Sentencia del
Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2015 (D. Miguel Colmenero
Menéndez de Luarca).
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TERCERO.- (...) 1. El principio acusatorio exige la separación
total entre las funciones de acusar y juzgar, y también supone que nadie puede
ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en
condiciones tales que pueda defenderse de la misma. Por lo tanto, de un lado,
el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la
acusación. Y, de otro lado, la exigencia de que exista una acusación previa a
la condena, hace necesaria una correlación entre ambas, pues el límite máximo
de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la
Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991,
14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que
reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14
marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: « los derechos a
la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un
proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a
señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los
procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de
defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse
sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación
y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre
la acusación y el fallo ». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre).
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad
de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en
STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que " el contenido propio del
principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha
formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano
enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de
manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el
ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la
acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la
acusación y el fallo de la sentencia condenatoria ".
Esta correlación se manifiesta en la vinculación del
Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la
persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a
los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su
aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal prescinda de elementos
fácticos que no considere suficientemente probados o añada elementos
circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la
valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que
no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo
con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena
interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del
Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de
2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena
superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones,
cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la
causa".
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una
prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el
acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal
forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal
invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que,
esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se
relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez
imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de
posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el
Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el
acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en
cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que
aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el
principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato
fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al
Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y
en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que
sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la
claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el
Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano
jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de
los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre
que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de
verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede
ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
2. En el escrito de acusación del Ministerio Fiscal se
imputaba al recurrente el siguiente hecho: El día 29 de noviembre de 2012
sobre las 19:30 horas en la esquina de las calles Bizenta Mogel con Arantzabal
los acusados Apolonio mayor de edad, nacido el NUM004.1971, con DNI NUM005 sin
antecedentes penales, Y Ricardo mayor de edad, nacido el NUM003.1982 con DNI
NUM006 sin antecedentes penales quienes le dieron un fuerte tirón de la mochila,
empujándole contra la pared y reteniéndola por ambos brazos mientras le decían
"vas a pagar por todo lo que le has hecho a Ruth ", escupiéndole y
abandonando el lugar.
Además la menor y su familia refieren haber sufrido
amenazas constantes por parte de otros miembros del Clan DIRECCION000, viéndose
afectada gravemente su vida diaria, hasta el punto de que la menor tuvo que
llevar escolta policial. (sic).
Del hecho imputado resulta que la razón de tal forma de
actuar contra la menor María Esther se encontraba en el deseo de hacerle pagar,
o dicho de otra forma, de vengarse, por todo lo que el acusado creía que
aquella le había hecho a su prima Ruth. De ahí resulta que conocía la denuncia
que aquella había presentado y sus consecuencias para esta última.
Pero nada se decía en la acusación acerca de la
existencia de un acuerdo previo con otras personas para atemorizarla, atacarla,
agredirla o realizar contra ella cualquier clase de actos violentos o
amenazadores con aquella misma finalidad. Tampoco respecto a si el acusado aquí
recurrente sabía que existían otras acciones del mismo tipo ya cometidas o que
se iban a cometer, con la misma finalidad, por Carlos Jesús o por otros
miembros del grupo familiar, conocimiento del que pudiera deducirse un acuerdo
tácito para actuar conjuntamente con una finalidad compartida.
El Tribunal de instancia entiende en la fundamentación
jurídica que el hecho concretamente realizado por el recurrente no es
suficiente para considerar que ha cometido un ataque a la integridad moral
causante de un grave menoscabo, pues para ello considera que es preciso
valorar, además, la conducta realizada por Carlos Jesús, e incluso, por otras
personas no identificadas, pero que ejecutaron hechos similares contra la misma
menor, dentro de un plan o acuerdo, al menos tácito, entre todos los autores.
Sostiene que todos los actos, valorados conjuntamente, constituyen un trato
degradante que causa un grave menoscabo en la integridad moral de la menor
María Esther, y si afirma que son todos imputables al acusado recurrente, es
porque ha existido un concierto previo, que el Tribunal califica como
"tácito" entre los acusados y otras personas del mismo grupo
familiar. Por lo tanto, para calificar la conducta imputada al recurrente como
constitutiva de un delito contra la integridad moral es preciso, y así lo hace
el Tribunal, incorporar a los hechos contenidos en la acusación otros hechos
diferentes que no aparecían en aquella. Concretamente, que el acusado sabía que
Carlos Jesús y otros miembros del grupo familiar habían ya llevado a cabo o
iban a ejecutar otras conductas similares contra la misma persona y con la
misma finalidad y que sobre la base de ese conocimiento existía un acuerdo con
aquellos para ejecutar otros hechos similares. El acuerdo previo y el reparto
de tareas con una misma finalidad es la única forma de considerar al recurrente
coautor de un delito contra la integridad moral, pero esos aspectos fácticos,
sobre los que construir la autoría, no figuraban en la acusación.
Con esa introducción de nuevos hechos en la sentencia, se
vulnera el principio acusatorio, pues el Tribunal viene a sustituir a la
acusación, completando la narración contenida en ésta con elementos fácticos
decisivos para la calificación, y, además, se impidió al recurrente la adecuada
defensa respecto de la imputación de actuar de consuno con otras personas que
ejecutaban otros actos contra la misma menor y por las mismas razones, o al
menos con el conocimiento de que tales actos se habían ya cometido y existía el
propósito de reiterarlos.
En consecuencia, el motivo se estima y se acordará la
absolución por el delito contra la integridad moral.
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