Sentencia del
Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Francisco Monterde
Ferrer).
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PRIMERO. (...) 2. (...) Por lo que se refiere a los indicios,
la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala
como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de
prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba
como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos,
los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han
sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor
amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm.
1090/2002, de 11 de junio; STS núm. 499/2003, de 4 de abril; STS 27-10- 2005,
nº 1200), exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos
sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y,
desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse
razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la
conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La
razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras
versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido
inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una
ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o
excesivamente abierta,.
En cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles,
la STS de 9 de junio de 1999, nº 918/1999, señala que "no se trata, con la
apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el
acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de
la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos
objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida,
suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a
dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente
verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su
incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino
que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba
practicada".
Y la STS 17-11-2000, nº 1755/2000 recuerda que "como
señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra
el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo
suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia
de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación
"reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra
en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un
simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa
alguna".
La doctrina de esta Sala (Cfr STS 1905/2002, de 14 de
noviembre), ha establecido que cuando se trata de testigos que en el Juicio
Oral se ha retractado de sus anteriores manifestaciones, el Tribunal, como
una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede
tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor
credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que en las
declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los
requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento, y que de
alguna forma se hayan incorporado al debate en el Juicio Oral, de modo que su
autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra
manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación
al Juicio Oral se realizará a través de las previsiones del articulo 714 LECrim,
pero dejando a un lado exigencias puramente formalistas es suficiente con que
hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente
importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas
al debate entre las partes ante el Tribunal.
De este modo la valorabilidad de la declaración sumarial
contradictoria exige los siguientes requisitos: a) que haya contradicción entre
la declaración del plenario y la sumarial; es decir que se aprecie falta de
conformidad entre lo declarado en el sumario y lo declarado en el Juicio Oral,
bien porque se advierta alguna contradicción, bien porque se detecte alguna
divergencia, o incluso porque el declarante diga no recordar algún extremo
sobre el que declaró en el sumario; b) que la declaración sumarial haya sido
regularmente obtenida, lo que se cumple cuando con observancia de las
exigencias legales que condiciona su práctica éste haya tenido lugar ante la
presencia del Juez de Instrucción, esto es bajo el control y supervisión del
mismo; c) que se lean los aspectos contradictorios, aunque no se precisa formal
expresión de la lectura cuando de la pregunta realizada al testigo se evidencie
que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la
declaración sumarial y la del plenario; d) que exista la posibilidad de que el
testigo explique la contradicción entre sus manifestaciones. Es entonces cuando
puede el Tribunal sopesar la credibilidad del testigo decantándose por lo
manifestado en fase sumarial o por lo declarado durante el Juicio Oral.
Expresión de lo expuesto son, entre otras muchas, las Sentencias 145/1998 de 8
de febrero; 197/1997, de 18 de febrero; 973/1997, de 4 de julio; 1089/1997 de
24 de julio; y 1241/2005 de 27 de octubre.
3. En el caso que nos ocupa, tal como expresa la sentencia impugnada
en su FJ 7º, la concreta integración del recurrente en la organización criminal
y su coautoría, en el delito continuado de estafa, quedan acreditadas con las
declaraciones, policial y sumarial, del testigo Ildefonso. Este último,
ante la Policía, manifestó haber utilizado las tarjetas falsificadas, comprando
tabaco por valor de unos 1500 euros, que entregaba a un chico rumano, llamado
Daniel, quien tenía una furgoneta marca Nissan Serena, de color azul. Daniel le
daba 250 euros por cada 1500 euros que le consiguiera de tabaco. Dicha
declaración fue ratificada ante el Juez de Instrucción, donde reconoció,
nuevamente, haber utilizado las tarjetas que ya le daban falsificadas. Admitió
que compraba tabaco con las mismas y entregaba tal mercancía a las personas que
le indicaban. Casi siempre que compraba tabaco se lo daba a Daniel. Cobraba 250
por cada 1500 de tabaco. Ese dinero se lo pagaba Daniel. Ildefonso declaró,
en el juicio seguido contra el recurrente, y fue interrogado sobre el
contenido de sus anteriores manifestaciones, ofreciendo respuestas evasivas.
Reconoció que él ya había sido condenado por comprar tabaco con tarjetas
falsas, que le facilitaban otras personas. Admitió conocer a Daniel por ser los
dos de Rumanía. Sin embargo, no recordaba a quién entregaba el tabaco,
fraudulentamente adquirido.
La Sala de instancia, en este sentido, constata -en su FJ
7º- la "escasa convicción mostrada por el declarante en el plenario
y un evidente ánimo de omitir implicaciones hacia terceros. Ello no obstante,
interrogado reiteradamente en relación con el contenido de las dos
declaraciones sumariales, se limitó a afirmar que no recordaba, pero no negó
haberlas realizado ni la posibilidad de que recordara mejor los hechos en el
momento en que las prestó, ni dio explicación alguna del claro contenido
incriminatorio de sus manifestaciones frente al miembro de la organización del
que recibía el dinero y al que entregaba el tabaco, en su momento señalado de forma
contundente como Daniel. No invocó en ningún momento haber sufrido presión
alguna que hubiera podido mediatizar su declaración, lo cual, no sería
predicable respecto de la prestada ante el Juez, con asistencia letrada y todas
las garantías".
Por tanto, se cumplen todas las exigencias establecidas
por la jurisprudencia, anteriormente indicadas, de tal manera que la
declaración sumarial de Ildefonso quedó incorporada al plenario, sometiéndose a
la contradicción de las partes.
4. A partir de esta premisa condicionante de la valorabilidad de la
declaración sumarial contradictoria, ha de despejarse la cuestión del régimen
de su valoración como elemento probatorio: en efecto el que a través de la
testifical practicada en el Juicio Oral se haya incorporado, por la vía del
art. 714 de la LECriminal, la declaración sumarial al plenario, no modifica lo
que ésta fuera cuando se practicó, y por tanto siga siendo cuando se incorpora,
una declaración de coimputado. El mecanismo testifical de la vía de
incorporación no altera la naturaleza originaria de la declaración incorporada,
puesto que tal naturaleza, de la que depende el régimen de su validez y
valoración, está condicionada por todos aquellos factores y circunstancias
concurrentes en el momento de practicarse la declaración sumarial que
justifican que sea uno u otro el régimen jurídico a que se somete su valor como
elemento de prueba.
Al tratarse de una autoincriminación que afecta a
tercero, la declaración del imputado, respecto del otro interviniente, ha de ser
considerada y valorada como tal, es decir, exige la pertinente corroboración.
Los elementos de corroboración consisten en los
efectos encontrados en el domicilio del recurrente: una caja de cartón de
tabaco LM Blue Label, una caja de un teléfono móvil, en cuyo interior se
encontraba el contrato de compra, adquirido por otro de los implicados en la
organización - Matías -, y un teléfono móvil de la marca Motorola, en cuya
agenda aparecían múltiples contactos de sujetos implicados en estas actuaciones.
Además, fue intervenida una nota manuscrita del acusado, según reconoció
en su declaración sumarial, en la que constaban diversas anotaciones, que
reflejan cantidades de tabaco coincidentes con las que, habitualmente,
compraban, para la organización, los "pasadores" de tarjetas.
Dicha nota es análoga a la encontrada en poder del
coimputado Matías. Las dos notas incautadas y las partidas de tabaco
aprehendidas resultan coincidentes con los alijos intervenidos, en los
domicilios de otros acusados, pertenecientes a la organización.
Por otra parte, la furgoneta, marca Nissan Serena,
utilizada en varias ocasiones para realizar las compras de tabaco, a la que se
refirió el testigo Sr. Ildefonso, pertenece al recurrente.
Resultan igualmente incriminatorias las declaraciones
efectuadas por los Agentes de la Guardia Civil, según recoge la
sentencia. "Así agregaron los funcionarios que los objetos
intervenidos citados lo fueron en el domicilio de Daniel; afirmando
categóricamente que no tenían dudas de que se trataba de su domicilio,
ya que él mismo tenía en su poder las llaves de la casa y que efectuaron
comprobaciones con la propiedad del inmueble y efectuaron seguimientos
previos; comprobando que la furgoneta del acusado se estacionaba en las
inmediaciones y que el acusado, y otros que compartían el domicilio, bajaban
del vehículo y se introducían en la casa.
También especificó uno de los agentes que fue
precisamente a través del teléfono intervenido a Daniel cómo localizaron a
Adela, novia de Ildefonso, declarante en el juicio, ambos condenados como
"pasadores" de la tarjetas, que compraban el tabaco y lo entregaban,
entre otros, a Cojocaru, a cambio de una comisión muy inferior a su importe.
Fue practicada prueba pericial, mediante la cual
resultaron acreditados la forma de falsificación de las tarjetas, los
útiles recuperados, las tarjetas fraudulentamente obtenidas y los cargos
fraudulentos a que su empleo en diversas localidades y establecimientos dio
lugar.
A todo ello se añade, como se ha expuesto, la falta de
verosimilitud de las declaraciones del acusado, el cual dijo desconocer
a gran número de los restantes acusados, pese a que una de ellas fue
identificada precisamente a través del contacto telefónico que figuraba en su
móvil; habiendo declarado otro que era Daniel el sujeto al que entregaba el
tabaco y del que recibía el importe de 250 por cada 1500 de tabaco. Por otro
lado, el acusado dijo no vivir en el domicilio en el que se efectuó el
registro y del que disponía de la llave y en una de cuyas habitaciones se
encontró el tabaco y los restantes efectos descritos en el factum, entre ellos,
la nota que hacía referencia a cantidades y marcas y nombres de personas, nota
que en sus declaraciones sumariales reconoció ser de su puño y letra. Además,
el mismo presenció el registro, sin haber negado en ningún momento que
fuera su domicilio, en cuyas inmediaciones fue detectada la furgoneta de su
propiedad y la que fue objeto de seguimientos por parte de la Guardia Civil.
Tampoco resultó creíble la alegación relativa a que prestó su
furgoneta a otro de los implicados y de que desconocía que se iba a
utilizar para el transporte de tabaco adquirido fraudulentamente, dado que no
efectuó aclaración de la necesidad del referido préstamo cuando su compañero
disponía de otro vehículo; habiendo sido, en cualquier caso, identificado
cuando viajaba en el móvil en compañía de otros de los acusados.
Aún menos convincente resultó la explicación dada
a la nota manuscrita, en la que aparecen cantidades y marcas de tabaco,
respecto de la cual el acusado dijo en el juicio que se refería a tabaco, que
un amigo de Andorra le había traído los cartones para vender y que las
anotaciones recogían los nombres de las personas a las que debía entregar el
tabaco, afirmación que choca frontalmente con la posterior aseveración de no
conocer a ninguno de los teóricos destinatarios de los paquetes; siendo cuando
se le preguntó cómo iba efectuar la entrega, si desconocía los destinatarios,
cuando dijo que "ahora" ya se acordaba.
Incidió, por otro lado, el acusado en diversas
contradicciones respecto de sus manifestaciones sumariales, de las que tampoco
dio explicación. En concreto indicó que la nota manuscrita que se hallaba en su
poder se la habían entregado cuando previamente había reconocido que era de su
puño y letra."
Por todo ello concluye la sala de instancia que:
"Atendida la reiterada doctrina que pregona la aptitud para desvirtuar la
presunción de inocencia de las declaraciones de coimputados prestadas con las
debidas garantías ante el Juez Instructor e introducidas para su contradicción
en el Plenario, siempre que aparezcan corroboradas por datos objetivos
relativos a la concreta participación del acusado del delito que se le imputa,
indicios corroboradores claros y plurales que en el presente supuesto concurren
y a los que se ha hecho referencia, a los cuales se suman las testificales de
los agentes intervientes y la absoluta falta de credibilidad de la versión
exculpatoria del acusado, considera este Tribunal, que han sido practicadas
pruebas bastantes de la autoría del acusado de los delitos de asociación
ilícita y de estafa continuado cometido mediante el empleo de tarjetas de
falsificadas."
La razonabilidad de las inferencias y conclusiones de la
Sala de instancia son evidentes a partir de las pruebas practicadas y el motivo
ha de ser desestimado.
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