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lunes, 9 de marzo de 2015

Procesal Penal. Prueba indiciaria. Valoración probatoria de la ausencia de explicaciones verosímiles o de una explicación alternativa. Valoración de la contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2015 (D. Francisco Monterde Ferrer).

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PRIMERO. (...) 2. (...) Por lo que se refiere a los indicios, la prueba indiciaria es aceptada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala como hábil para enervar la presunción de inocencia. A través de esta clase de prueba, es posible afirmar la realidad de un hecho principal necesitado de prueba como conclusión de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones. Estos requisitos han sido reiteradamente descritos por la Jurisprudencia, con mayor o menor amplitud.
En definitiva, la jurisprudencia de esta Sala (STS núm. 1090/2002, de 11 de junio; STS núm. 499/2003, de 4 de abril; STS 27-10- 2005, nº 1200), exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí, y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable según las reglas del criterio humano, de forma que aparezca como la conclusión adecuada al razonamiento previo, y que la sentencia lo exprese. La razonabilidad del juicio de inferencia no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta,.
En cuanto a la ausencia de explicaciones verosímiles, la STS de 9 de junio de 1999, nº 918/1999, señala que "no se trata, con la apreciación de este último indicio -o contraindicio- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho del acusado, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones del acusado por su incoherencia interna y por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada".



Y la STS 17-11-2000, nº 1755/2000 recuerda que "como señaló el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 de febrero de 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna".
La doctrina de esta Sala (Cfr STS 1905/2002, de 14 de noviembre), ha establecido que cuando se trata de testigos que en el Juicio Oral se ha retractado de sus anteriores manifestaciones, el Tribunal, como una expresión más del principio de apreciación conjunta de la prueba, puede tener en cuenta cualquiera de tales declaraciones, concediendo mayor credibilidad a unas o a otras, en todo o en parte, siempre que en las declaraciones practicadas en fase de instrucción se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales y procesales exigibles en ese momento, y que de alguna forma se hayan incorporado al debate en el Juicio Oral, de modo que su autor haya podido explicar ante el Tribunal las razones de una y otra manifestación y los motivos de su retractación. Normalmente, esa incorporación al Juicio Oral se realizará a través de las previsiones del articulo 714 LECrim, pero dejando a un lado exigencias puramente formalistas es suficiente con que hayan sido puestas de relieve a través del interrogatorio, pues lo realmente importante es que tales manifestaciones contradictorias hayan sido incorporadas al debate entre las partes ante el Tribunal.
De este modo la valorabilidad de la declaración sumarial contradictoria exige los siguientes requisitos: a) que haya contradicción entre la declaración del plenario y la sumarial; es decir que se aprecie falta de conformidad entre lo declarado en el sumario y lo declarado en el Juicio Oral, bien porque se advierta alguna contradicción, bien porque se detecte alguna divergencia, o incluso porque el declarante diga no recordar algún extremo sobre el que declaró en el sumario; b) que la declaración sumarial haya sido regularmente obtenida, lo que se cumple cuando con observancia de las exigencias legales que condiciona su práctica éste haya tenido lugar ante la presencia del Juez de Instrucción, esto es bajo el control y supervisión del mismo; c) que se lean los aspectos contradictorios, aunque no se precisa formal expresión de la lectura cuando de la pregunta realizada al testigo se evidencie que se le ha puesto de relieve la contradicción o divergencia entre la declaración sumarial y la del plenario; d) que exista la posibilidad de que el testigo explique la contradicción entre sus manifestaciones. Es entonces cuando puede el Tribunal sopesar la credibilidad del testigo decantándose por lo manifestado en fase sumarial o por lo declarado durante el Juicio Oral. Expresión de lo expuesto son, entre otras muchas, las Sentencias 145/1998 de 8 de febrero; 197/1997, de 18 de febrero; 973/1997, de 4 de julio; 1089/1997 de 24 de julio; y 1241/2005 de 27 de octubre.
3. En el caso que nos ocupa, tal como expresa la sentencia impugnada en su FJ 7º, la concreta integración del recurrente en la organización criminal y su coautoría, en el delito continuado de estafa, quedan acreditadas con las declaraciones, policial y sumarial, del testigo Ildefonso. Este último, ante la Policía, manifestó haber utilizado las tarjetas falsificadas, comprando tabaco por valor de unos 1500 euros, que entregaba a un chico rumano, llamado Daniel, quien tenía una furgoneta marca Nissan Serena, de color azul. Daniel le daba 250 euros por cada 1500 euros que le consiguiera de tabaco. Dicha declaración fue ratificada ante el Juez de Instrucción, donde reconoció, nuevamente, haber utilizado las tarjetas que ya le daban falsificadas. Admitió que compraba tabaco con las mismas y entregaba tal mercancía a las personas que le indicaban. Casi siempre que compraba tabaco se lo daba a Daniel. Cobraba 250 € por cada 1500 € de tabaco. Ese dinero se lo pagaba Daniel. Ildefonso declaró, en el juicio seguido contra el recurrente, y fue interrogado sobre el contenido de sus anteriores manifestaciones, ofreciendo respuestas evasivas. Reconoció que él ya había sido condenado por comprar tabaco con tarjetas falsas, que le facilitaban otras personas. Admitió conocer a Daniel por ser los dos de Rumanía. Sin embargo, no recordaba a quién entregaba el tabaco, fraudulentamente adquirido.
La Sala de instancia, en este sentido, constata -en su FJ 7º- la "escasa convicción mostrada por el declarante en el plenario y un evidente ánimo de omitir implicaciones hacia terceros. Ello no obstante, interrogado reiteradamente en relación con el contenido de las dos declaraciones sumariales, se limitó a afirmar que no recordaba, pero no negó haberlas realizado ni la posibilidad de que recordara mejor los hechos en el momento en que las prestó, ni dio explicación alguna del claro contenido incriminatorio de sus manifestaciones frente al miembro de la organización del que recibía el dinero y al que entregaba el tabaco, en su momento señalado de forma contundente como Daniel. No invocó en ningún momento haber sufrido presión alguna que hubiera podido mediatizar su declaración, lo cual, no sería predicable respecto de la prestada ante el Juez, con asistencia letrada y todas las garantías".
Por tanto, se cumplen todas las exigencias establecidas por la jurisprudencia, anteriormente indicadas, de tal manera que la declaración sumarial de Ildefonso quedó incorporada al plenario, sometiéndose a la contradicción de las partes.
4. A partir de esta premisa condicionante de la valorabilidad de la declaración sumarial contradictoria, ha de despejarse la cuestión del régimen de su valoración como elemento probatorio: en efecto el que a través de la testifical practicada en el Juicio Oral se haya incorporado, por la vía del art. 714 de la LECriminal, la declaración sumarial al plenario, no modifica lo que ésta fuera cuando se practicó, y por tanto siga siendo cuando se incorpora, una declaración de coimputado. El mecanismo testifical de la vía de incorporación no altera la naturaleza originaria de la declaración incorporada, puesto que tal naturaleza, de la que depende el régimen de su validez y valoración, está condicionada por todos aquellos factores y circunstancias concurrentes en el momento de practicarse la declaración sumarial que justifican que sea uno u otro el régimen jurídico a que se somete su valor como elemento de prueba.
Al tratarse de una autoincriminación que afecta a tercero, la declaración del imputado, respecto del otro interviniente, ha de ser considerada y valorada como tal, es decir, exige la pertinente corroboración.
Los elementos de corroboración consisten en los efectos encontrados en el domicilio del recurrente: una caja de cartón de tabaco LM Blue Label, una caja de un teléfono móvil, en cuyo interior se encontraba el contrato de compra, adquirido por otro de los implicados en la organización - Matías -, y un teléfono móvil de la marca Motorola, en cuya agenda aparecían múltiples contactos de sujetos implicados en estas actuaciones. Además, fue intervenida una nota manuscrita del acusado, según reconoció en su declaración sumarial, en la que constaban diversas anotaciones, que reflejan cantidades de tabaco coincidentes con las que, habitualmente, compraban, para la organización, los "pasadores" de tarjetas.
Dicha nota es análoga a la encontrada en poder del coimputado Matías. Las dos notas incautadas y las partidas de tabaco aprehendidas resultan coincidentes con los alijos intervenidos, en los domicilios de otros acusados, pertenecientes a la organización.
Por otra parte, la furgoneta, marca Nissan Serena, utilizada en varias ocasiones para realizar las compras de tabaco, a la que se refirió el testigo Sr. Ildefonso, pertenece al recurrente.
Resultan igualmente incriminatorias las declaraciones efectuadas por los Agentes de la Guardia Civil, según recoge la sentencia. "Así agregaron los funcionarios que los objetos intervenidos citados lo fueron en el domicilio de Daniel; afirmando categóricamente que no tenían dudas de que se trataba de su domicilio, ya que él mismo tenía en su poder las llaves de la casa y que efectuaron comprobaciones con la propiedad del inmueble y efectuaron seguimientos previos; comprobando que la furgoneta del acusado se estacionaba en las inmediaciones y que el acusado, y otros que compartían el domicilio, bajaban del vehículo y se introducían en la casa.
También especificó uno de los agentes que fue precisamente a través del teléfono intervenido a Daniel cómo localizaron a Adela, novia de Ildefonso, declarante en el juicio, ambos condenados como "pasadores" de la tarjetas, que compraban el tabaco y lo entregaban, entre otros, a Cojocaru, a cambio de una comisión muy inferior a su importe.
Fue practicada prueba pericial, mediante la cual resultaron acreditados la forma de falsificación de las tarjetas, los útiles recuperados, las tarjetas fraudulentamente obtenidas y los cargos fraudulentos a que su empleo en diversas localidades y establecimientos dio lugar.
A todo ello se añade, como se ha expuesto, la falta de verosimilitud de las declaraciones del acusado, el cual dijo desconocer a gran número de los restantes acusados, pese a que una de ellas fue identificada precisamente a través del contacto telefónico que figuraba en su móvil; habiendo declarado otro que era Daniel el sujeto al que entregaba el tabaco y del que recibía el importe de 250 € por cada 1500 de tabaco. Por otro lado, el acusado dijo no vivir en el domicilio en el que se efectuó el registro y del que disponía de la llave y en una de cuyas habitaciones se encontró el tabaco y los restantes efectos descritos en el factum, entre ellos, la nota que hacía referencia a cantidades y marcas y nombres de personas, nota que en sus declaraciones sumariales reconoció ser de su puño y letra. Además, el mismo presenció el registro, sin haber negado en ningún momento que fuera su domicilio, en cuyas inmediaciones fue detectada la furgoneta de su propiedad y la que fue objeto de seguimientos por parte de la Guardia Civil.
Tampoco resultó creíble la alegación relativa a que prestó su furgoneta a otro de los implicados y de que desconocía que se iba a utilizar para el transporte de tabaco adquirido fraudulentamente, dado que no efectuó aclaración de la necesidad del referido préstamo cuando su compañero disponía de otro vehículo; habiendo sido, en cualquier caso, identificado cuando viajaba en el móvil en compañía de otros de los acusados.
Aún menos convincente resultó la explicación dada a la nota manuscrita, en la que aparecen cantidades y marcas de tabaco, respecto de la cual el acusado dijo en el juicio que se refería a tabaco, que un amigo de Andorra le había traído los cartones para vender y que las anotaciones recogían los nombres de las personas a las que debía entregar el tabaco, afirmación que choca frontalmente con la posterior aseveración de no conocer a ninguno de los teóricos destinatarios de los paquetes; siendo cuando se le preguntó cómo iba efectuar la entrega, si desconocía los destinatarios, cuando dijo que "ahora" ya se acordaba.
Incidió, por otro lado, el acusado en diversas contradicciones respecto de sus manifestaciones sumariales, de las que tampoco dio explicación. En concreto indicó que la nota manuscrita que se hallaba en su poder se la habían entregado cuando previamente había reconocido que era de su puño y letra."
Por todo ello concluye la sala de instancia que: "Atendida la reiterada doctrina que pregona la aptitud para desvirtuar la presunción de inocencia de las declaraciones de coimputados prestadas con las debidas garantías ante el Juez Instructor e introducidas para su contradicción en el Plenario, siempre que aparezcan corroboradas por datos objetivos relativos a la concreta participación del acusado del delito que se le imputa, indicios corroboradores claros y plurales que en el presente supuesto concurren y a los que se ha hecho referencia, a los cuales se suman las testificales de los agentes intervientes y la absoluta falta de credibilidad de la versión exculpatoria del acusado, considera este Tribunal, que han sido practicadas pruebas bastantes de la autoría del acusado de los delitos de asociación ilícita y de estafa continuado cometido mediante el empleo de tarjetas de falsificadas."

La razonabilidad de las inferencias y conclusiones de la Sala de instancia son evidentes a partir de las pruebas practicadas y el motivo ha de ser desestimado.

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