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miércoles, 18 de marzo de 2015

Procesal Penal. Completo estudio de la doctrina jurisprudencial en materia de acumulación de condenas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mazo de 2015.

[Ver resolución completa en Tirant On Line Premium. http://www.tirantonline.com/tol]
PRIMERO: (...) es necesario recordar la doctrina de esta Sala SSTS. 880/2014 de 30.12, 650/2014 de 16.10, 567/2014 de 9.7, 497/2014 de 24.6, 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, en orden a que la acumulación de condenas conforme a lo dispuesto en el artículo 988 de la LECrim tiende a hacer efectivas las previsiones del Código Penal en lo referente a los tiempos máximos de cumplimiento efectivo en los supuestos de condenas diferentes por varios delitos, según los límites que vienen establecidos en el artículo 76 del Código Penal, que consisten, de un lado, en el triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido y, de otro lado, en veinte, veinticinco, treinta o cuarenta años, según los casos.
Tales previsiones se orientan a reconocer la necesidad de evitar con carácter general que una excesiva prolongación de la privación de libertad pueda producir el efecto de desocializar al penado y profundizar su marginación, es decir, justamente lo contrario de lo que señala el artículo 25.2 de la Constitución como fines a los que deben estar orientadas las penas privativas de libertad, (STS nº 1996/2002, de 25 de noviembre). Sin embargo, la resocialización del delincuente, aunque no es una finalidad prescindible en la orientación que debe seguir la ejecución, no es el único fin de la pena privativa de libertad, por lo que tal objetivo no debe hacerse incompatible con otros fines de la pena tradicionalmente reconocidos, como la retribución o especialmente, y en mayor medida, los efectos que de ella se pretenden en orden a la prevención general y especial.
Por ello, la interpretación de los citados preceptos debe hacerse compatible con todos aquellos fines, permitiendo la máxima eficacia en materia de reinserción del penado en la sociedad y evitando que pudiera generarse una situación de impunidad respecto de posibles delitos futuros en aquellos casos en los que las penas impuestas en las primeras sentencias superasen los límites máximos establecidos en la Ley. Por otra parte, los distintos grados previstos en el régimen de cumplimiento de las penas privativas de libertad, junto con los mecanismos regulados dentro del ámbito del tratamiento penitenciario, pueden permitir, a través de su correcta aplicación, el avance posible en cada caso en la reinserción del delincuente, lo cual no debe ser incompatible con el respeto a aquellos diversos fines asignados a la pena, aun cuando la duración total de la privación de libertad se prolongue más allá de los límites generales del artículo 76 ante la imposibilidad de proceder a la acumulación con las demás penas impuestas a la misma persona por hechos cometidos en distintos periodos temporales.



El Estado de Derecho no puede permitir que se sitúe en una posición de impunidad para eventuales delitos futuros aquél que, al haber sido condenado a penas graves en virtud de hechos gravemente atentatorios a bienes penalmente protegidos, haya superado los límites señalados en dicho artículo 76. En esos casos la respuesta de la sociedad mediante la imposición y cumplimiento de la pena no es incompatible con los fines de resocialización previstos en el artículo 25 de la Constitución, aplicando las previsiones de la legislación penitenciaria relativas a la ejecución de las penas privativas de libertad, cuando sean procedentes en atención a las particularidades del caso concreto.
Es cierto que esta Sala (SS. 24/2009 de 29.1, 91/2008 de 18.2), ha propiciado una interpretación flexible del instituto de refundición y acumulación de penas reguladas en los arts. 76 CP. y 988 LECrim. Así con arreglo a la clasificación de penas que realiza el art. 32 CP. no cabe el cumplimiento simultáneo de las penas privativas de libertad. Por ello cuando una pluralidad de acciones ocasiona una pluralidad de delitos, se produce lo que doctrina y jurisprudencia denominan concurso real de delitos en el que el Derecho antiguo seguía normalmente, un sistema de acumulación material para el cumplimiento de todas las penas correspondientes a los delitos o faltas cometidos, que en el Derecho moderno suele rechazarse al menos en su forma pura, proponiéndose, si no un sistema de absorción, en que las penas menores son absorbidas por la más grave, si un sistema de exasperación o incremento de la pena más grave o bien el de acumulación jurídica, que partiendo de la acumulación material, establece un tope.
En el Código se sigue un sistema mixto: acumulación material en los arts. 73, 75 y acumulación jurídica, del art. 76, en cuanto, partiendo de la acumulación material establece un doble tope: triplo de las más grave, sin exceder de 20 años, aunque este último limite admite determinadas ampliaciones expresadas bajo las letras a), b), c) y d), las dos ultimas introducidas por LO 7/2003.
La limitación del n° 2 ("la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos, si los hechos, por su conexión o el momento de su comisión pudieran haberse enjuiciado en uno solo") fue adicionada al art. 70 del CP. derogado por LO. 2/67 de 8.4, que modificó el art. 988 LECrim. al que añadió un tercer párrafo, creando un nuevo recurso de casación, en relación con la aplicación de esta limitación que se efectuará mediante auto por el Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia y no por el de Vigilancia Penitenciaria (autos TS. 7.4 y 14.10.89 y 5.3.90).
Por ello, como hemos dicho en la STS. 91/2008 de 18.2, es cierto que la doctrina de esta Sala (SS. 1249/97 de 17.10; 11/98 de 16.11; 109/98 de 3.2; 216/98 de 20.2; 328/98 de 10.3; 1159/2000 de 30.6; 649/2004 de 12.5, entre otras) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los arts. 988 LECrim. y 76 CP. para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión (SSTS. 548/2000 de 30.3, 722/2000 de 25/4, 1265/2000 de 6.7, 860/2004 de 30.6, 931/2005 de 14.7, 1005/2005 de 21.7, 1010/2005 de 12.9, 1167/2005 de 19.10) a cuya doctrina se ha ajustado la LO. 7/2003 de 30.6, al ampliar la posibilidad al momento de su comisión en el apartado 2 art. 76 CP.
Teniendo en cuenta que el art. 988 LECrim. dispone que la acumulación se realizará por el Juez o Tribunal que hubiese dictado la última sentencia, ello implica que son acumulables todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre si, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso.
Conforme a nuestra doctrina, en principio, deben únicamente excluirse:
1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación; y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación, cuando ésta no sea la última. Y ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso.
Por lo tanto lo relevante, según la STS. 317/2007 de 4.4 más que la analogía o relación de los delitos entre sí, es la conexión temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión, tal como se recoge expresamente en el artículo 76 del Código Penal, tras la reforma operada en el mismo por la LO. 7/2003. En definitiva, los limites máximos de cumplimiento señalados en el art. 76 CP., son aplicables cuando, los hechos pudieran haberse enjuiciado en un solo proceso, pero no suponen que los delitos cometidos con posterioridad a la fecha de la última sentencia condenatoria o al establecimiento de tales límites máximos hayan de resultar impunes por la imposibilidad de cumplimiento de las penas que, en su caso, se impusieran (STS nº 729/2003, de 16 de mayo).
Asimismo la jurisprudencia reciente de esta Sala -por todas STS. 696/2013 de 10.7, recuerda, a efectos competenciales, lo decidido en Sala General de fecha 27/03/1998, en la que se acordó que el Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia deberá, también, acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas que, atendiendo a las fechas de las sentencias y de la realización de los hechos, no considere acumulables a las emanadas de la causa propia en la que dictó sentencia, conceptuada como la última del listado atribuible al reo (SSTS núm. 569/2009 ó 944/2006).
También las SSTS 18.4.2013, 537/2012 de 28.6, 98/2912 de 24.2, y 840/2009 de 16.7, 572/2009 de 22.5, razonan que en orden al incorrecto entendimiento de que la sentencia detalla por el órgano competente para realizar la acumulación, es igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así, una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim, y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del órgano que le hubiera dictado. Por si se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el art. 988 LECrim, adjudique la competencia para la fijación del limite del cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiera dictada la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que ésta última resolución en atención a su fecha, era la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada.
En definitiva, admitiéndose en la jurisprudencia la formación de grupos de ejecutorias, es factible partir de la sentencia de fecha más antigua y tomar luego las relativas a hechos de fecha anterior a aquella para fijar así las que serian acumulables. Y cerrarlo en grupo con este criterio, acudir de nuevo al cuadro general para analizar cuál de las ejecutorias que restan excluidas las anteriores, sigue en antigüedad por la fecha de su sentencia habría de valorar cal o cuales de ellas habrían sido, por las fechas de los hechos, acumulables a aquella. De existir alguna que reúna estos requisitos, se procederá como en el caso anterior. Por el contrario, de no ser acumulable a ella ninguna otra, tal ejecutoria se cumplirá sin más, pasando a la segunda y así sucesivamente.
SEGUNDO: Asimismo esta Sala -por ejemplo SSTS. 634/2014 de 3.10, 497/2014 de 24.6, 797/2013 de 5.11 - viene recordando que es absolutamente imprescindible en los expedientes de acumulación de penas a que se refiere el art. 988 LECrim, que, junto a la Hoja Histórico-Penal de antecedentes penales, se unan a las actuaciones los testimonios de todas las sentencias cuyas condenas pretendan acumularse, a fin de fijar el límite de cumplimiento de las mismas, conforme a la regla segunda del art. 70 del C.P. anterior, y art. 76.1 del C.P. (SSTS. 1202/98 de 9.10, 744/99 de 10.5, 1833/99 de 30.12, 109/2000 de 4.2, 556/2000 de 5.9, 715/2003 de 19.5, 1106/2003 de 22.7, 1306/2006 de 19.12, 13/2012 de 19.1). También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la L.E.Cr., pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el limite máximo de cumplimiento que procede (SSTS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7, 263/2011 de 6.4) que recuerda que para poder resolver el recurso "se hace necesario que en el auto recurrido consten con la debida claridad la solicitud de refundición que se insta, señalándose el concreto escrito del que se trata de dar respuesta, y que se consignen los datos o elementos precisos para poder decidir sobre la refundición y en concreto que consten todas las sentencias cuyas penas se pretenden refundir, lo que permitía a la vista de las fechas de los hechos, las fechas de las sentencias, los delitos y penas impuestas si se trata de conductas delictivas que pudiera haberse enjuiciado en un solo proceso en cuanto no acaecieron con posterioridad a ninguna de las sentencias cuyas condenas se solicita su refundición, en su caso, que exceden del máximo del cumplimiento efecto al que se refiere el art. 76 CP, que en el recurso se dice infringido...".
En definitiva como hemos dicho en SSTS. 1609/2011 de 21.10, 13/2012 de 19.1, 1030/2012 de 26.12, y 571/2013 de 1.7, entre las más recientes, son elementos que deben constar fehacientemente para poder realizar una correcta acumulación de penas: la fecha de las sentencias de los delitos por los que se condena, fecha de la comisión de los mismos, y la pena impuesta como datos elementales para establecer la relación de conexidad temporal entre los distintos delitos y poder delimitar el limite máximo de cumplimiento que proceda.
TERCERO: Siendo así dos son los errores que se constatan en el auto recurrido.
1º Tomar como sentencia que determine la acumulación la que impone la pena más grave, lo que contradice la constante jurisprudencia de esta Sala que señala que la sentencia que ha de determinar la acumulación es la de la fecha más antigua a todas las que pretenden acumular (STS. 222/2014 de 7.3).
2º Incluir las fechas de firmeza de las sentencias y no las de su dictado.
En efecto es cierto que la jurisprudencia de esta Sala, como señaló la STS. 1005/2005, de 21.7, no tuvo la uniformidad deseada en relación a la cuestión de exigir sólo la existencia de la sentencia o, además, la firmeza de esta, pues se podían contabilizar resoluciones en todos los sentidos:
a) exigían la firmeza de la sentencia, entre otras las SSTS. 729/2003 de 16.5, 322/2003 de 12.5, 1732/2002 de 14.10, 1383/2002 de 19.7.
b) otras resoluciones para nada se referían a la firmeza de la sentencia y en consecuencia no se tenían en cuenta SSTS. 1828/99 de 29.12, 109/2000 de 4.2, 1684/2000 de 7.10, 1228/2001 de 15.6, 852/2003 de 9.6, y el auto de 5.6.2003.
c) sentencias que no solo exigían la firmeza de la sentencia, sino que además, razonaban el porqué de la inexistencia de este requisito: SSTS. 1547/2000 de 2.10, 836/2000 de 15.5.
En la primera de las sentencias citadas se concreta que la fecha a tener en cuenta es la de la sentencia condenatoria y no la de firmeza. De la segunda sentencia se puede retener la siguiente reflexión "... sin embargo en las más recientes sentencias ya se elimina el requisito de la firmeza porque nada añade al hecho básico de que los hechos sean posteriores a la ultima sentencia que determine la acumulación, pues, de un lado, es evidente la imposibilidad de enjuiciamiento conjunto, y de otro, el argumento relativo a la evitación del sentimiento de la impunidad... que habría de exigirse el requisito de la firmeza, al prolongarse indefinidamente en el tiempo la posibilidad de la acumulación hasta tanto recayese firmeza...", reiterándose que "aún cuando en alguna resolución precedente de este mismo tribunal se haya hecho referencia a la fecha de la firmeza de la sentencia en supuestos de acumulación... no es menos evidente que, identificar semejante limite temporal con la fecha de la firmeza en casos como el presente, se venia burlado el requisito expreso establecido en la norma penal... cual es la obligación posibilidad de enjuiciamiento conjunto de los delitos cuyas penas se refunden..."
Doctrina ésta última que fue expresamente recogida en el Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda, de fecha 24 de noviembre de 2005 que adoptó el siguiente acuerdo: "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el limite de la acumulación". Acuerdo que ha sido seguido en la STS. 579/2006 de 23.5 que declara que la firmeza de la sentencia nada añade a la imposibilidad de acumular hechos ya sentenciados, y reiterado entre otras, en STS. 605/2008 de 6.10, 797/2013 de 5.11.
En el caso presente en el auto recurrido no constan las fechas de las sentencias -dato imprescindible para resolver sobre la procedencia de la acumulación- si bien esta Sala en alguna resolución -vid STS. 650/2014 de 16.10 - ha admitido la posibilidad, vía art. 849 LECrim, de acudir a su examen de los testimonios remitidos para constatar aquellas fechas, en el supuesto analizado por el Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba no se ha remitido el testimonio de la pieza separada 532-01/20134 por lo que carecemos de los datos para constatar la relación de sentencias y fechas que ofrece el penado en su escrito de recurso, máxime cuando -como señala el Ministerio Fiscal en su escrito de parcial apoyo al recurso- en la sentencia que se recoge como nº 6, como la más antigua, según el recurrente fue dictada el 30.6.2014, no coincide con la del mismo ordinal del auto recurrido en la fecha de los hechos, 7.5.2003, en esta resolución y 23.4.2003 en el recurso, no en la pena impuesta, una sola de 12 meses en su caso, y dos conjuntas de 6 meses en el otro.
Siendo así procede declarar la nulidad del auto de fecha 27.10.2014 dictado por el Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba en la pieza separada, expresamente solicitada por el Ministerio Fiscal.


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