Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2015 (D. Juan Ramón Berdugo Gómez
de la Torre).
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TERCERO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim, por
infracción de Ley, indebida inaplicación del art. 110.3 CP, referente a
los perjuicios morales sufridos por Aida.
Considera el motivo que se ha venido acreditando desde el
inicio del procedimiento que la recurrente está en tratamiento psiquiátrico y
sufrido episodios continuos de ansiedad, estado que se vio agravado, tal como
consta en el informe psicológico aportado como más documental en el acto de la
vista de 2.4.2014, y ante la suspensión de la vista señalada para el 8.4.2014,
ante la imposibilidad de comparecer la recurrente por los documentos 1 a 3
aportados por la parte, informes médicos del Servicio de Urgencias del Hospital
de Hellín, en los que la Sra. Aida con fecha 8.2.2014, fue ingresada a
consecuencia de un cuadro de ansiedad que derivó en su traslado en ambulancia
al Servicio de urgencias psiquiátricas del Complejo Hospitalario Universitario
de Albacete, y por el documento nº 4, informe del Hospital de Hellín con
diagnostico de trastorno de la personalidad y depresivo, así como estado de
ansiedad e incapacidad para viajar y personarse en el juicio oral.
Ciertamente en el pleno no jurisdiccional de 20.12.2006
se trató la cuestión de la indemnización del daño moral, con independencia de
la indemnización de los daños y perjuicios económicamente cuantificables, por
el sufrimiento ocasionado a la víctima de un delito de estafa, adoptándose el
siguiente acuerdo: "Por regla general, no se excluye la indemnización por
daños morales en los delitos patrimoniales y es compatible con el art. 250.1.6
CP.
Asimismo es igualmente cierto el daño moral no exige
bases cuantificadoras respecto a las ofensas dolosas ocasionadas, dependiendo
su señalamiento del prudente arbitrio judicial que ponderará la gravedad y
persistencia de las mismas, el contexto en que se produjeron, sus efectos en
casos especiales de recibir tratamiento psíquico o psicológico, y en definitiva
el alcance cuantitativo que en casos similares suelen otorgar los tribunales (STS.
40/2007 de 26.1).
Por ello el daño moral resultará de la gravedad del delito
y del "menoscabo moral" que el mismo produce a las víctimas o sea de
la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo
ha lesionado criminalmente. No se deriva de la prueba de lesiones materiales,
sino de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la
víctima (SSTS. 1366/2002 de 22.7, 1461/2003 de 4.11).
Ahora bien también es doctrina jurisprudencial reiterada
-por todas STS. 1253/2005 de 26.10 - la de que únicamente aquellos perjuicios
que sean consecuencia directa y necesaria del hecho delictivo son los que deben
indemnizarse y a cuyo resarcimiento quede obligado el autor responsable de un
delito o falta. La responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito exige
como elemento estructural de la misma una relación de causalidad entre la
acción u omisión delictiva y el daño o perjuicio sobrevenidos. Por ello no todo
daño y perjuicio puede ser asociado con el delito, hay que probar que entre
éste y aquéllos haya la correspondiente relación de causalidad.
Por tanto, la cuestión suscitada debe reconducirse al
plano de la causalidad, es decir, si esos daños y perjuicios producidos han
sido precisamente una consecuencia de la infracción prevista en el supuesto de
hecho de la norma que sanciona la responsabilidad.
En el caso presente la Sala de instancia considera que no
hay prueba objetiva que permita deducir que el perjuicio que la acción
delictivo le supuso y la afectación psicológica que el ordinario comporta este
tipo de actuaciones, revistieran entidad bastante para justificar una
indemnización por daño moral, y consecuente con ello con el factum cuyo
escrupuloso respeto exige la vía casacional del art. 849.1 LECrim, no se recoge
referencia alguna a ese trastorno de la personalidad y depresivo, que dada la
fecha del informe abril 2014 difícilmente puede estimarse relacionado
causalmente con la actuación del acusado durante los años 2006 y 2007.
El motivo, por lo expuesto se desestima.
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