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lunes, 9 de marzo de 2015

Procesal Penal. El principio acusatorio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca).

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TERCERO.- (...) 1. El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, la exigencia de que exista una acusación previa a la condena, hace necesaria una correlación entre ambas, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que " el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".



Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
2. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se imputaba al recurrente el siguiente hecho: El día 29 de noviembre de 2012 sobre las 19:30 horas en la esquina de las calles Bizenta Mogel con Arantzabal los acusados Apolonio mayor de edad, nacido el NUM004.1971, con DNI NUM005 sin antecedentes penales, Y Ricardo mayor de edad, nacido el NUM003.1982 con DNI NUM006 sin antecedentes penales quienes le dieron un fuerte tirón de la mochila, empujándole contra la pared y reteniéndola por ambos brazos mientras le decían "vas a pagar por todo lo que le has hecho a Ruth ", escupiéndole y abandonando el lugar.
Además la menor y su familia refieren haber sufrido amenazas constantes por parte de otros miembros del Clan DIRECCION000, viéndose afectada gravemente su vida diaria, hasta el punto de que la menor tuvo que llevar escolta policial. (sic).
Del hecho imputado resulta que la razón de tal forma de actuar contra la menor María Esther se encontraba en el deseo de hacerle pagar, o dicho de otra forma, de vengarse, por todo lo que el acusado creía que aquella le había hecho a su prima Ruth. De ahí resulta que conocía la denuncia que aquella había presentado y sus consecuencias para esta última.
Pero nada se decía en la acusación acerca de la existencia de un acuerdo previo con otras personas para atemorizarla, atacarla, agredirla o realizar contra ella cualquier clase de actos violentos o amenazadores con aquella misma finalidad. Tampoco respecto a si el acusado aquí recurrente sabía que existían otras acciones del mismo tipo ya cometidas o que se iban a cometer, con la misma finalidad, por Carlos Jesús o por otros miembros del grupo familiar, conocimiento del que pudiera deducirse un acuerdo tácito para actuar conjuntamente con una finalidad compartida.
El Tribunal de instancia entiende en la fundamentación jurídica que el hecho concretamente realizado por el recurrente no es suficiente para considerar que ha cometido un ataque a la integridad moral causante de un grave menoscabo, pues para ello considera que es preciso valorar, además, la conducta realizada por Carlos Jesús, e incluso, por otras personas no identificadas, pero que ejecutaron hechos similares contra la misma menor, dentro de un plan o acuerdo, al menos tácito, entre todos los autores. Sostiene que todos los actos, valorados conjuntamente, constituyen un trato degradante que causa un grave menoscabo en la integridad moral de la menor María Esther, y si afirma que son todos imputables al acusado recurrente, es porque ha existido un concierto previo, que el Tribunal califica como "tácito" entre los acusados y otras personas del mismo grupo familiar. Por lo tanto, para calificar la conducta imputada al recurrente como constitutiva de un delito contra la integridad moral es preciso, y así lo hace el Tribunal, incorporar a los hechos contenidos en la acusación otros hechos diferentes que no aparecían en aquella. Concretamente, que el acusado sabía que Carlos Jesús y otros miembros del grupo familiar habían ya llevado a cabo o iban a ejecutar otras conductas similares contra la misma persona y con la misma finalidad y que sobre la base de ese conocimiento existía un acuerdo con aquellos para ejecutar otros hechos similares. El acuerdo previo y el reparto de tareas con una misma finalidad es la única forma de considerar al recurrente coautor de un delito contra la integridad moral, pero esos aspectos fácticos, sobre los que construir la autoría, no figuraban en la acusación.
Con esa introducción de nuevos hechos en la sentencia, se vulnera el principio acusatorio, pues el Tribunal viene a sustituir a la acusación, completando la narración contenida en ésta con elementos fácticos decisivos para la calificación, y, además, se impidió al recurrente la adecuada defensa respecto de la imputación de actuar de consuno con otras personas que ejecutaban otros actos contra la misma menor y por las mismas razones, o al menos con el conocimiento de que tales actos se habían ya cometido y existía el propósito de reiterarlos.

En consecuencia, el motivo se estima y se acordará la absolución por el delito contra la integridad moral.

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