Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 9 de enero de 2015 (D. Alberto Arribas
Hernández).
¿Conoces la FUNDACIÓN
VICENTE FERRER?. ¿Apadrinarías un niño/a por solo 18 € al mes?. Yo ya lo he
hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
SEGUNDO.- La sentencia considera que las cuentas anuales
no reflejan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los
resultados de la sociedad con infracción del artículo 34 del Código de Comercio
y 172.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actualmente, artículo 254.2 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y, en consecuencia, declara la
nulidad de los acuerdos impugnados.
La falta de imagen fiel se sostiene en la sentencia en
determinadas omisiones contenidas en algunos de los apartados de la memoria y
en la circunstancia reflejada en el informe de auditoría sobre la falta de una
adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financieros con empresas
vinculadas, sin que existan acuerdos escritos sobre plazos y condiciones de
devolución de estos últimos.
Los defectos que se imputan a la memoria son los
siguientes: a) en el punto 15.e no se detallan las partidas correspondientes a
las compras y servicios y a las ventas y servicios con las empresas vinculadas
"FORJADOS LOECHES, S.A., EN LIQUIDACIÓN" y "PROMOTORA DE
VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A.", reflejando el importe total de las
operaciones con cada una de las sociedades; b) en el apartado de acreedores
comerciales del punto 14.d existe una partida de facturas pendientes de recibir
por importe de 403.341 euros, que supone un 19,9% de las compras, de las cuales
364.588 euros corresponden a la empresa vinculada "FORJADOS LOECHES, S.A.,
EN LIQUIDACIÓN" y en la partida de clientes, hay facturas pendientes de
emitir por importe de 160.531 euros que corresponden a esa misma empresa
vinculada y supone un 5,48% sobre las ventas; c) según el punto 15.c se ha
producido un aumento de 25.800 euros en reparaciones y conservación y de 26.400
euros en suministros, sin que se especifique la razón de un incremento tan
elevado en suministros, así como una disminución de 185.700 euros en la partida
de transporte que tampoco se especifica; y d) en la.nota 15.g se comprueba que
la plantilla ha aumentado de 7 a 23 trabajadores, incrementándose los gastos de
personal en 51.200 euros, sin que se especifiqué la razón del incremento y si
el personal procede de empresas vinculadas.
De la lectura de la demanda se deduce que, en realidad,
la censura de la falta de imagen fiel se sostenía de forma genérica en que la
cuentas del ejercicio 2009 arrastraban los errores de las cuentas de los
ejercicios anteriores que también habían sido impugnadas y, especialmente, por
la existencia de un crédito participativo por importe de 2.000.000 euros
concedido a la sociedad por don Jesús Manuel en el año 2007, cuya real
existencia se cuestiona por la parte demandante, narrando extensamente la
historia de las impugnaciones de los acuerdos tomados en juntas celebradas con
anterioridad sin precisar, en relación a los acuerdos objeto de la demanda, los
concretos motivos por los que, a juicio de los demandantes, las cuentas del
ejercicio 2009 no reflejaban la imagen fiel, más allá del arrastre de los
defectos que se imputan a las cuentas de los ejercicios anteriores,
circunstancia que ya se puso de manifiesto en la contestación a la demanda y se
reitera en el recurso.
A lo largo de la demanda ninguna censura se efectuó al
contenido de la memoria por lo que la sentencia no puede fundamentar la falta
de imagen fiel en los defectos que aprecia en su contenido, los cuales no
fueron introducidos oportunamente por la parte demandante como fundamento de la
impugnación privando a la parte demandada, como se indica en el recurso, de la
posibilidad de contradecirlos en la contestación a la demanda y de proponer las
pruebas que considerara oportunas.
Como tuvimos la ocasión de analizar en nuestra sentencia
de fecha 27 de abril de 2011: "... el juicio de fidelidad es un juicio de
tipo binario donde, o se llega a la conclusión de que las cuentas reflejan
fielmente la realidad o, por el contrario, se infiere que existen discordancias
entre aquéllas y ésta. De ahí que el de infidelidad nunca pueda ser un juicio
de tipo abstracto que se satisfaga con poner de relieve de manera imprecisa la
falta de transmisión de una imagen fiel de la realidad, sino que ha de tratarse
de una evaluación comprometida y concreta de aquellas singulares divergencias
que, en su caso, se puedan advertir entre las cuentas y los datos materiales y
tangibles que constituyen su obligada referencia objetiva, sin que resulte
posible hacer descansar el éxito de la pretensión impugnatoria fundada en ese
motivo sobre una mera duda abstracta de infidelidad. En suma, lo que no se
puede pretender -en evitación de la situación de indefensión que evidentemente
implicaría para la sociedad demandada- es definir el fundamento de una
pretensión impugnatoria por remisión a un futuro examen general e
indiferenciado de las cuentas tendente al virtual hallazgo en fase probatoria
de irregularidades en principio hipotéticas o imaginarias cuya concurrencia no
ha sido objeto de alegación, porque, en tanto que fiscalización de naturaleza
inquisitiva, ello implicaría una suerte de investigación universal a modo de
"causa general" que no satisface el grado de concreción exigido por
el Art. 399 L.E.C. y que resulta incompatible con principios básicos de rango
constitucional que rigen en el proceso civil".
En todo caso, la sentencia no explica por qué la falta de
detalle de las operaciones efectuadas con empresas vinculadas implica la
infracción del principio de imagen fiel -al margen de no haber sido alegado en
la demanda- cuando el Plan General Contable aprobado por Real Decreto
1514/2007, de 16 de noviembre (epígrafe 12 del Contenido de la Memoria
Abreviada, Parte Tercera) permite, cuando se formula memoria abreviada, como es
el caso, presentar de forma agregada la información respecto a las operaciones
realizadas con partes vinculadas si se refiere a partidas de naturaleza
similar.
Los demás aspectos de la memoria que se destacan en la
sentencia resultan por completo ajenos a la apreciada infracción del principio
de imagen fiel pues, a estos efectos, es irrelevante si son muchos o pocos los
trabajadores contratados o si son o no excesivos los gastos en reparaciones o
de conservación o elevada la disminución de los gastos de transporte o el
importe de las facturas pendientes de recibir y de las facturas pendientes de
emitir, del que no se extrae conclusión alguna más allá de indicar el
porcentaje que supone sobre las compras y las ventas, respectivamente.
No es relevante desde el punto de vista de la imagen fiel
si el importe de los conceptos indicados es elevado o reducido sino si
responden o no a la realidad de la situación patrimonial y financiera de la
sociedad y sobre este extremo no es que nada se haya acreditado por la parte
demandada es que ni siquiera fue objeto de alegación alguna en la demanda.
En realidad, la censura de las cuentas se sostenía en la
demanda en que reflejaba los errores arrastrados de las cuentas de ejercicios
anteriores, sin embargo dicha circunstancia no es determinante de la nulidad de
las cuentas objeto del concreto ejercicio analizado que son las cerradas a 31
de diciembre de 2009.
En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 9
de julio de 2012 señala que: «Bajo la vigencia de la Ley de 17 de julio de 1951
sobre régimen jurídico de las sociedades anónimas, esta Sentencia de 29 de
noviembre de 1983 afirma algo que sigue estando vigente bajo el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 (RDLeg 1564/1989, de 22 de diciembre),
aplicable al presente caso, y la actual Ley de Sociedades de Capital de 2010
(RDLeg 1/2010, de 2 de julio): la impugnación de las cuentas anuales de un
ejercicio anterior no afecta, en principio, a las cuentas de los ejercicios
posteriores aprobadas antes de que alcance eficacia la estimación de la
impugnación, en cuanto que la nulidad de las cuentas impugnadas no provoca la
nulidad de todas las cuentas anuales de los ejercicios posteriores que se
basaron en la información contable contenida en las cuentas impugnadas. Ni es
necesario, una vez que consta la firmeza de la anulación de las cuentas, que se
corrijan todas las demás cuentas de los ejercicios posteriores aprobadas
mientras estaba pendiente la impugnación, sin perjuicio de que, en las
siguientes cuentas pendientes de aprobación, se tengan en consideración las
correspondientes modificaciones.».
En el supuesto de autos ni siquiera consta que hayan sido
declarada nulas las cuentas de los ejercicios anteriores por infringir el
principio de imagen fiel, por lo que ninguna censura puede hacerse a las
cuentas del ejercicio 2009 por partir de la información contable de los
ejercicios anteriores sobre la base de unas cuentas cuyos acuerdos habían sido
aprobados y no costa que hubieran sido suspendidos a pesar de su impugnación,
sin perjuicio de que si llegara a declararse la nulidad de las cuentas de
alguno de los ejercicios anteriores la sociedad deba efectuar las modificaciones
oportunas en la siguientes cuentas que sean objeto de aprobación.
Aun cuando no es seguro que la parte actora pretendiera
sostener la infracción del principio de imagen fiel en el contenido del informe
de auditoría de las cuentas anuales del ejercicio 2009, dado que en el hecho
octavo de la demanda -sin que nada se aclare en los fundamentos de derecho- se
entremezcla muy confusamente la supuesta infracción del principio de imagen
fiel y la del derecho de información, transcribiendo a continuación las razones
expresadas por los demandantes en la junta para justificar el voto negativo a
la aprobación de las cuentas, lo cierto es que el meritado informe expresa una
opinión favorable sin salvedades, aunque contiene dos menciones que el propio
informe califica de incertidumbres: una relativa a que la sociedad se encuentra
en causa de disolución por pérdidas; y otra, referente a la falta de separación
entre los saldos comerciales y saldos financieros relativos a las operaciones
con otra compañía que tiene la consideración de parte vinculada, sin que
consten acuerdos escritos sobre plazos ni las condiciones de devolución de
estos últimos.
En esta última se apoya también la sentencia para
justificar la nulidad de los acuerdos impugnados por infracción del principio
de imagen fiel.
Tampoco encontramos fundamento a la impugnación por este
motivo, de haber querido introducirse en la demanda, en tanto que el informe de
auditoría precisamente expresa una opinión favorable sin salvedades aun cuando
exprese dos párrafos que el propio auditor -insistimos- califica de meras
incertidumbres.
Conforme a la Norma Técnica de Auditoría los párrafos de
énfasis, entre los que se encuentran los que expresan incertidumbres, no
afectan a la opinión del auditor que puede ser favorable, con salvedades,
desfavorable y denegada.
Por lo demás, la falta de separación de los saldos
comerciales y financieros relativos a operaciones con partes vinculadas no
determina por sí solo que las cuentas no reflejen la imagen fiel del patrimonio
y situación financiera de la sociedad, al menos con base en el propio informe
de auditoría hasta el punto de que el auditor emite una opinión favorable, lo
que supone que las cuentas anuales expresan en todos los aspectos
significativos la imagen fiel del patrimonio y situación financiera de la
sociedad y así lo expresó el propio auditor en el acto de la vista a la que fue
citado como testigo (1:23:55 y ss de la grabación), sin perjuicio de las
incertidumbres expresadas sobre las que ninguna prueba se ha practicado en las
actuaciones para acreditar la infracción del referido principio de imagen fiel.
A la vista de los hechos alegados en la demanda para
sostener la nulidad de los acuerdos impugnados por la causa ahora analizada
resulta irrelevante la incomparecencia del representante legal de la entidad
demandada al acto del juicio aun cuando se hiciera uso de la facultad del
artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
TERCERO.- La sentencia apelada también estimó vulnerado
el derecho de información por no darse respuesta en la junta a determinadas
cuestiones planteadas por los demandantes, sin que, además, se remitiera la
información solicitada en la junta en el plazo de los siete días siguientes a
su celebración, siendo insuficiente la remitida extemporáneamente.
En la junta general de accionistas celebrada el día 24 de
junio de 2010 los demandantes ejercitaron su derecho de información, conforme
al artículo 112.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, interesando verbalmente las
siguientes aclaraciones e informaciones:
1.- detalle de las cuentas del Libro Mayor 640, 642 y 607
(personal), 628 (suministros), 600 (compras de mercaderías) y 430 (clientes);
2.- explicación, desglose y justificación de la deudas
con partes vinculadas, esto es, con "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO,
S.A.", "FORJADOS LOECHES, S.A." y don Jesús Manuel;
3.- ¿por qué no se incluye en la cuenta de deudas con
partes vinculadas el préstamo por importe de 100.000 euros que don Bernabe
realizó el 5 de mayo de 2002 mediante ingreso de un cheque en determinada
entidad bancariaÑ;
4.- información concreta sobre la identificación de los
clientes que tienen facturas por emitir y los importes de cada una de las
facturas pendientes y sobre identificación de los clientes deudores de efectos
comerciales y el importe de dichos efectos;
5.- especificación de las compras y ventas a las
mercantiles "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A." y
"FORJADOS LOECHES, S.A.".
El administrador indicó que por la dimensión de las
peticiones se daría cumplida respuesta en el plazo que marca el artículo 112 de
la Ley de Sociedades Anónimas.
Tras someterse a votación la aprobación de las cuentas
anuales con resultado favorable, votando en contra los demandantes, éstos
justificaron extensamente su voto negativo. Dentro del contenido de la
justificación del voto ya emitido indicaron que en el informe de auditoría
correspondiente al ejercicio 2009 -tras referirse también al del ejercicio
2008- se afirmaba que las cuentas del 2009 expresaban en todos los aspectos significativos
la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad,
preguntando de forma retórica a continuación "¿y en los aspectos no
significativosÑ, ¿a qué se refiere el Sr. Enrique (el auditor) cuando habla de
aspectos significativosÑ. ¿Cuáles son en su opinión los aspectos significativos
y cuáles noÑ. ¿Cómo se puede afirmar que las cuentas expresan la imagen fiel de
la situación financiera cuando se afirma que los efectos de la mercantil
PRETENSADOS Y ARAMDOS PARA LA COSNTRUCCIÓN S.A. y de otra compañía (que no
determina) se entremezclan con cobros y pagos de origen financiero sin que
exista una adecuada separación entre saldos comerciales y saldos financierosÑ.
¿Ha verificado el Sr. Auditor los soportes documentales
que justifiquen los saldos acreedores de D. Jesús Manuel, Forjados Loeches y
Promotora de Viviendas Sánchez PrimoÑ..."
Culminada la justificación del voto en contra a la
aprobación del acuerdo expresada por los demandantes, el presidente preguntó a
su representante si tenía alguna propuesta que hacer interesando éste que se le
contestase a lo solicitado por el auditor y por el presidente. El auditor, que
estaba presente en la junta, se ratificó en su informe y el presidente indicó
que nada tenía que decir sobre este punto.
En contra del criterio de la sentencia apelada, la falta
de contestación a las preguntas efectuadas en el marco de la justificación por
los demandantes de su voto en contra a la aprobación de las cuentas no implica
infracción del derecho de información en tanto que se formulan tras la propia
votación del acuerdo. Al margen de que, como se ha indicado, se trata de
preguntas retóricas y, en su caso, más bien dirigidas al propio auditor en
tanto que se limitan a expresar de forma interrogativa la disconformidad de los
demandantes con el contenido del informe de auditoría.
La falta de respuesta a la pregunta contenida en el
apartado 3 antes reseñado estaba justificada por no referirse a las cuentas del
ejercicio objeto de aprobación.
Por lo demás, la extensión y detalle de las informaciones
y aclaraciones solicitadas justificaba la decisión del presidente de diferir la
respuesta al plazo de los siete días siguientes al de celebración de la junta
conforme a lo previsto en el artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que,
recordamos, es la norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales.
Aclarado lo anterior, compartimos el criterio de la
sentencia apelada sobre la infracción del derecho de información, en primer
lugar, porque como se indica en la dicha resolución, la sociedad no remitió en
el plazo de los siete días siguientes al de la celebración de la junta (el día
24 de junio de 2010) la respuesta escrita a las informaciones y aclaraciones
solicitadas durante su celebración, en tanto que no se envió el fax con la
contestación hasta el día 2 de julio de 2010 y, por tanto, una vez expirado el
plazo legal por hacerlo el octavo día tras la celebración de la junta
(documento nº 9 de la contestación a la demanda).
Esta circunstancia ya justifica en la sentencia la
estimación de la demanda por infracción del derecho de información y dicha
valoración no ha merecido réplica alguna en el recurso de apelación.
A mayor abundamiento la respuesta remitida
extemporáneamente tampoco satisface el derecho de información ejercitado en la
junta que no puede verse limitado por el hecho de que las cuentas estuvieran
auditadas como parece que pretende la parte apelante.
La jurisprudencia ha perfilado de manera muy amplia el
derecho de información incluso con relación con las sociedades anónimas y con
mayor razón cuando se trata de sociedades anónimas cerradas y de carácter
eminentemente familiar como se aprecia en el supuesto enjuiciado en que el
76,65% del capital social lo ostenta don Jesús Manuel; el 21,84 % sus sobrinos
demandantes por herencia de su padre don Bernabe, hermano del anterior; y el
1,50% don Olegario.
En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de
enero de 2012 con cita de las 1 de diciembre de 2010 y 21 de marzo de 2011,
señala que:
"1) El derecho de información, integrado como mínimo
e irrenunciable en el estatuto del accionista, a tenor de lo previsto en el
artículo 48.2.d) del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy
93.d) de la Ley de Sociedades de Capital -, constituye un derecho autónomo -
sin perjuicio de que pueda cumplir una finalidad instrumental del derecho de
voto- que atribuye al socio la facultad de dirigirse a la sociedad en los
términos previstos en el artículo 112 del referido texto refundido -hoy 197 (y
196) de la Ley de Sociedades de Capital -, a fin de que le sean facilitados
determinados datos referidos a la marcha de la sociedad.
2) Es el accionista el que debe identificar las
informaciones que a él le interesan, tanto para poder emitir su voto con el más
perfecto conocimiento de la cuestión sometida a la junta -en cuyo caso tiene
carácter instrumental-, como para estar informado sobre detalles de la
actividad de la sociedad y de la forma de gestionarla por los administradores,
incluso si carece de derecho de voto o no tiene intención de ejercitarlo, ya
que la privación del derecho a votar no comporta pérdida del derecho a estar
informado de los asuntos sociales.
3) El accionista no puede demandar cualquier información de
la sociedad sobre cualquier extremo y en cualquier momento, de tal forma que:
1) Es necesario que las informaciones o aclaraciones que
estime precisas y las preguntas que estimen pertinentes -juicio de valor que
corresponde en exclusiva al accionista- estén comprendidos en el orden del día
o tengan la condición de conexos con él.
2) Las informaciones o aclaraciones deben requerirse y
las preguntas formularse en el momento adecuado... -si se formulan por escrito
deberán efectuarse en el espacio temporal que va desde la convocatoria de la
junta hasta el séptimo día anterior al previsto para la celebración de la junta
y si es verbalmente durante el desarrollo de la junta general-
4) El interés de la sociedad en no difundir ciertos datos
ni siquiera en el limitado ámbito interno de los accionistas -lo que no puede
identificarse con el eventual de los administradores en esconder ciertos
detalles de su gestión- también supone un límite al derecho de información
cuando la comunicación de los datos solicitados, incluso dentro del referido
círculo, puede perjudicar los intereses sociales -singularmente cuando existe
interés estratégico en mantener reservados los datos solicitados-, sin
perjuicio de que deba facilitarse cuando la solicitud esté apoyada por accionistas
que representen, al menos, la cuarta parte del capital.
5) Además de las limitaciones impuestas por la
legislación societaria, el derecho de información está sujeto al límite
genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y subjetivamente,
lo que debe examinarse de forma casuística en función del múltiples parámetros
-entre otros, las características de la sociedad y la distribución de su
capital, volumen y forma de la información solicitado-.
2.3. La información en la aprobación de cuentas.
24. Cuando se somete a la junta la aprobación de las
cuentas anuales, el artículo 212.2 del repetido texto refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas -hoy 272 de la Ley de Sociedades de Capital - impone una
información documental mínima que debe ponerse a disposición del accionista.
25. Aunque en las grandes sociedades la creciente
profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a
un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a facilitar la imagen
contablemente fiel de la sociedad, ha impulsado la correlativa
profesionalización de su control que se ha desplazado del órgano interno
-accionistas censores no procesionales- a auditores profesionales externos que
no conforman un órgano social, es lo cierto que la norma atribuye a los socios
-no a los auditores- la aprobación de las cuentas y de la gestión y su control,
por lo que la información documental no sustituye ni vacía de contenido el
artículo 112 de la propia Ley, de tal forma que:
1) El socio, además de tener derecho a examinar y obtener
los documentos enumerados en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas
-que necesariamente han de ser claros y ajustados a las exigencias de forma y
contenido requeridos por la legislación societaria y contable-, podrá solicitar
las informaciones o aclaraciones que estime precisas, máxime cuando también se
sometió a la junta el informe de gestión a cuya exhaustividad alude el artículo
202 de la Ley de Sociedades Anónimas -hoy 262 de la Ley de Sociedades de
Capital - que en el cuarto párrafo del apartado 1 dispone que "el informe
de gestión incluirá, si procede, referencias y explicaciones complementarias
sobre los importes detallados en las cuentas anuales", lo que exige que,
además de aquellos datos que posibiliten el voto reflexivo sobre las cuentas,
se faciliten los que impone el deber de trasparencia en la gestión social y que
permitan al socio el control razonable del cumplimiento por los administradores
de los deberes de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación
con la actividad de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la
aprobación y en el informe de gestión.
2) El órgano de administración deberá contestar siempre
que concurran los indicados requisitos que operan como límite a la obligación
de transparencia -lo que debe decidirse de forma casuista y no arbitraria por
el órgano de administración y está sujeto a control judicial-."
La reciente sentencia del Alto Tribunal de 19 de
septiembre de 2013 recuerda que la jurisprudencia ha rechazado la concepción
restrictiva del derecho de información del socio de la sociedad anónima y, en
lo que ahora interesa, reitera que: "Se ha afirmado por esta Sala
(sentencia de 13 de diciembre de 2012, citada), que el examen y aprobación de
las cuentas anuales y de la gestión de la actuación de los administradores no
pueda quedar constreñida exclusivamente a datos relacionados directamente con
"los números" de la contabilidad, hurtando a los accionistas datos
conexos, razonablemente precisos para poder desplegar cierto control de la
forma de gestionarla y del cumplimiento por los administradores de los deberes
de diligente administración, fidelidad y lealtad, en relación con la actividad
de la sociedad reflejada en las cuentas sometidas a la aprobación y en el
informe de gestión y, en su caso, proponer que se demanden las
responsabilidades procedentes.
También se ha afirmado que aunque la creciente
profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a
un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a
nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la
sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control
(de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma
atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los
auditores, la aprobación de las cuentas anuales (sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría
de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para
decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados
y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una
información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad
de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta
societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales
cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para lo que se precisa que el
socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (arts.
112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente arts 197 y 272.2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
Como conclusión a lo expuesto, la información al socio
prevista en el art. 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 272.2
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital) complementa pero no
sustituye la que tiene derecho a obtener conforme al art. 112 de dicha ley
(actual art. 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital). El
socio, además de tener derecho a examinar y obtener los documentos enumerados
en el artículo 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, podrá solicitar las
informaciones o aclaraciones que estime precisas para controlar las cuentas y
la gestión del órgano de administración, tiene derecho a requerir detalles de
las partidas que han dado lugar, por agregación, a los importes consignados en
los diversos apartados del balance o de la cuenta de pérdidas y ganancias, y el
órgano de administración deberá contestar siempre que concurran los indicados
requisitos que operan como límite a la obligación de transparencia.
La solicitud de documentos consistentes en soportes
contables, documentación bancaria y fiscal de la sociedad, por parte del socio
que ha sido convocado a una junta general para la aprobación de las cuentas
anuales y la censura de la gestión social entra dentro del ámbito del derecho
de información del art. 112 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual art. 197
del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
En el supuesto de autos la información facilitada por la
sociedad mediante el burofax acompañado a la contestación a la demanda como
documento nº 9 es manifiestamente incompleta, además de tardía y solo podría
estimarse satisfecho el derecho de información respecto de las aclaraciones solicitadas
con relación a la cuenta 628 (suministros), 430 (clientes), deudas con
vinculadas y en parte respecto de las compras y ventas con vinculadas, pero no
en relación a los demás extremos interesados y que antes hemos relacionado.
Respecto de las cuentas 640, 642 y 607 relativas a
personal, la sociedad se limita a explicar qué tipo de información se recoge en
esas cuentas pero no detalla su contenido que era lo que se solicitaba.
Tampoco se ofrece prácticamente detalle alguno respecto
de la cuenta 600 (compras de mercaderías), en tanto que se desglosa en dos
grandes conceptos cuyos importes globales ascienden a 1.349.291,37 que se
corresponde precisamente a compras de mercaderías y 240.230,25 a palets, sin
más especificación.
En la referida contestación no se facilita información
concreta sobre la identificación de los clientes que tienen facturas pendientes
de emitir y los importes de cada una de las facturas ni sobre la identificación
de los clientes deudores de efectos comerciales y el importe de dichos efectos,
que era otra de las cuestiones sobre las que se pidió aclaración por los
demandantes.
Por último, en la información sobre las compras y ventas
a las mercantiles "PROMOTORA DE VIVIENDAS SÁNCHEZ PRIMO, S.A." y
"FORJADOS LOECHES, S.A.", ningún detalle relevante se ofrece, por
ejemplo, respecto de las ventas y servicios a vinculadas, incluyendo un
concepto por importe de 1.212.387 euros bajo la rúbrica genérica de prestación
de servicios a "FORJADOS LOECHES, S.A." para la fabricación de prefabricados
que representa más del 95% del total importe de las ventas y suministros a
vinculadas (1.259.510 euros), lo que poca información añade a la que ya
resultaba de la memoria.
La infracción del derecho de información con vulneración
del artículo 112 de la Ley de Sociedades Anónimas que, insistimos una vez más,
es la norma aplicable al supuesto de autos por razones temporales, cuya
redacción pasó al artículo 197 del texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital que, a su vez, ha sido sustancialmente modificado por la Ley 31/2014,
de 3 de diciembre, que ha modulado las consecuencias de la infracción del
derecho de información ejercitado en la propia junta cuando se trata de
sociedad anónimas, determina la nulidad de los acuerdos impugnados y, en
consecuencia, la confirmación de la sentencia apelada aun cuando aquí solo se
mantenga la nulidad con base en la citada infracción y no con fundamento en la
vulneración del principio de imagen fiel que también había sido apreciada en la
resolución apelada, lo que no supone estimación parcial del recurso al
mantenerse el pronunciamiento íntegramente estimatorio de la demanda.
Los razonamientos expuestos determinan la desestimación
del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.
No hay comentarios:
Publicar un comentario