Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 14 de marzo de 2015

Civil – Obligaciones. Interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial. No exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).

¿Conoces la FUNDACIÓN VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa cautivadoras.
PRIMERO. Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:
1. La representación de doña Enriqueta formuló demanda de reclamación de indemnización derivada de un siniestro de circulación de vehículo a motor contra la Cia Aseguradora Mapfre, dictando sentencia el Juzgado Mixto número 3 de San Lucas de Barrameda el 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la demanda por acoger la excepción de prescripción, previamente opuesta por la compañía aseguradora demandada.
2. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz quien dictó sentencia el 30 de diciembre de 2012 desestimando el recurso, si bien residenciando la prescripción en unas circunstancias de hecho diferentes a las del Juzgado de instancia.
3. Los datos fácticos que sirven al Tribunal para estimar la prescripción son los que siguen:
i) En fecha 10 de septiembre de 2008 se dictó resolución por la Sección Primera del Tribunal Constitucional en cuya virtud se declaró inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la demandante contra el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que declara la improcedencia del Auto de Cuantía Máxima y, por tanto, es en esa fecha, 10 de septiembre de 2008, cuando comienza a contarse nuevamente el cómputo de la prescripción.
ii) La demanda de la presente litis la interpuso la representación de la actora contra la aseguradora demandada el día 29 de julio de 2010, sin mediar, según ésta, acto interruptivo alguno entre aquella y esta fecha.
iii) Por el contrario, la actora apelante señala que con fecha 30 de julio de 2009 presentó escrito solicitando se expidiera testimonio de la causa con entrega a dicha parte para incorporarlo a la presente demanda en el que se decía "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción."



iv) Dicho procedimiento estaba concluido y lo único que se acordó en él fue la expedición de los citados textimonios.
v) No consta que Mapfre tuviera conocimiento de dicha pretensión, lo que se podía haber logrado por otros medios como antaño hiciera cuando remitió el burofax a que se ha hecho mención en trámites previos.
4. Con tales antecedentes el Tribunal niega la existencia de la interrupción de la prescripción porque (STS 12 de noviembre de 2007) es preciso "que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige«no sólo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del deudor su realización» (STS 13 de octubre de 1994)", y el hecho de que el escrito dijera que valía a los efectos de que Mapfre tuviera conocimiento de su voluntad conservativa antes de presentar la demanda no quiere decir que produjera la presentación el efecto deseado por cuanto no implicaba otra actividad para el Juzgado más que el libramiento de unos testimonios en una causa ya concluida, por lo que no se acordó que se notificara expresamente a Mapfre.
5. A causa de ello no consta que tuviera Mapfre conocimiento de la voluntad de la demandante de preservar su derecho, y bien pudo utilizar otros medios recepticios a fin de hacer llegar a la demandada su intención y que constara debidamente su recepción. Cabe concluir que no tuvo efecto interruptivo la petición de testimonio deducida el 30 de julio de 2009.
6. Consta como documento aportado con la demanda de éste pleito, fechado el 28 de julio de 2009 pero presentado el día siguiente en los autos de ejecución de títulos judiciales 240/2005, un escrito dirigido al Juzgado en los siguientes términos:
« LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ, Procurador de los Tribunales y de Enriqueta, como tengo acreditado en AUTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES 240/2.005 seguido en e Juzgado, comparezco y como mejor proceda en derecho DIGO:
PRIMERO.- Que en fecha 10 de septiembre de 2.008 se dictó Resolución por la Sección Primera del Tribunal Constitucional en Recurso 2.290/2007 en cuya virtud se declaró inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por nuestra parte contra el Auto de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de Cádiz recaído en recurso de apelación 294/06 contra el dictado por este Juzgado en la presente causa.
Citada resolución del TC fue notificada a mi parte el 19 de septiembre de 2.008.
Se acompaña copia de dicha resolución con este escrito
SEGUNDO.- Que siendo intención de mi parte instar DEMANDA EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra la compañía de Seguros MAPFRE en reclamación de la cantidad de 193.809,22 Euros con razón a los mismos hechos que motivaron esta ejecución de títulos judiciales, es por lo que venimos a interesar se expida testimonio de esta causa con entrega a mi parte a fin de incorporarlo a nuestra demanda.
TERCERO.- Sirva además el presente escrito para hacerle saber a MAPFRE nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo, tener por efectuadas las manifestaciones que anteceden y acuerde expedir testimonio de la presente causa con entrega a mi parte para adjuntarlo como documento en la demanda que por vía declarativa ordinario tenemos propósito de presentar contra Seguros MAPFRE en reclamación de 193.809,22 Euros más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con razón a los mismos hechos que dieron lugar a esta causa, sirviendo el presente escrito para poner en conocimiento de MAPFRE nuestra voluntad de reclamar. Interrumpiendo la prescripción de la acción. »
7. Del citado escrito se le dio traslado de copia al Procurador de la aseguradora en los autos de ejecución de títulos judiciales y no se proveyó por el Juzgado sobre la segunda petición en él contenida de puesta en conocimiento a Mapfre.
8. Contra meritada sentencia se interpuso por la representación de la parte actora recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en cuatro motivos:
En el primero se denuncia la vulneración del artículo 216 LEC, que la recurrente sitúa en la falta de alegación del desconocimiento por parte de Mapfre del escrito dirigido por la perjudicada en la contestación a la demanda cuando consta realizado el traslado previo al procurador. En el segundo, al amparo del ordinal 32 del artículo 469.1 LEC, se denuncia la vulneración de los artículos 149.1 152.2, 1 153, 154, 166.2 y 26.2.3 LEC y 1 del mismo texto legal, al no considerar el traslado previo al procurador como medio válido para interrumpir la prescripción. En el motivo tercero, al amparo del mismo ordinal que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 317.1 318 y 319 LEC, en orden a la falta de valoración en el testimonio expedido de las actuaciones de ejecución de ese traslado previo. La mismas infracciones denunciadas en los motivos anteriores se reiteran en el último motivo refundidas en la infracción del artículo 24 CE.
También se interpuso recurso de casación que se articula en un motivo único en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC, se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de las Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulnerando los artículos 1968.2 y 1973 del Código Civil relativos a la prescripción de la acción y su interrupción, así como el carácter restrictivo con que ha de examinarse el instituto de la prescripción. En su desarrollo, dejando al margen las sentencias de la Audiencias Provinciales, se citan distintas sentencias de esta Sala sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción y una sentencia de 20 de mayo de 2009 que vino a establecer que la petición del testimonio íntegro del juicio de faltas al objeto de poder proceder a su presentación en procedimiento ordinario constituye un indicio de no haber procedido al abandono de sus derechos.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO. Conforme permite autorizada doctrina de la Sala vamos a ofrecer respuesta de una manera conjunta a todos los motivos articulados, ya que, exteriorizada la voluntad conservativa del derecho por parte de su titular, identificado el derecho y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer, todo se reduce a determinar si el medio utilizado ha sido apto para que la meritada voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor.
2. A juicio del Tribunal de instancia el medio utilizado no era apto a tal fin, pues a pesar del contenido del escrito presentado en el Juzgado, y que se ha transcrito en el resumen de antecedentes, no quiere decir que produjera su presentación el efecto deseado por cuanto no implicaba para el Juzgado más actividad que la de librar unos testimonios en una causa ya concluida y, de ahí, que no se notificara expresamente a Mapfre. Con tales circunstancias la aseguradora no tendría conocimiento de la voluntad de la demandante de preservar su derecho.
3. Tal argumentación incurre en errores patentes: i) Uno de ellos es que el procedimiento estaba concluido y, por ende, cualquier escrito que se presentase y proveyese no tenía que ser notificado a Mapfre. Efectivamente, en la jurisdicción ordinaria el procedimiento se encontraba concluido, pero ello no empece a que si se presenta algún escrito relacionado con él, interesando que se le dé conocimiento a la contraparte, se desprecie el escrito en cuestión. En todo caso si el Juzgado entendía que dicho escrito no era medio hábil para comunicar la actora a la aseguradora su voluntad de interrumpir la prescripción, al menos debía proveer en tal sentido para que, como afirma la sentencia recurrida, hubiese utilizado otros medios a tal fin. Téngase en cuenta, además, que la conclusión definitiva del procedimiento pendía del recurso de amparo interpuesto ante el Tribunal Constitucional, ya que si se entendiese por éste quebrantado un derecho fundamental podría verse afectado el procedimiento en cuestión. Es por ello que esa consideración primera del Tribunal de instancia debería ser más un reproche a la falta de respuesta del Juzgado que a la parte recurrente que realizó dos peticiones y sólo recibió respuesta de una.
ii) El otro error, y este es esencial porque conduce a negar que la aseguradora llegase a tener conocimiento de la voluntad conservativa por la actora de su concreto derecho, es obviar que del escrito en cuestión se le hizo entrega de copia al Procurador de Mapfre en ese litigio, siendo claro y diáfano el párrafo en que se afirmaba "sirva además el presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la acción"
4. La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado, entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de 1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968.
En resumen, que dicha forma de interrumpir la prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda, puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.
Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto interruptivo.
De ahí que el recurso extraordinario de infracción procesal deba estimarse y entender que Mapfre tuvo conocimiento a través de su Procurador de la voluntad conservativa de su derecho por parte de la actora, cumpliéndose ese tercer requisito de la sentencia de 12 de noviembre de 2007 que el Tribunal de instancia echaba en falta y tenía por no acreditado.
Recurso de Casación.
TERCERO. Corolario de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal es la estimación del recurso de casación, pues se ha exteriorizado a través de un medio hábil y de forma adecuada la voluntad conservativa del derecho pretendido por parte de la actora; en su exteriorización ha identificado claramente el derecho que pretende conservar así como la persona jurídica frente a la que pretende hacerlo valer; y finalmente, y ello constituye el objeto del recurso, se ha acreditado que esa voluntad sobre la conservación del derecho ha llegado a conocimiento del deudor, con lo que ha quedado interrumpida la prescripción antes del año que prevé el artículo 1968.2 del Código Civil.

Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó interrumpida el 30 de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2010, esto es, un día antes del transcurso del año, con lo que decae la excepción de prescripción articulada por la parte demandada.

No hay comentarios:

Publicar un comentario