Sentencia de la Audiencia Provincial
de Valencia (s. 9ª) de 7 de enero de 2015 (D. Gonzalo María Caruana
Font de Mora).
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hecho. Se llaman Abhiran y Anji. Tienen 7 y 8 años y una mirada y sonrisa
cautivadoras.
PRIMERO. Eugenio y Tatiana presentaron demanda contra Bankia SA
ejercitando la acción de nulidad por error-vicio en la prestación del
consentimiento en la adquisición en fecha de 19/7/2011 de 5.565 acciones
emitidas por la sociedad demandada, por importe de 20.868,75 euros y
alternativamente la resolución del contrato con la exigencia de daños y
perjuicios y se acordase la nulidad de la orden de compra de las mentadas
acciones, condenándose a Bankia SA a la devolución a los actores de 20.868,75
euros, minoradas con los intereses cobrados, mas el interés legal devengado
desde la fecha de la formalización de los contratos quedando en poder de la
demandada los títulos en ella depositados. Subsidiariamente, se declarase la
resolución contractual del contrato de adquisición de acciones con la
indemnización de 20.868,75 euros con los intereses legales desde la fecha de la
interpelación judicial.
La parte demandada se opuso a la pretensión deducida de
contrario, solicitando la desestimación de la demanda.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la
demanda por ser las acciones productos no complejos, cuyo significado y
funcionamiento conocían los actores; haber dado el consentimiento los actores;
ser una operación autorizada por el Banco de España y la Comisión Nacional del
Mercado de Valores (en adelante CNMV), no existiendo datos de que el precio
fijado para la acción fuese inexacto o ilegal; no concurriendo los requisitos
para el error en la prestación de dicho consentimiento.
Se interpone recurso de apelación por la parte actora
alegando, en esencia y sumario, como motivos los que seguidamente se enuncian:
1º) Error de valoración de la prueba en cuanto al perfil de los actores;
2º)Error de valoración de la prueba sobre la información sobre los riesgos
inherentes a las acciones de Bankia; concurriendo hechos notorios sobre los
beneficios que Bankia publicitó para salir a Bolsa y las cuentas reformuladas
con las pérdidas que muestran que el valor contable no fue cierto; 3º) Error en
la valoración de la prueba del empleado de Bankia afirmando que la información
económica del folleto era errónea; 4º) Concurrir perjuicio en los actores; 5º)
Error de valoración de la prueba sobre la falta de información, sobre la
situación económica de Bankia siendo error esencial y excusable y 6º) Falta del
cumplimiento de la obligación de Bankia de practicar el test de idoneidad a los
demandantes; solicitando la revocación de la sentencia del Juzgado Primera
Instancia por otra que estime la acción de nulidad de la adquisicion de las
acciones de Bankia SA, con las declaraciones fijadas en la demanda y
subisidiariamente la resolución del contrato por el incumplimiento del deber de
información, deber de diligencia y lealtad con la consiguiente indemnización de
daños y perjuicios por el importe de 20.868,75 euros.
SEGUNDO. El valor negociable suscrito. Normativa
aplicable y deber de información.
La Sala ha de reproducir en este apartado el razonamiento
jurídico expuesto en la reciente sentencia de esa Sección novena de fecha
29/12/2014 (Rollo 751/2014), enjuiciando igual clase de producto de inversión
que el que ahora es objeto de análisis.
Así dijimos:
<
En el caso presente, es de resaltar por su gran
relevancia y transcendencia solutiva, que nos encontramos ante una Oferta
Púbica de Suscripción (OPS) y Admisión a Negociación de Acciones, definida en
el artículo 30 bis de la Ley Mercado de Valores, (".. toda comunicación
a personas en cualquier forma o por cualquier medio que presente información
suficiente sobre los términos de la oferta y de los valores que se ofrecen, de
modo que permita a un inversor decidir la adquisición o suscripción de estos
valores "). El legislador impone para dicha vía de financiación de las
sociedades anónimas, un deber especifico y especial de información, regulado de
forma exhaustiva, cual es, la publicación de un "folleto
informativo", confeccionado por el emisor, quien, a su vez, debe aportar a
una autoridad pública, al caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (en
adelante CNMV), para ser aprobado y registrado como requisito indispensable
para poder realizarse la oferta pública de suscripción (artículo 30-2). Por
consiguiente, el folleto informativo se revela como un deber esencial
constituyendo el instrumento necesario e imperativo por el cual el inversor va
a tener y conocer los elementos de juicio, necesarios y suficientes, para
decidir la suscripción de tales acciones.
Estando a la redacción vigente cuando se emiten las
nuevas acciones por Bankia SA objeto de oferta pública (Junio 2011), tanto del
artículo 27 de la Ley de Mercado de Valores como el artículo 16 del RD
2010/2005 de 4 de noviembre de 2005 que desarrolla dicha Ley, en materia de
admisión a negociación de valores en mercados secundarios oficiales, de ofertas
públicas de venta o suscripción, fijan el contenido del folleto informativo en
armonía con la Directiva 2003/71 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de
noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta
pública o admisión a cotización de valores y que modifica la Directiva 2001/34
(Directiva del folleto). De este cuerpo legal, destacamos ahora por su
pertinencia, como elemento primario y relevante objeto de esa "información
suficiente" a dar al público, los riesgos del emisor, explicitados en los
" activos y pasivos, la situación financiera, los beneficios y pérdidas,
así como las perspectivas del emisor" (artículo 27-1); con ello, el fin no
es otro que el inversor evalúe la situación económica de la sociedad anónima
que le oferta pasar a ser accionista, determinante a la hora de decidir si
invierte o no, es decir, suscribe tales valores ofertados públicamente (artículo
16 y 17 del RD 2010/2005) y la citada Directiva 2003/71 regla tal deber como
información necesaria para que el inversor pueda hacer una evaluación con la
suficiente información de los activos y pasivos, situación financiera,
beneficios y pérdidas (artículo 6 de la metada Directiva) del emisor.
Además, el inversor tiene la garantía jurídica y
confianza -dado que esos datos del folleto son confeccionados por el emisor-
que un organismo de supervisión, control y regulador del mercado de valores, ha
verificado la aportación instrumental (cuentas contables) de la sociedad
emisora y que el contenido del folleto es acorde y coherente con las mismas y
que va ser comprendido y entendido de forma accesible por el inversor y sólo
con su aprobación puede autorizarse dicha emisión de oferta pública.
En tal tesitura y con esas directrices legales, resulta
evidente que los datos económico financieros del emisor deben ser reales,
veraces, objetivos y actualizados y la propia ley del Mercado de Valores fija
en su artículo 28 la responsabilidad por la información del folleto y obliga al
autor del folleto informativo (artículo 28-2) a declarar que -a su entender-
los datos son conformes a la realidad y no se omiten hechos que "por su
naturaleza pudiera altear su alcance", fijando el artículo 28-3
(desarrollado en el artículo 36 del RD 1310/2005) una responsabilidad
específica por los daños y perjuicios que cause a los titulares de los valores
adquiridos, como consecuencia de que las informaciones explicitadas en el
folleto sean falsas o por omisiones de datos relevantes del folleto, atribuible
a los firmantes del folleto, sus garantes, emisores y sus administradores, no
siendo ésta la acción entablada en la demanda iniciadora al actual
procedimiento, sino que es la de nulidad contractual por vicio estructural (artículos
1265, 1266 y 1300 Código Civil) no excluida ni eliminada, obviamente, en el
texto normativo referenciado, pues al fin y al cabo, la suscripción de nuevas
acciones es un negocio jurídico que debe cumplir los requisitos de validez de
todo contrato y en especial consideración a los que validan la emisión del
consentimiento como elemento esencial de su perfeccionamiento.
Por último, para culminar este fundamento, es de
precisar, que la acción como instrumento financiero no es un producto de
inversión complejo -como certeramente califica la sentencia de instancia-, por
tanto, ya en su suscripción (mercado primario) ya en su compra (mercado
secundario), no son necesarias las exigencias informativas de mayor rigor y
nivel que la Ley del Mercado de Valores impone para productos complejos; en
concreto, ante las alegaciones de los demandantes apelantes, no resulta
preceptiva la necesidad de practicar un test de conveniencia, excluido
expresamente por el legislador, como así fija expresamente el artículo 79 bis 8
de la mentada Ley, recogiendo las directrices de la Directiva 2006/73. La clara
razón o fundamento de ello es que son productos fácilmente liquidables a
precios públicamente disponibles, evaluados por un sistema independiente al
emisor y, además, productos medianamente comprendidos en sus características
por los inversores. La carencia de relación contractual entre litigantes de un
contrato de gestión de cartera o de asesoramiento en materia de inversiones,
excluye, igualmente, la necesidad de la práctica del test de idoneidad.>>
TERCERO. Clase y causa de pedir de la acción de
nulidad contractual entablada y valoración de la sentencia recurrida.
Este Tribunal aún con las imprecisiones y confusión que
presenta el contenido de la demanda, debe dejar presente que el error como
vicio en el consentimiento en la suscripción de las acciones ofertadas
públicamente, se asentó por un lado en no conocer los actores el producto
suscrito, sus características y riesgos dado su perfil y en que la información
dada por la entidad Bankia SA no fue suficiente e imputando expresamente el
incumplimiento de tal deber de información (Hechos Segundo y Cuarto del escrito
inicial), fundamentado en su técnica jurídica en la infracción de la Ley del
Mercado de Valores (Fundamento de Derecho Tercero de la demanda), donde
igualmente se reitera que Bankia SA incumplió su obligación de una información
clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo.
Revisado el contenido de los autos, conforme al artículo
456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil, las pruebas practicadas, con especial
consideración a la observación de los soportes de grabación audiovisual, la
Sala no puede compartir el fallo de la sentencia del Juzgado Primera Instancia,
al estimar parcialmente errónea la motivación del Juez de Instancia y concurrir
un error de valoración de la prueba y de la regla de la carga probatoria.
Si, en cambio, mostramos nuestra conformidad con el
Juzgador, como se ha expuesto supra, que la acción suscrita no es un producto
complejo y que los actores conocían su significado y funcionamiento, siendo de
rechazar el primer motivo del recurso de apelación, pues admitida -de forma
singular- como prueba propuesta por la actora, el reconocimiento judicial de
los mismos demandantes, de tal diligencia dirigida por el Juzgador se desprende
con toda claridad y rotundidad el conocimiento medio u ordinario en la
inteligencia de aquéllos de lo que resulta ser una "acción" de una
sociedad anónima (hecho no desconocido por los actores, al contrario, admitido
por la parte apelante), su riesgo y el modo de fluctuar su valor que es volátil
a tenor del precio fijado por el propio mercado, pero al que es fácilmente
accesible.
Ahora bien, no se comparte el resto de motivación de la
sentencia recurrida por las siguientes consideraciones:
1º) No nos encontramos ante una compra de acciones emitidas y cotizadas, sino
ante la suscripción de nuevas acciones (mercado primario) por la oferta de
emisión pública de Bankia SA (que salió a Bolsa el 20/7/2011, dato notorio),
donde la información del folleto de dicha emisión, es un dato fáctico esencial
y transcendental (obviado por el Juez, cuya motivación tendría cabal razón en
la compra de acciones ya emitidas en el mercado secundario, pero -es de
insistir- este no es el supuesto sometido a enjuiciamiento) y debe ostentar los
requisitos fijados supra.
2º) Que el proceso público de salida a emisión y suscripción de nuevas
acciones, esté reglado legalmente y supervisado por un organismo público
(CNMV), en modo alguno implica que los datos económicos financieros contenidos
en el folleto (que es de advertir confecciona el emisor y no audita ni controla
dicha Comisión) sean veraces, correctos o reales. El mentado organismo
supervisa que se aporte la documentación e información exigida para dicha
oferta pública y que la misma sea entendible y comprensible, pero en modo
alguno controla la veracidad intrínseca de la información económico contable
aportada por el emisor, conforme al artículo 92 de la Ley del Mercado de
Valores.
3º) La afirmación de la sentencia de no haber datos sobre la inexactitud de la
información contable dada como soporte de valor de la acción en la información
publicitada, es errónea, no apreciándose el resultado probatorio que
precisamente demuestra lo contrario como a continuación se pasa a exponer.
CUARTO. La corrección, exactitud y veracidad del
contenido del folleto de emisión de la oferta pública de suscripción de las
acciones de Bankia SA.
El Tribunal debe poner de manifiesto, de entrada, como
viene reiterando de forma continuada en materia de contratacion de los
productos sometidos al régimen normativo de la Ley del Mercado de Valores, que
el cumplimiento del deber de información corresponde a la parte demandada, mas
cuando el mismo está regulado legalmente y la acreditación del error como vicio
en el consentimiento corresponde a quien insta la nulidad del contrato.
No consta aportado a autos el folleto de la oferta
pública de emisión de las nuevas acciones de Bankia SA, a pesar de que
expresamente la entidad demandada fue requerida -al admitirse como medio
probatorio- para su aportación, adoptando una llamativa conducta omisiva y sin
explicación alguna, no obstante ser la carga de tal aportación imputable a
dicha parte al estar inmersa en ese deber de información. A pesar de ello, la
Sala conoce perfectamente el contenido del mismo por ser un folleto público y divulgado
y en concreto el dato relevante de solvencia y de los beneficios anunciados de
309 millones de euros, por haber sido ya expuesto en la sentencia de 29/12/2914
(Rollo 751/2014) referida supra y son datos invocados por la parte recurrente,
por lo que a mayor abundamiento y conforme al artículo 329-1 Lec se dan por
acreditados, pues el precepto fija entre los efectos de la negativa a la
exhibición, atribuirse valor a la versión que del contenido del documento
hubiese dado la parte requirente. Es igualmente notorio por conocido de forma
absoluta que las cuentas finales de la entidad demandada del ejercicio 2011
reflejan unas pérdidas reales y efectivas de 3.030 millones de euros (dato
invocado por la recurrente y no discutido por la demandada apelada) y motivo
sustentador de otro hecho notorio -relevado de prueba conforme al art 281-4 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil - cual es la petición y consecuente intervencion
estatal de tal entidad con la oportuna inyección de capital público.
Además, la diversa situación económica anunciada en el
folleto con la real, también ha sido puesta de manifiesto por el testigo Sr.
Juan María, que el Juez elimina su valor probatorio dada su relación de
enemistad hacia la entidad a que perteneció (Bankia) al tener juicio pendiente
contra ella. Conforme al artículo 376 de la Ley Enjuiciamiento Civil, la
valoración de tal medio probatorio es conforme a las reglas de la sana crítica,
tomando en consideración la razón de ciencia que hubieran dado, las
circunstancias que en ellos concurran y en su caso, las tachas formuladas. La
Sala ha de advertir que dicho testigo fue propuesto por ambas partes litigantes
y a ambas se le admitió como medio de prueba; que el testigo contestó no
afectarle las generales de la Ley; que no fue objeto de tacha por la entidad
demandada tal como posibilita el artículo 377-1-4º Lec; que se sometió al
interrogatorio de ambas partes, sin que tampoco la parte demandada hiciera uso
de la facultad del artículo 377-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil, es más, el
letrado director de Bankia en sus conclusiones -como se observa del soporte de
grabación- se apoyó en dicho testigo para sostener su defensa. En tal tesitura,
la apreciación de oficio por el Juez de concurrir una "enemistad
manifiesta" en el testigo como medio de eliminar su valor probatorio, no
es procesalmente correcta y es contraria a los principios rectores del proceso
civil de aportación y rogación. Si bien a preguntas del Juez, afirmó tener
proceso pendiente contra Bankia, dato éste que obviamente debía ser conocido
por dicha entidad, tal parte no planteó tacha alguna, sino al contrario, nada
objetó y además se apoyó en dicho testimonio en lo que le interesó. La Sala, en
cambio, dado que el Sr. Juan María fue el Director de la oficina de Bankia de la
que eran clientes los actores desde hace décadas, con pleno conocimiento de
cómo se anunció y comercializó la suscripción de las acciones, da plena validez
a su testimonio en cuanto a los datos de que en el folleto se anunciaban unos
beneficios y una solvencia que posteriormente se constataron no eran reales y
que todo el mundo dio por buena la información del folleto, afirmaciones
claras, explicitas y nada imprecisas y que además son completamente acordes con
el contenido del folleto y con el resultado de pérdidas reales de las cuentas
sociales de la entidad demandada. Prescinde, en cambio, el Tribunal de
valoraciones subjetivas del testigo sobre falseamiento de las cuentas por las
que se prosigue proceso penal, pues tal dato resulta como luego se razonará
irrelevante para la acción ahora entablada en esta sede de la jurisdicción
civil.
Teniendo presente esos dos datos objetivos acreditados,
debe este Tribunal resaltar que estamos ante el mismo y único ejercicio social
(2011) de Bankia SA y el folleto está registrado y publicitado a mediados de
2011 y el resultado final contable auditado de ese ejercicio, aprobado
definitivamente y depositado públicamente, es radical, absoluta y completamente
diferente y diverso de lo informado y divulgado en el folleto.
Con tales premisas fácticas, como concluímos de igula
manera que en la sentencia de esta Seccion Novena de 29/12/2014 (Rollo 751/2014)
colaconada supra ella que dijimos: << es evidente la enorme y
sustancial disparidad en los beneficios y pérdidas reales dentro del mismo
ejercicio (con una mera diferencia semestral) revelador, dadas las cuentas
auditadas y aprobadas, que la sociedad emisora se encontraba en situación de
graves pérdidas, hasta el punto, por ser un hecho notorio (artículo 281-4
Ley Enjuiciamiento Civil)-por conocimiento absoluto y general- que la
entidad demandada solicitó, pocos meses después de tal emisión, la intervención
pública con una inyección de una más que relevante cantidad de capital, so
pena, de entrar en concurso de acreedores. Por consiguiente, las mismas cuentas
auditadas y aprobadas del ejercicio 2011, determinan que la situación
financiera narrada en el folleto informativo y las perspectivas del emisor, no
fueron reales, no reflejaban ni la imagen de solvencia publicitada y divulgada,
ni la situación económico financiera real >>.
En todo caso, dados esos dos datos objetivos incontestes
demostrativos, en resumen, de la incorrección e inveracidad, amén de omisión,
de la información del folleto en tales datos, debía ser la entidad demandada la
que acreditase (dado no impugnar esos datos objetivos) que a época de oferta
pública los datos publicitados sobre beneficios y pérdidas eran correctos y
reales con la situación económico fianciera de la emisora, extremo no
ocurrente. Evidente es que no basta -como alega la demandada- cumplir con la
información dispuesta de forma regulada, sino que el contenido de la misma debe
ser veraz, objetivo y fidedigno y ello respecto a los beneficios y pérdidas de
Bankia se ha demostrado que lo informado no fue real.
La incorrección, inveracidad, inexactitud o los errores
contables sobre esos datos publicitados en el folleto, nos lleva a concluir -al
igual que en la repetida sentencia de 29/12/2014 - que la información económica
financiera contable divulgada al público suscriptor, resultó inexacta e
incorrecta, en aspectos relevantes, primordiales y sustanciales como son los
beneficios y las pérdidas de la sociedad emisora; por tanto, se vulneró la
legislación expuesta del Mercado de Valores. No establece la Directiva 2003/71
del folleto, -fuera de la orden de su artículo 25 en la imposición de las
sanciones y medidas administrativas apropiadas-, el régimen de responsabilidad
civil por esa vulneración, dejándola a la regulación del derecho interno de
cada estado miembro (así además declarado en la sentencia del TJUE de
19/12/2013 -Sala Segunda- asunto Inmofinanz AG, C-174/2912 sobre un caso de
adquisición de acciones de una sociedad con vulneración de tal Directiva) y por
ello concluye que no es contrario a la Directiva 2003/71/CE (y otras), una
normativa nacional que en la transposición de la misma: ".. establece
la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente
de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información
previstas por estas Directivas y, por otra parte, obliga, como consecuencia de
esa responsabilidad, a la sociedad de que se trata a reembolsar al adquirente
el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse
cargo de las mismas". Por consiguiente, como se ha expuesto supra,
frente a la acción especifica de daños y perjuicios, fijada en el artículo 28-2
de la Ley del Mercado de Valores, nada empece a que tal vulneración pueda
sustentar una acción como la presente de nulidad por vicio del consentimiento
con la restitución de las prestaciones sustentada en la normativa del Código
Civil, en cuanto integre los requisitos propios de la misma.
El fundamento presente debe concluir con la advertencia
de que a los efectos de la acción ahora entablada, nulidad por error en el
consentimiento, no se exige, la premisa de sentarse una falsedad documental o
conducta falsaria por la emisora o sus administradores, pues para la protección
del inversor, en esta sede civil, a tenor de la normativa expuesta, basta con
que los datos inveraces u omitidos en el folleto, determinantes de la imagen de
solvencia y económico-financiera de la sociedad, hubiesen sido esenciales y
relevantes para la perfección contractual.
QUINTO. El error esencial como vicio del
consentimiento y motivo de nulidad del contrato.
En la aplicación del artículo 1265 y 1266 del Código
Civil, reguladores del error como vicio del consentimiento contractual, el
Tribunal Supremo, en su exégesis ha establecido como muestra la sentencia de
21/11/2012 dictada en productos de inversión, << Hay error vicio
cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta -
sentencias 114/1985, de 18 de febrero, 295/1994, de 29 de marzo, 756/1996de 28
de septiembre, 434/1997, de 21 de mayo, 695/2010, de 12 de noviembre, entre
muchas -. Es decir, cuando la representación mental que sirve de presupuesto
para la realización del contrato es equivocada o errónea>>
Complementan dicha sentencia a la que también citan, las
sentencias del Alto Tribunal de 29/10/2013 y 20/1/2014 explicitando; << El
art. 1266 CC dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de
recaer -además de sobre la persona, en determinados casos-sobre la sustancia de
la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de
la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el
objeto o materia propia del contrato (art. 1261.2 CC). Además el error
ha de ser esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas
presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto
o materia del contrato-que hubieran sido la causa principal de su celebración,
en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa.
Es cierto que se contrata por razón de determinadas percepciones
o representaciones que cada contratante se hace sobre las circunstancias
pasadas, concurrentes o esperadas-y que es en consideración a ellas que el
contrato se le presenta como merecedor de ser celebrado. Sin embargo, si dichos
motivos o móviles no pasaron, en la génesis del contrato, de meramente
individuales, en el sentido de propios de uno solo de los contratantes, o,
dicho con otras palabras, no se objetivaron y elevaron a la categoría de causa
concreta de aquel, el error sobre ellos resulta irrelevante como vicio del
consentimiento. Se entiende que quien contrata soporta un riesgo de que sean
acertadas o no, al consentir, sus representaciones sobre las circunstancias en
consideración a las cuales hacerlo le había parecido adecuado a sus intereses.
>>
En cuanto a los requisitos para que estemos en el vicio
estructural las mentadas sentencias lo resumen en << Por otro lado, el
error ha de ser, además de relevante, excusable. La jurisprudencia valora la
conducta del ignorante o equivocado, de tal forma que niega protección a quien,
con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias
concurrentes, habría conocido lo que al contratar ignoraba y, en la situación
de conflicto, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia
que genera toda declaración negocial seriamente emitida>>.
Teniendo presente tal doctrina legal y jurisprudencial,
aplicada al supuesto de hecho que enjuiciamos, concurren, todos y cada uno de
los requisitos para apreciar el error como vicio estructural del negocio de
suscripción de las acciones. No se trata de que el suscriptor de las nuevas
acciones tenga un error sobre el significado real de tal clase de contrato o
que tenga representado otro negocio jurídico distinto, sino que el error recae sobre
las condiciones de la cosa que indudablemente han motivado su celebración,
siendo relevante y esencial, por las siguientes consideraciones;
1º) Se anuncia y explicita públicamente al inversor, una situación de
solvencia y económica con relevantes beneficios netos de la sociedad emisora de
las nuevas acciones, además con unas perspectivas, que no son reales.
2º) Esos datos económicos, al encontrarnos ante un contrato de inversión,
constituyen elementos esenciales de dicho negocio jurídico, hasta el punto que
la propia normativa legal expuesta exige de forma primordial su información al
inversor y con tales datos evalúa y considera el público inversor su decisión
de suscripción, resultando obvia la representación que se hace el inversor,
ante esa información divulgada: va a ser accionista de una sociedad con claros
e importantes beneficios, cuando realmente, está suscribiendo acciones de una
sociedad con pérdidas multi-milmillonarias.
3º) Siendo contratos de inversión, en concreto de suscripción de nuevas
acciones, donde prima la obtención de rendimiento (dividendos), la comunicación
pública de unos beneficios millonarios, resulta determinante en la captación y
prestación del consentimiento.
4º) El requisito de excusabilidad es patente: la información está
confeccionada por el emisor con un proceso de autorización del folleto y por
ende de viabilidad de la oferta pública supervisado por un organismo público,
generando confianza y seguridad jurídica en el inversor.
Por las consideraciones expuestas, la aplicación del
artículo 1265 y 1266 en relación con el artículo 1300 del Código Civil,
conlleva a estimar la acción de nulidad planteada sobre las acciones adquiridas
en fecha de 19/7/2011, resultando innecesario analizar el planteamiento de la
pretensión subsidiaria.
SEXTO.- Efectos de la nulidad de la suscripción de
acciones de la sociedad anónima demandada.
Dado el vicio contractual estimado, es de aplicar el
artículo 1303 del Código Civil, debiendo el actor devolver a Bankia SA las
acciones suscritas (efecto amparado por el TJUE en la sentencia de 19/12/2013
mentada supra, pues al igual que en tal caso, estamos ante un contrato de
inversión como previo al de adquisición de la cualidad de accionista) y Bankia
deberá devolver a los actores el importe de la suscripción, 20.868,75 euros,
más los intereses legales y los actores reintegrar a la demandada las acciones
más los dividendos en su caso obtenidos con sus intereses legales.
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