Sentencia del
Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2015.
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CUARTO. (...) 1. La sentencia de Pleno de la Sala de 14 de enero de 2010
cuando afronta la cuestión relativa a la reclamación por un tercero de la
vivienda familiar cuyo uso se ha asignado a uno de los cónyuges parte de una
afirmación, cual es que «el uso de la vivienda familiar atribuido
judicialmente a uno de los cónyuges en aplicación del artículo 96 CC se
configura como un derecho cuya titularidad corresponde al cónyuge al que se ha
atribuido el uso, solo o en unión de los hijos, según se infiere del
artículo 96, último párrafo, CC. El alcance de la facultad de oponerse a la
reclamación por parte de un tercero de la vivienda ocupada por uno de los
cónyuges ha sido determinado por la jurisprudencia según las circunstancias de
cada caso, aplicando el principio de que la atribución de la vivienda a uno de
los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente. ».
Tras exponer las vacilaciones experimentadas por la
jurisprudencia de la Sala en cuanto a la determinación de la naturaleza del
derecho de uso de la vivienda familiar atribuido por sentencia y sus efectos y
por ende, la necesidad de unificación de doctrina, afirma que así se ha hecho y
fijado por la STS de 18 de enero de 2010.
2. Esta sentencia tras describir las distintas situaciones en la titularidad
de la vivienda familiar concluye en cuanto a la naturaleza de derecho de uso
que «el Código Civil no ha querido conferir a la atribución de la vivienda
familiar la naturaleza de derecho real, a diferencia de lo que ha ocurrido en
el Derecho Catalán, en el que el artículo 83.3 CF y el artículo 233-22 del
proyecto del Libro II del Código Civil Catalán se han decantado claramente por
configurar el derecho de uso del cónyuge no propietario y de los hijos como un
derecho de esta naturaleza, al declararlo inscribible en el Registro de la
Propiedad.».
De ahí que la sentencia de 14 de enero de 2010 afirme
«[...] que el derecho de uso a la vivienda familiar concedido mediante
sentencia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya
titularidad corresponde en todo caso al cónyuge a quien se atribuye la custodia
o a aquel que se estima, no habiendo hijos, que ostenta un interés más
necesitado de protección (así se ha estimado en la RDGRN de 14 de mayo de
2009). Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda
concedido mediante sentencia judicial a un cónyuge no titular no impone más
restricciones que la limitación de disponer impuesta al otro cónyuge, la cual
se cifra en la necesidad de obtener el consentimiento del cónyuge titular del
derecho de uso (o, en su defecto, autorización judicial) para cualesquiera
actos que puedan ser calificados como actos de disposición de la vivienda. Esta
limitación es oponible a terceros y por ello es inscribible en el Registro de
la Propiedad (RDGRN de 10 de octubre de 2008).»
3. La aplicación de esta doctrina debe ser amoldada a las circunstancias de
cada caso, y así obró la Sala en la Sentencia de 8 de octubre de 2010, Rc.
2305/2006, en un supuesto en el que la vivienda familiar era bien privativo del
marido, la hipotecó y su esposa compareció en el acto de la constitución y
otorgó el consentimiento para la hipoteca.
La Sentencia, partiendo de la doctrina de la Sala a que
hemos hecho mención y recogido, centra la cuestión en determinar los efectos
del consentimiento prestado por la esposa para la hipoteca del bien destinado a
domicilio familiar. Como la constitución de la hipoteca es previa a la crisis
matrimonial no se residencia el debate en el artículo 96. 4 del Código Civil
sino en artículo 1320 del mismo, afirmando que «la jurisprudencia ha
interpretado el art. 1320 CC como una norma de protección de la vivienda
familiar (SSTS de 3 enero 1990 y 31 diciembre 1994). La doctrina,
a su vez, considera que con dicho artículo se pretende conseguir la protección
de la vivienda, y por ello se protege a uno de los cónyuges contra las
iniciativas unilaterales del otro; alguna parte de la doctrina señala que en el
fondo de la norma se encuentra el principio de igualdad, que se proyecta en un
doble sentido: en el consenso para la elección de la vivienda y en el control
de ambos cónyuges para su conservación. El consentimiento se exige para
aquellos casos en que el acto de disposición implica la eliminación directa del
bien del patrimonio de su propietario, así como aquellos negocios jurídicos,
como la hipoteca, que llevan consigo posibilidades de que el bien en cuestión
desaparezca de dicho patrimonio, por la ejecución en caso de impago de la deuda
garantizada con el derecho real.
El consentimiento constituye una medida de control, que
se presenta como "declaración de voluntad de conformidad con el negocio
jurídico ajeno -es decir, concluido por otro- por la que un cónyuge tolera o
concede su aprobación a un acto en el que no es parte", siendo requisito
de validez del acto de disposición, ya que su ausencia determina la
anulabilidad del negocio jurídico en cuestión. »
Siendo el negocio válido, por haber mediado el
consentimiento de la esposa, la conclusión que se alcanza es que, ejecutado el
inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda del marido, no puede oponerse la
posesión derivada del derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y
sus hijas, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 669.2 LEC ya
que la pretendida carga, es decir, el derecho de uso, es en todo caso posterior
al crédito por el que se ejecutaba la hipoteca, consentida por la esposa.
4. Si tal doctrina se aplica al supuesto objeto del recurso la conclusión
debe ser la no oponibilidad de ese derecho de uso al adjudicatario del bien a
consecuencia de su enajenación forzosa en subasta pública.
El argumento de la sentencia recurrida para conceder
prevalencia al derecho de uso de la vivienda ostentado por las demandadas, en
el sentido de que la esposa no consintió la constitución de hipoteca sobre la
vivienda familiar, bien privativo del marido, no se sostiene.
Difícilmente podía ser de aplicación el artículo 1320 del
Código Civil y la doctrina de la Sala sobre el mismo, antes expuesta, en un
momento en que no existe matrimonio, ni siquiera convivencia, y en el que, por
tanto, no constituye vivienda familiar.
Aquí el consentimiento de la esposa no puede exigirse
para la constitución de la hipoteca por tales circunstancias, y tal
consentimiento se desplaza al acto de aceptar que ocupen tras el matrimonio,
como vivienda familiar el bien privativo del marido que éste trae al mismo con
tal naturaleza pero gravado con hipoteca.
El negocio fue, pues, válido, y la conclusión debe ser
que, ejecutado el inmueble que garantizaba con hipoteca la deuda contraída por
el marido para su adquisición, no puede oponerse la posesión derivada del
derecho de uso del inmueble atribuido a la recurrida y su hija, sin que sea de
aplicación el artículo 669.2 LEC ya que la pretendida carga, esto es, el
derecho de uso, es en todo caso posterior al crédito por el que se ejecutaba la
hipoteca cuya existencia era previa a la celebración del matrimonio, aceptando
la esposa que dicho bien, que garantizaba con hipoteca el precio de su
adquisición por el marido en estado de soltero, constituyese la vivienda
familiar cuando contrajeron matrimonio.
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