
vivienda y la realidad del traslado, pues siendo esta condición de primera
vivienda elemento del tipo agravado, la carga de la prueba de tal circunstancia
comprenderá a la acusación por aplicación de la presunción de inocencia del
art. 24.2 CE.
Insiste en esta doctrina la STS. 551/2012 de 27.6, al
declarar como hemos dicho de forma reiterada que la aplicación de la
circunstancia agravatoria prevista en el art. 250.1 del CP, no puede
realizarse, desde luego, con arreglo a una concepción puramente objetiva, ajena
a los esquemas de culpabilidad que inspiran el derecho penal. Dicho con otras
palabras, no basta con que el objeto del delito sea una vivienda, pues este
precepto no es de automática aplicación siempre y por el solo dato de que
aparezca en la dinámica de los hechos una vivienda, sino que debe limitarse a
los casos en los que el perjudicado ve frustradas sus expectativas de adquirir
una vivienda como bien de primera necesidad (SSTS 188/2002, 8 de febrero,
1094/2006, 20 de octubre). En el supuesto de hecho que es objeto de
enjuiciamiento, nada se dice que esa vivienda fuera a constituir el domicilio
habitual del recurrente. Se incumple así uno de los presupuestos que ha venido
exigiendo la jurisprudencia de esta misma Sala para la aplicación del subtipo
agravado, a saber, que esa vivienda constituya el domicilio habitual del
perjudicado, la morada del comprador, no dispensándose la protección reforzada
a las denominadas segundas viviendas o a aquellas otras adquisiciones
inmobiliarias concebidas como inversión (cfr. SSTS 932/2010, 20 de octubre;
997/2007, 21 de noviembre; 57/2005, 26 de enero; 62/2004, 21 de enero y
559/2000, 4 de abril).
En el caso presente en los hechos probados solo se hace
constar que el acusado Inocencio, como administrador único de la mercantil
promotora "Princesa Anna Maria SL", suscribió con Aida, contrato de
compromiso de venta, en fecha 16.9.2006, relativo a una vivienda en planta C,
puerta 03, que dicha entidad decía promover en unos solares, sitos en la
localidad de Riba-Roja de Turia, calles Cristo de los Afligidos y Guadalajara,
inmueble que se tendría que entregar en julio 2007. La compradora abono a cuenta
108.000 E del total de la venta, que ascendía a 145.338,10 euros.
No se recoge por tanto, que la vivienda para cuya
adquisición había entregado el dinero, estuviera concebida para servir de
domicilio habitual de la recurrente. Falta por ello el necesario respaldo
fáctico del supuesto agravado que se pretende por las acusaciones.
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