Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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SEGUNDO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim, por
infracción de Ley indebida inaplicación del art. 257 CP, al entender la
Sala que se debe rechazar el concurso de delitos cuando los bienes objeto de
alzamiento son precisamente los obtenidos fraudulentamente a través de la
estafa estando ante un supuesto de agotamiento del delito. Al castigarse la
estafa se contempla también la acción posterior del que dispone de lo
defraudado en beneficio propio, añadiendo que la sociedad que se obligó en
virtud del contrato suscrito con la querellante mal se podría constituir su
situación de insolvencia cuando ya lo era al tiempo de la asunción de las
obligaciones.
Hemos dicho en STS. 984/2009 de 8.10, al proteger el tipo
penal el bien jurídico patrimonial consistente en el derecho subjetivo de los
acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal del deudor
prevista en el art. 1911 del C. Civil, ha de entenderse que la norma punitiva
debe aplicarse cuando se incurra realmente en una conducta que genere una
situación de insolvencia que dificulte o impida el ejercicio del derecho de los
acreedores. Y desde luego en los casos en que el deudor se limita a pagar a
unos acreedores con prioridad a otros no se estaría generando o incrementando
la situación de insolvencia, sino que su comportamiento se reduciría a la mera
liquidación de las deudas derivadas de una situación de insolvencia ya generada
con anterioridad. Ello significa que, en principio, no parece que se menoscabe
con esa clase de conductas el bien jurídico tutelado por la norma penal, aunque
sí se podrían vulnerar otras normas y otros intereses del ordenamiento jurídico
privado.
En el caso presente la recurrente considera cometido el
delito de insolvencia punible del art. 257.1.4 CP, por haber constituido el
29.11.2017, cuando ya tenia que haber entregado la vivienda, una sociedad de la
que también era socio y administrador único, y a la que transfirió un inmueble
del que era titular y el solar donde decía se iba a construir la vivienda,
parte donada por sus padres el 21.7.2007, y parte comprada a su hermana y
cuñado el 29.11.2007 -esto es en fechas posteriores al contrato de compra de la
vivienda y entrega de la misma-, bienes sobre los que constituyó una hipoteca
por 295000 E.
La sentencia recurrida rechaza la calificación de
insolvencia punible a esta conducta de gravar con hipoteca determinados bienes,
sin destinar el dinero recibido al pago de lo adeudado a la recurrente.
Razonamiento que puede ser aceptado.
Es cierto -vid SSTS. 867/2013 de 28.11, 138/2011 de 17.3
-, que la constitución de un préstamo hipotecario, no parece razonable entender
que no implique de por sí una reducción del patrimonio sino sólo la obligación
de su cumplimiento, pudiéndose sólo hablar de disminución, cuando, producido el
impago del préstamo, se hubiera ejecutado el bien que garantizaba la deuda,
pues parece evidente que, según el concepto económico jurídico del patrimonio
que sigue la jurisprudencia y la doctrina, el contraer una obligación
hipotecaria si disminuye de forma sustancial el valor de su patrimonio, pero
también lo es que se trata de casos en que los bienes ya existían al momento
del nacimiento de la deuda y garantizaban la misma y no el presente supuesto en
que los tienes se adquieren y la hipoteca se constituye con posterioridad.
Por tanto, desde la perspectiva del elemento objetivo del
tipo penal, no se constata que el acusado estuviese ocultado o evadiendo su
patrimonio para generar insolvencia en perjuicio de la recurrente -la sentencia
destaca que la sociedad que asumió el compromiso de venta de la vivienda
"Princesa Anna Maria SL" estaba ya en situación de insolvencia al
tiempo de la asunción de las obligaciones.
Y en cuanto a lo que atañe a los elementos subjetivos del
delito la jurisprudencia de esta Sala viene entendiendo de forma mayoritaria
que la expresión "en perjuicio de sus acreedores" que contiene el
texto del art. 257 CP, ha de interpretarse como la exigencia de un animo
especifico de defraudar las legitimas expectativas de los acreedores (SSTS.
2068/2001 de 8.11, 440/2002 de 13.5, 1716/2003 de 17.12, 7/2005 de 17.1,
1522/2005 de 20.12, 1117/2007 de 28.11, 538/2008 de 1.9, 557/2009 de 8.4),
animo especifico que en algunas resoluciones es conceptuado
jurisprudencialmente como un elemento subjetivo del injusto (SSTS. 667/2002 de
15.4, 974/2002 de 27.5, 590/2006 de 29.5, 557/2009 de 8.4). Si bien en otras
sentencias se argumenta que el tipo penal no exige una intención especifica de
producir perjuicio, pues el conocimiento del peligro concreto de la realización
del mismo, es decir el dolo, por sí mismo implica ya el conocimiento del
perjuicio que se causa (SSTS. 2170/2002 de 30.12, 161/2003 de 6.2, 944/2004 de
23.7, 1564/2005 de 4.11, 234/2005 de 24.2).
La exigencia de un dolo específico o de un elemento
subjetivo del injusto, al margen de su posible cuestionamiento dogmático, viene
a complicar probatoriamente el elemento subjetivo del tipo, pues si difícil es
verificar en muchos casos el dolo básico, más lo es todavía discernir en
términos empíricos entre dos niveles de dolo en el delito de alzamiento de
bienes atendiendo a la intensidad anímica del acusado.
La doctrina mayoritaria viene considerando, ciertamente,
que el ánimo de perjudicar a los acreedores integra un elemento subjetivo del
injusto típico, elemento que, a tenor de lo que se ha argumentado con respecto
a las connotaciones de la conducta externa del acusado, no parece de fácil
apreciación en el supuesto que se enjuicia. Pues, aunque el acusado pudiera
perjudicar a la recurrente al posponerla a otros a la hora de abonar su deuda y
actuara con conocimiento de ello, ésta no es la clase de perjuicio que tutela
el tipo penal aplicable en el presente caso, ya que el delito pretende castigar
las conductas consistentes en insolventarse en perjuicio de los acreedores, y
no la mera distribución del orden de pago de las deudas derivadas de una
situación de insolvencia ya generada con anterioridad.
En el caso actual no concurre dato alguno en el relato
fáctico que permita concluir que los actos de gravamen se realizaron por el
acusado con el ánimo de defraudar a los acreedores.
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