Sentencia del
Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2015 (D. EDUARDO BAENA RUIZ).
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PRIMERO. Son hechos relevantes para la decisión del recurso los
siguientes:
1. La representación de doña Enriqueta formuló demanda de reclamación de
indemnización derivada de un siniestro de circulación de vehículo a motor
contra la Cia Aseguradora Mapfre, dictando sentencia el Juzgado Mixto número 3
de San Lucas de Barrameda el 20 de diciembre de 2011 desestimatoria de la demanda
por acoger la excepción de prescripción, previamente opuesta por la compañía
aseguradora demandada.
2. Contra la citada sentencia interpuso recurso de apelación la
representación de la parte actora, correspondiendo su conocimiento a la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Cádiz quien dictó sentencia el 30 de
diciembre de 2012 desestimando el recurso, si bien residenciando la
prescripción en unas circunstancias de hecho diferentes a las del Juzgado de
instancia.
3. Los datos fácticos que sirven al Tribunal para estimar la prescripción son
los que siguen:
i) En fecha 10 de septiembre de 2008 se dictó resolución
por la Sección Primera del Tribunal Constitucional en cuya virtud se declaró
inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por la demandante contra
el Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz que declara
la improcedencia del Auto de Cuantía Máxima y, por tanto, es en esa fecha, 10
de septiembre de 2008, cuando comienza a contarse nuevamente el cómputo de la
prescripción.
ii) La demanda de la presente litis la interpuso la
representación de la actora contra la aseguradora demandada el día 29 de julio
de 2010, sin mediar, según ésta, acto interruptivo alguno entre aquella y esta
fecha.
iii) Por el contrario, la actora apelante señala que con
fecha 30 de julio de 2009 presentó escrito solicitando se expidiera testimonio
de la causa con entrega a dicha parte para incorporarlo a la presente demanda
en el que se decía "sirva además el presente escrito para hacerle saber a
Mapfre nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de la
acción."
iv) Dicho procedimiento estaba concluido y lo único que
se acordó en él fue la expedición de los citados textimonios.
v) No consta que Mapfre tuviera conocimiento de dicha
pretensión, lo que se podía haber logrado por otros medios como antaño hiciera
cuando remitió el burofax a que se ha hecho mención en trámites previos.
4. Con tales antecedentes el Tribunal niega la existencia de la interrupción
de la prescripción porque (STS 12 de noviembre de 2007) es preciso "que
dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del
deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo
exige«no sólo la actuación del acreedor sino que llegue a conocimiento del
deudor su realización» (STS 13 de octubre de 1994)", y el hecho
de que el escrito dijera que valía a los efectos de que Mapfre tuviera
conocimiento de su voluntad conservativa antes de presentar la demanda no
quiere decir que produjera la presentación el efecto deseado por cuanto no
implicaba otra actividad para el Juzgado más que el libramiento de unos
testimonios en una causa ya concluida, por lo que no se acordó que se
notificara expresamente a Mapfre.
5. A causa de ello no consta que tuviera Mapfre conocimiento de la voluntad
de la demandante de preservar su derecho, y bien pudo utilizar otros medios
recepticios a fin de hacer llegar a la demandada su intención y que constara
debidamente su recepción. Cabe concluir que no tuvo efecto interruptivo la
petición de testimonio deducida el 30 de julio de 2009.
6. Consta como documento aportado con la demanda de éste pleito, fechado el
28 de julio de 2009 pero presentado el día siguiente en los autos de ejecución
de títulos judiciales 240/2005, un escrito dirigido al Juzgado en los
siguientes términos:
« LUIS LÓPEZ IBÁÑEZ, Procurador de los Tribunales y de
Enriqueta, como tengo acreditado en AUTOS DE EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES
240/2.005 seguido en e Juzgado, comparezco y como mejor proceda en derecho
DIGO:
PRIMERO.- Que en fecha 10 de septiembre de 2.008 se dictó Resolución por la
Sección Primera del Tribunal Constitucional en Recurso 2.290/2007 en cuya
virtud se declaró inadmitir a trámite el recurso de amparo interpuesto por
nuestra parte contra el Auto de la Sección 2 de la Audiencia Provincial de
Cádiz recaído en recurso de apelación 294/06 contra el dictado por este
Juzgado en la presente causa.
Citada resolución del TC fue notificada a mi parte el 19 de
septiembre de 2.008.
Se acompaña copia de dicha resolución con este escrito
SEGUNDO.- Que siendo intención de mi parte instar DEMANDA
EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO contra la compañía de Seguros MAPFRE en reclamación
de la cantidad de 193.809,22 Euros con razón a los mismos hechos que motivaron
esta ejecución de títulos judiciales, es por lo que venimos a interesar se
expida testimonio de esta causa con entrega a mi parte a fin de incorporarlo a
nuestra demanda.
TERCERO.- Sirva además el presente escrito para hacerle
saber a MAPFRE nuestra intención de reclamar, interrumpiendo la prescripción de
la acción.
Por lo expuesto,
SUPLICO AL JUZGADO tenga por presentado este escrito, se
sirva admitirlo, tener por efectuadas las manifestaciones que anteceden y acuerde
expedir testimonio de la presente causa con entrega a mi parte para adjuntarlo
como documento en la demanda que por vía declarativa ordinario tenemos
propósito de presentar contra Seguros MAPFRE en reclamación de 193.809,22 Euros
más los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con razón a los mismos
hechos que dieron lugar a esta causa, sirviendo el presente escrito para poner
en conocimiento de MAPFRE nuestra voluntad de reclamar. Interrumpiendo la
prescripción de la acción. »
7. Del citado escrito se le dio traslado de copia al Procurador de la
aseguradora en los autos de ejecución de títulos judiciales y no se proveyó por
el Juzgado sobre la segunda petición en él contenida de puesta en conocimiento
a Mapfre.
8. Contra meritada sentencia se interpuso por la representación de la parte
actora recurso extraordinario por infracción procesal que se articula en cuatro
motivos:
En el primero se denuncia la vulneración del artículo 216
LEC, que la recurrente sitúa en la falta de alegación del desconocimiento por
parte de Mapfre del escrito dirigido por la perjudicada en la contestación a la
demanda cuando consta realizado el traslado previo al procurador. En el
segundo, al amparo del ordinal 32 del artículo 469.1 LEC, se denuncia la vulneración
de los artículos 149.1 152.2, 1 153, 154, 166.2 y 26.2.3 LEC y 1 del mismo
texto legal, al no considerar el traslado previo al procurador como medio
válido para interrumpir la prescripción. En el motivo tercero, al amparo del
mismo ordinal que el anterior, denuncia la vulneración de los artículos 317.1
318 y 319 LEC, en orden a la falta de valoración en el testimonio expedido de
las actuaciones de ejecución de ese traslado previo. La mismas infracciones
denunciadas en los motivos anteriores se reiteran en el último motivo
refundidas en la infracción del artículo 24 CE.
También se interpuso recurso de casación que se articula
en un motivo único en el que al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC,
se denuncia que la sentencia se opone a la doctrina jurisprudencial de las
Audiencias Provinciales y de la Sala Primera del Tribunal Supremo, vulnerando
los artículos 1968.2 y 1973 del Código Civil relativos a la prescripción de la
acción y su interrupción, así como el carácter restrictivo con que ha de
examinarse el instituto de la prescripción. En su desarrollo, dejando al margen
las sentencias de la Audiencias Provinciales, se citan distintas sentencias de
esta Sala sobre el tratamiento restrictivo de la prescripción y una sentencia
de 20 de mayo de 2009 que vino a establecer que la petición del testimonio
íntegro del juicio de faltas al objeto de poder proceder a su presentación en
procedimiento ordinario constituye un indicio de no haber procedido al abandono
de sus derechos.
Recurso extraordinario por infracción procesal.
SEGUNDO. Conforme permite autorizada doctrina de la Sala vamos a
ofrecer respuesta de una manera conjunta a todos los motivos articulados, ya
que, exteriorizada la voluntad conservativa del derecho por parte de su
titular, identificado el derecho y la persona frente a la que se pretende
hacerlo valer, todo se reduce a determinar si el medio utilizado ha sido apto
para que la meritada voluntad conservativa del concreto derecho llegue a
conocimiento del deudor.
2. A juicio del Tribunal de instancia el medio utilizado no era apto a tal
fin, pues a pesar del contenido del escrito presentado en el Juzgado, y que se
ha transcrito en el resumen de antecedentes, no quiere decir que produjera su
presentación el efecto deseado por cuanto no implicaba para el Juzgado más
actividad que la de librar unos testimonios en una causa ya concluida y, de
ahí, que no se notificara expresamente a Mapfre. Con tales circunstancias la
aseguradora no tendría conocimiento de la voluntad de la demandante de
preservar su derecho.
3. Tal argumentación incurre en errores patentes: i) Uno de ellos es que el
procedimiento estaba concluido y, por ende, cualquier escrito que se presentase
y proveyese no tenía que ser notificado a Mapfre. Efectivamente, en la jurisdicción
ordinaria el procedimiento se encontraba concluido, pero ello no empece a que
si se presenta algún escrito relacionado con él, interesando que se le dé
conocimiento a la contraparte, se desprecie el escrito en cuestión. En todo
caso si el Juzgado entendía que dicho escrito no era medio hábil para comunicar
la actora a la aseguradora su voluntad de interrumpir la prescripción, al menos
debía proveer en tal sentido para que, como afirma la sentencia recurrida,
hubiese utilizado otros medios a tal fin. Téngase en cuenta, además, que la
conclusión definitiva del procedimiento pendía del recurso de amparo
interpuesto ante el Tribunal Constitucional, ya que si se entendiese por éste
quebrantado un derecho fundamental podría verse afectado el procedimiento en
cuestión. Es por ello que esa consideración primera del Tribunal de instancia
debería ser más un reproche a la falta de respuesta del Juzgado que a la parte
recurrente que realizó dos peticiones y sólo recibió respuesta de una.
ii) El otro error, y este es esencial porque conduce a
negar que la aseguradora llegase a tener conocimiento de la voluntad
conservativa por la actora de su concreto derecho, es obviar que del escrito en
cuestión se le hizo entrega de copia al Procurador de Mapfre en ese litigio,
siendo claro y diáfano el párrafo en que se afirmaba "sirva además el
presente escrito para hacerle saber a Mapfre nuestra intención de reclamar,
interrumpiendo la prescripción de la acción"
4. La Sala, en su labor unificadora de criterios judiciales, ha precisado,
entre otros pronunciamientos sobre la materia, en (STS de 16 de noviembre de
1998, Rc. 1075/1994), que la interrupción de la prescripción extintiva por la
vía de la reclamación extrajudicial, supone una singularidad en nuestro derecho
en relación al derecho comparado. Es más, nuestro Código Civil, en el
mencionado artículo 1.973, no exige fórmula instrumental alguna para la
reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción, por lo
que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin; es por lo que siguiendo una
importante corriente doctrinal, se puede afirmar que esta cuestión puede
plantear un problema de prueba -de la existencia de la reclamación y de su
fecha- pero no un problema de forma. Y en este sentido se explicita la
sentencia de esta Sala de 6 de diciembre de 1.968.
En resumen, que dicha forma de interrumpir la
prescripción, es un acto unilateral para el que puede estar legitimado, no sólo
el titular del derecho, sino también todas aquellas personas a quienes se ha
facultado para actuar en este sentido, y podrá hacerse por un representante o
apoderado, incluso sin poder especial de representación para ello, y, sin duda,
puede hacerlo un mandatario verbal, como es un abogado o un procurador.
Si, partiendo de referida doctrina, la Sala permite que
el acreedor puede remitir comunicaciones interruptivas de la prescripción a
través de mandatario, ha de colegirse que tales comunicaciones pueden enviarse
también a quien sea apoderado del deudor destinatario de aquellas, como lo es
la figura de su Procurador en el pleito concreto en que se pretende su efecto
interruptivo.
De ahí que el recurso extraordinario de infracción
procesal deba estimarse y entender que Mapfre tuvo conocimiento a través de su
Procurador de la voluntad conservativa de su derecho por parte de la actora,
cumpliéndose ese tercer requisito de la sentencia de 12 de noviembre de 2007
que el Tribunal de instancia echaba en falta y tenía por no acreditado.
Recurso de Casación.
TERCERO. Corolario de la estimación del recurso extraordinario
por infracción procesal es la estimación del recurso de casación, pues se ha
exteriorizado a través de un medio hábil y de forma adecuada la voluntad
conservativa del derecho pretendido por parte de la actora; en su exteriorización
ha identificado claramente el derecho que pretende conservar así como la
persona jurídica frente a la que pretende hacerlo valer; y finalmente, y ello
constituye el objeto del recurso, se ha acreditado que esa voluntad sobre la
conservación del derecho ha llegado a conocimiento del deudor, con lo que ha
quedado interrumpida la prescripción antes del año que prevé el artículo 1968.2
del Código Civil.
Consecuencia de lo expuesto es que la prescripción quedó
interrumpida el 30 de julio de 2009 y la demanda se interpuso el 29 de julio de
2010, esto es, un día antes del transcurso del año, con lo que decae la
excepción de prescripción articulada por la parte demandada.
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