Sentencia del
Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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CUARTO: (...) En el caso presente, tal como se ha expuesto en el motivo
primero por vulneración derecho presunción de inocencia, no cabe sino ratificar
el pronunciamiento de la Sala de instancia en orden a la concurrencia del dolo
especifico exigido en el tipo del art. 448 CP, de no resolver y negarse a
juzgar, al no tramitar durante 7 años, 110 juicios de faltas de un total de
116, animo de no revolver corroborado porque la acusada tenia conciencia clara
de sus obligaciones y no podía ignorar cuales eran las competencias de un
Juzgado en relación a los juicios de faltas (arts. 626, 630, 632 y 633 CP, y
620.1 y 2 excepto cuanto el ofendido fuera alguna de las personas a que se
refiere el art. 173.2 CP).
Siendo así los hechos que se declaran probados son
constitutivos del delito previsto y penado en el art. 448 CP. "El Juez
o Magistrado que se negase a juzgar sin alegar causa legal o so pretexto de
oscuridad, insuficiencia o silencio de la Ley... será castigado con la pena de
inhabilitación especial para empleo o cargo publico por tiempo de seis meses a
cuatro años".
En efecto en el Titulo XX, Libro II "Delitos contra
la Administración de Justicia en su Capitulo I se recogen exclusivamente los
supuestos de prevaricación judicial en los arts. 446 a 449, respondiendo todos
a la premisa de que el Juez tiene el monopolio de la jurisdicción y la facultad
exclusiva de resolver los conflictos que se le presentan mediante la aplicación
de la Ley como poder independiente que encuentra el limite en la aplicación del
ordenamiento jurídico, resolviendo de manera vinculante y definitiva el asunto
enjuiciado.
En cuanto a la significación de la prevaricación judicial
especial del art. 448 CP, pueden distinguirse dos clases: la negativa a juzgar
sin alegar causa legal y la misma negativa pero motivada por la invocación o
pretexto de oscuridad, insuficiente o silencio de la Ley. La conducta típica
consiste en "negarse a juzgar", es decir, en cualquier conducta en
que se manifieste la voluntad, que ha de ser clara, de no querer ejercer la
función jurisdiccional, y esa voluntad ha de ser dolosa o intencional, al no
preverse una incriminación imprudente a diferencia de otras prevaricaciones.
Se trata de un tipo de muy difícil aplicación por las
exigencias típicas que comporta y lo difícilmente inimaginable que resulta tal
conducta en un Juez o Magistrado, pero contiene una enorme carga simbólica para
dar respuesta al principio proclamado en el art. 1.7 C.Civil y reiterado desde
otra perspectiva en el art. 11.3. LOPJ.
Lo que se lesiona en esta prevaricación es el derecho a
la tutela judicial efectiva que se ve menoscabado cuando quien se dirige a los
órganos jurisdiccionales no se atendía su pretensión de que se pronuncien sobre
la misma. En este sentido es evidentemente un delito contra la Administración
de Justicia.
La conducta castigada consiste en negarse a juzgar
o lo que es lo mismo, rechazar el ejercicio de la actividad jurisdiccional que
les viene reconocida a Jueces y Magistrados en los asuntos de su competencia,
al que ellos están obligados y al que los ciudadanos tienen derecho. La
negativa puede traducirse en rehusar infundadamente la realización de cualquier
acto en derecho proceda (no asumir la competencia, no aceptar el ejercicio de
acciones, no dictar sentencia, etc...) cualquiera que sea el procedimiento de
que se trate (penal, civil, contencioso-administrativo, laboral,
constitucional).
La negativa, se insiste, debe ser infundada. Si media
causa legal para ello el hecho no es típico (por inhibición, por ejemplo, arts.
25, 55 y 789.5.3 LECrim). La exigencia de que la garantía se produzca "so
pretexto" muestra que para que el delito se configure la oscuridad, la
insuficiencia o el silencio de la Ley, ha de ser infundada y gratuita. En todo
caso, se considera improcedente la que se ampara en "oscuridad,
insuficiencia o silencio de la Ley", todo ello confirma que solo es
posible el dolo directo.
Un sector doctrinal, con el fin de marcar claramente las
diferencias con el retardo malicioso en la Administración de Justicia del art.
449, que tiene señalada la misma pena -ha considerado conveniente exigir un
acto concreto en el que conste la negativa, considerando este delito no como un
delito de naturaleza omisiva, sino que para su perfección típica exige un acto
judicial positivo por el cual el Juez se niegue a resolver las cuestiones
sujetas a su decisión, es decir, se configura el tipo como un delito de acción,
pues el titular del organismo jurisdiccional debe negarse a juzgar o resolver.
No obstante esta doctrina que venia exigiendo una
negativa expresa a juzgar aunque ésta no se manifieste formalmente en una
resolución considerándose que los demás supuestos podían reconducirse al delito
de retardo malicioso en la Administración de Justicia, ha sido cuestionada por
otro sector doctrinal con argumentos que deben ser asumidos. En efecto la
supresión del antiguo art. 759 LECrim, la nueva redacción del precepto, la
introducción en el delito de una finalidad ilegítima y que, en todo caso, si se
produjese un acto positivo denegatorio que resultare contrario al derecho
("injusto") daría lugar al delito de prevaricación judicial, arts.
446 ó 447, hacen necesario replantear la cuestión y considerar que se cubren
las exigencias típicas también cuando la negativa se manifiesta a través por
haberlo decidido así, aunque la decisión no se exteriorice más que a través de
una omisión con vocación de perpetuidad o permanencia, al no resolver por
haberlo decidió así, aunque la decisión no se exteriorice más que de la
inactividad, es negarse a juzgar. Será una cuestión de prueba constatar cuando
la omisión responda a esa decisión interna.
En definitiva, el tipo penal exige como presupuesto
previo: la existencia de un espacio temporal relevante durante el cual la
autoridad judicial haya mantenido una actitud pasiva u omisión en relación a la
respuesta esperada y exigible a los órganos judiciales, no solo en virtud de la
necesaria tutela judicial sino porque es una obligación inherente -los que
ostentan una potestad jurisdiccional.
Estos comportamientos judiciales relacionados con el
retraso en la Administración de Justicia, tienen a su vez un reflejo puramente
disciplinario en la LOPJ (art. 418.11). El deslinde entre la responsabilidad
penal de la Administrativa debe hacerse para evitar no solo el bis non idem
sino también para relegar el derecho penal a su papel de ultima ratio, que debe
intervenir cuando las conductas trasciendan de lo puramente administrativa para
merecer un reproche en forma de sanción punitiva.
Presupuestos que concurren en la conducta imputada a la
recurrente ante una reiterada y generalizada omisión a cumplir en relación con
los juicios de faltas con la función jurisdiccional que le competían,
lesionando así el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al no
decidir ni pronunciarse sobre aquellos, actuación global con infracción del
bien jurídico u ocasiones repetidas, obedeciendo a un mismo designio o
propósito criminal, incardinable, además, en el art. 74 CP.
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