Sentencia de la
Audiencia Provincial de Madrid (s. 28ª) de 19 de diciembre de 2014 (D. Ángel Galgo Peco).
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7.- No cabe, desde luego, combatir la justeza de la
resolución impugnada acudiendo a planteamientos genéricos del estilo de que el
derecho de información del socio no justifica cualquier solicitud ni es
ilimitado, o que ningún amparo puede tener el abuso en el ejercicio de ese derecho,
como los que sirven de armazón al discurso impugnatorio de las recurrentes. Lo
importante a tales efectos, y esto lo olvidan las apelantes, es poner de
manifiesto las circunstancias que nos permitan apreciar la patología y, por tal
vía, considerar ajustada a derecho la negativa a satisfacer las demandas del
socio. De otro modo el argumento queda, como aquí sucede, vacío de contenido.
8.- Todo ello, en la conciencia de que, como declaración
de principio, no cabe señalar al derecho de información del socio, en cuanto a
su alcance, otros límites que los que expresamente establecidos en la norma,
como era el caso, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, del artículo
112.3 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y del segundo inciso
del artículo 51 LSRL, y, después, artículos 196 y 197 del Texto Refundido de la
Ley de Sociedades de Capital, los cuales no aplican aquí (las propias
recurrentes hicieron abandono de los argumentos esgrimidos en primera instancia
en torno al segundo de los preceptos señalados), así como los que resultan de
la interdicción del ejercicio de los derechos con abuso o mala fe (es de
observar cómo, en la modificación operada en el texto refundido de la ley de
sociedades de capital por la reciente Ley 31/2014, de 3 de diciembre, que
entrará en vigor pocas fechas después de la de esta resolución, se produce
cierta integración, por lo que a las sociedades anónimas se refiere, en el
sentido e que el artículo 197.3 exime a los administradores a proporcionar la
información solicitada por el socio cuando la misma "sea innecesaria para
la tutela de los derechos del socio", entre otros supuestos).
9.- Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 19
de septiembre de 2013, el derecho de información del socio está sujeto al
límite genérico o inmanente de su ejercicio de forma no abusiva objetiva y
subjetivamente, y esto debe examinarse de forma casuística en función de
múltiples parámetros y realizando una ponderación de las diversas
circunstancias concurrentes (como las que la propia sentencia, a titulo
ejemplificativo señala) para verificar que el ejercicio del derecho de
información no es abusivo. Si bien esta misma sentencia puntualiza,
remitiéndose a lo ya señalado al respecto por la de 1 de diciembre de 2010, que
el ejercicio abusivo del derecho de información del socio no puede vincularse
sin más al volumen de información requerida, sino a la concurrencia de los
requisitos precisos para el abuso del derecho, esto es, "que el derecho se
ejercite con la extralimitación, por causas objetivas o subjetivas, en que se
asienta dicho concepto, lo que no puede afirmarse ocurra sin tener en cuenta
las circunstancias de cada caso".
10.- Tal forma de razonamiento ha de ponerse en conexión
con la jurisprudencia que establece que, dado que constituye un límite al
derecho subjetivo, y de ahí su carácter de remedio extraordinario, su índole
excepcional y su alcance singularmente restrictivo, el abuso de derecho ha de
quedar claramente manifestado (entre las más recientes, sentencias de 18 de
junio de 2012, 5 de marzo de 2013 y 6 de marzo y 3 de abril de 2014).
11.- A la vista de tales parámetros, son patentes las
carencias ya no de orden probatorio, sino incluso de orden alegatorio,
apreciables en el hilo discursivo de las recurrentes. Descartados como
justificación de la falta de exhibición del libro mayor los alegatos de que
este no es de obligatoria llevanza o que la información que este proporciona la
podía encontrar el apelado en el libro diario al que sí se le permitió acceder,
por las razones expuestas en la sentencia impugnada siguiendo el criterio
marcado por este Tribunal en resoluciones precedentes, los descargos que
apuntan a que la petición del Sr. Herminio no tenía otro objeto que
obstaculizar la vida societaria como medio para forzar a los otros socios a la
compra de sus participaciones siguiendo un plan de actuación sistemática a lo
largo de sucesivos años adquieren tintes de mera excusa.
12.- A efectos de apurar la argumentación, cabe también
dar respuesta al alegato de la extralimitación en las peticiones del apelado en
comparación con la información y documentación que, según las recurrentes,
resultarían precisas para llevar a cabo la auditoría de las cuentas sociales.
El descarte en este caso ni siquiera requiere entrar en el examen de la
veracidad de la formulación, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal
Supremo de 19 de septiembre de 2013 al pronunciarse en los siguientes términos:
"También se ha afirmado que aunque la creciente
profesionalización del órgano de administración y la sujeción de las cuentas a
un estricto régimen de contabilidad imperativo, dirigido a proporcionar tanto a
nivel interno como en el mercado "la imagen contablemente fiel de la
sociedad", ha impulsado la correlativa profesionalización de su control
(de los accionistas censores a auditores externos), es lo cierto que la norma
atribuía y atribuye a los socios, no a los censores de cuentas ni a los
auditores, la aprobación de las cuentas anuales (sentencia de la Sala 1ª del
Tribunal Supremo núm. 741/2012, de 13 de diciembre, recurso núm. 1097/2010).
A lo anterior puede añadirse que el informe de auditoría
de las cuentas anuales facilita a los socios una información importante para
decidir sobre la aprobación de las cuentas anuales, la aplicación de resultados
y la censura de la gestión social porque trata de asegurar, mediante una
información clara, técnica pero inteligible, y breve, la calidad y fiabilidad
de la información contable de la empresa. Pero no excluye que sea la junta
societaria quien tenga el poder de control, escrutinio y aprobación de tales
cuentas (95 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente art. 160 del texto
refundido de la Ley de Sociedades de Capital) para lo que se precisa que el
socio siga teniendo un derecho de información completa sobre las mismas (arts.
112 y 212.2 de la Ley de Sociedades Anónimas, actualmente arts 197 y 272.2 del
texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital)".
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